Micelio
11001-03-15-000-2020-04370-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-05

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Inés Salazar Marín·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [E]l proceso ordinario fue repartido y asignado al despacho de la magistrada [T.H.A.] el 4 de mayo del año 2018, tal y como lo señaló la [actora], sin que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la judicatura demandada hubiese resuelto lo concerniente a la admisión del medio de control.

Ahora bien, teniendo en consideración los argumentos expuestos por la magistrada [H.A.] en su intervención, se advierte que la funcionaria judicial puso de presente que el despacho del cual es titular actualmente, atraviesa por una situación de congestión debido a las múltiples y recurrentes manifestaciones de impedimento de otro de sus colegas, así como al volumen de procesos judiciales distinguidos entre acciones especiales y medios de control, nulidades, pérdidas de investidura, controles inmediatos de legalidad, entre otros asuntos de índole administrativo.

Adicional a las anteriores manifestaciones, el tribunal allegó copia de la providencia de 9 de octubre de 2020, con la cual dispuso la admisión del proceso ordinario promovido por la actora, lo cual se puede ver en la información que arroja el sistema aplicativo denominado TYBA. ( ) estando en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Meta atendió al memorial de impulso procesal y procedió a resolver la admisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante contra la UGPP, identificado con el radicado ( ), lo cual, según las actuaciones registradas en el referido aplicativo, corrobora la afirmación de la magistrada [T.H.A.], consistente en que la decisión fue notificada el 13 de octubre del año corriente.

( ) el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por la accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada se pronunciara respecto de la admisibilidad de la demanda administrativa, lo cual fue superado con la expedición del auto de 9 de octubre de 2020.

( ) esta Sala evidencia que: i) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de esta petición de amparo, se radicó en el tribunal el 4 de mayo de 2018; ii) el 29 de julio de 2019, el apoderado de la parte actora solicitó darle impulso procesal; iii) al momento de ejercer la presente acción de tutela, esto es el 9 de octubre de 2020, fue cuando la judicatura reprochada decidió sobre la admisión de la demanda ordinaria; y iv) dicha providencia fue notificada el 13 del mismo mes y año, esto es, en el transcurso del presente trámite.

Lo anterior, evidentemente se hizo en un plazo tardío pese a que la ley no señala un término perentorio para tal efecto, ello, en atención a que el libelo demandatorio fue radicado el 4 de mayo de 2018 y solo hasta el 9 de octubre de 2020 fue admitido y notificado el 13 del mismo mes y año, es decir, transcurrieron más de dos años para pronunciarse y enterar a la parte sobre este aspecto, no obstante, el retraso que en todo caso se entiende debidamente justificado con las razones ofrecidas por la autoridad judicial cuestionada y, comoquiera que el tribunal, en el trámite de la tutela hizo lo que le correspondía, la Sala concluye que se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04370-00(AC) Actor: INÉS SALAZAR MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Tutela de fondo - Mora judicial - Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Inés Salazar Marín contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Inés Salazar Marín, quien actúa por conducto de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2020[1] en la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio a la prevalencia de la ley sustancial.

Tales garantías constitucionales, las consideró vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo del Meta, en pronunciarse respecto de la admisión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Inés Salazar Marín contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, proceso identificado con el radicado 50001-23-33-000-2018-00115-00[2]. 1.2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Por conducto de apoderado judicial, la señora Inés Salazar Marín promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – en adelante UGPP –, con el fin de que se declare la nulidad del acto por medio del cual dicha entidad le negó el reconocimiento de la pensión gracia. • El proceso fue repartido al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, el cual se identificó con el número 50001-33- 33-001-2018-00046-00.

Con providencia de 9 de abril de 2018, la referida judicatura resolvió: (i) declarar la falta de competencia para conocer del asunto por el factor cuantía; y (ii) remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta. • Dichas diligencias fueron radicadas en la mencionada Corporación el 4 de mayo de 2018, fue asignado al despacho de la magistrada Teresa Herrera Andrade, y al expediente le correspondió el número 50001-23-33-000-2018- 00115-00. • El 29 de julio de 2019, solicitó a la magistrada ponente del proceso ordinario un impulso procesal, habida cuenta que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la autoridad censurada no se ha pronunciado respecto de la admisión del medio de control. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La señora Inés Salazar Marín aseguró que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial en la que ha incurrido, al dilatar de manera injustificada una decisión respecto de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente que fue radicado en dicha Corporación el 4 de mayo de 2018 y, que, a la fecha de interposición del mecanismo constitucional – 9 de octubre de 2020 – no se ha pronunciado respecto de su admisión. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Tutelar los derechos a la igualdad contenido (sic) en el artículo 13, al debido proceso establecido en el artículo 29; a la prevalencia de la ley sustancial estipulado en el artículo 228 y el acceso a la administración de justicia del artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, por presentarse una mora judicial injustificada en la omisión de administrar justicia en procura de mi representada.

SEGUNDA: Consecuencialmente a lo anterior se tomen, dicten, adopten y materialicen las medidas procesales necesarias para garantizar la igualdad como derecho fundante y el debido proceso para lograr el acceso a la administración de justicia, con las formas preestablecidas y con los términos y plazos razonables sin que se presenten mayores dilaciones al de los términos procesales dentro del proceso de conocimiento de (sic) tribunal administrativo del meta (sic) y de competencia de la Dra. TERESA HERRERA ANDRADE COMO MAGISTRADA PONENTE, radicado: 50001233300020180011500 TERCERA: Que se garantice la protección efectiva de los derechos conculcados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de lograr el reconocimiento efectivo de los derechos vulnerados a mi procurada para que en el plazo más breve posible se le permita el restablecimiento del derecho legal, además de las previsiones y sanciones legales de que trata el Decreto 2591 de 1991.” 5.

Trámite de la acción A través de auto de 16 de octubre de 2020, el despacho ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta; dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP – en calidad de tercero con interés, así como la publicación de la información del trámite de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, fueron allegadas las siguientes: 1.6.1. UGPP Con memorial de 22 de octubre de 2020, por medio del director de defensa judicial y pensional de la entidad, luego de exponer los antecedentes administrativos, señaló que en el asunto sub examine lo que pretende la señora Inés Salazar Marín, consiste en un impulso procesal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se tramita ante el Tribunal Administrativo del Meta.

Al respecto, manifestó que la autoridad censurada se encuentra surtiendo los trámites correspondientes. Asimismo, argumentó que el mecanismo constitucional de la referencia es improcedente, habida cuenta que, lo que la accionante persigue, es que se conmine a la entidad a que reconozca una prestación pensional, es decir, se trata de un asunto netamente económico.

Finalmente, resaltó que la acción de tutela no cumple con los requisitos adjetivos de procedencia de inmediatez y de subsidiariedad, y tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, razones por las cuales solicitó que se declare la no procedencia del mecanismo constitucional o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Meta A través de memorial allegado vía electrónica el 22 de octubre de 2020, indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, ante “la existencia de un mecanismo administrativo idóneo y eficiente, como lo es la vigilancia administrativa ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA”.

Agregó que, en este asunto no se incurrió en mora judicial injustificada, habida cuenta que durante el periodo de la presunta inactividad, hubo situaciones que afectaron el desarrollo normal de los procesos judiciales, entre ellos, la vacancia judicial, la suspensión de términos con ocasión de la pandemia generada por Covid-19 y la carga laboral originada en los impedimentos remitidos por el despacho 002 de esa Corporación, los cuales ascienden a más de 40 procesos durante el año 2019, “respecto de los cuales no existe acreditación efectiva de compensación en el reparto, situación que se presenta también, con diferentes medios de control, de los que mediante acción de cumplimiento, de radicado 50001 23 33 000 2018 00132 00, con fallo del 19 de marzo de 2019, se ordenó la compensación real y efectiva de tales cargas, pues diferentes revisiones de las cargas y asignaciones, permiten afirmar que se aplican los formatos de compensación, pero no se refleja en la carga final de procesos, acrecentándose los impactos negativos de años anteriores en los que se incurrió en sobre carga (sic) en la asignación laboral.” Aunado a lo anterior, refirió que, en los dos últimos trimestres del año 2019, el despacho de la magistrada ponente recibió un total de 187 procesos judiciales entre acciones especiales y medios de control, 9 nulidades y 3 pérdidas de investidura; mientras que, en el año vigente, han asignado más de 3 impedimentos del referido despacho 002, así como más de 100 controles inmediatos de legalidad, lo que, a su juicio, constituye una carga laboral excesiva que afecta el desempeño. Por otra parte, destacó que desde el mes de junio de 2020 tuvo que designar personal para llevar a cabo la digitalización de los expedientes y la ejecución de la herramienta de gestión judicial TYBA[3].

Finalmente, arguyó que mediante auto de 9 de octubre de 2020, dispuso admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante, providencia que fue notificada el 13 de octubre del año en curso. En ese orden, solicitó a la Sala tener en cuenta las razones esbozadas con el fin de reconocer que no se ha configurado la presunta mora judicial injustificada, máxime, ante la inexistencia actual de la presunta vulneración.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala asume el conocimiento del trámite promovido por la señora Inés Salazar Marín contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de la presunta mora judicial en pronunciarse sobre la admisión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Inés Salazar Marín contra la UGPP.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial justificada; y (iv) caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[4].

Además debe recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[5], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[6] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[7]. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.[8] Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[9].

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[10], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En la presente solicitud de amparo, la accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se había pronunciado respecto de la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Inés Salazar Marín contra la UGPP, diligencias identificadas con el número de radicado 50001- 23-33-000-2018-00115-00, el cual fue radicado en dicha Corporación el 4 de mayo de 2018. 2.6.2.

Ahora bien, de la revisión del expediente en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se observa la siguiente información: [pic] De conformidad con los datos registrados en la base de datos del sistema de gestión, se advierte que el proceso ordinario fue repartido y asignado al despacho de la magistrada Teresa Herrera Andrade el 4 de mayo del año 2018, tal y como lo señaló la señora Inés Salazar Marín, sin que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la judicatura demandada hubiese resuelto lo concerniente a la admisión del medio de control.

Ahora bien, teniendo en consideración los argumentos expuestos por la magistrada Herrera Andrade en su intervención, se advierte que la funcionaria judicial puso de presente que el despacho del cual es titular actualmente, atraviesa por una situación de congestión debido a las múltiples y recurrentes manifestaciones de impedimento de otro de sus colegas, así como al volumen de procesos judiciales distinguidos entre acciones especiales y medios de control, nulidades, pérdidas de investidura, controles inmediatos de legalidad, entre otros asuntos de índole administrativo.

Adicional a las anteriores manifestaciones, el tribunal allegó copia de la providencia de 9 de octubre de 2020, con la cual dispuso la admisión del proceso ordinario promovido por la actora, lo cual se puede ver en la información que arroja el sistema aplicativo denominado TYBA, como se muestra a continuación: [pic] En ese orden de ideas, es preciso resaltar que estando en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Meta atendió al memorial de impulso procesal y procedió a resolver la admisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante contra la UGPP, identificado con el radicado 50001-23-33-000-2018-00115-00, lo cual, según las actuaciones registradas en el referido aplicativo, corrobora la afirmación de la magistrada Teresa Herrera Andrade, consistente en que la decisión fue notificada el 13 de octubre del año corriente.

Por lo anterior, el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por la accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada se pronunciara respecto de la admisibilidad de la demanda administrativa, lo cual fue superado con la expedición del auto de 9 de octubre de 2020.

Al respecto, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades[11] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[12] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[13]”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[14] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado” y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[15].

En el caso bajo examen, esta Sala evidencia que: i) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de esta petición de amparo, se radicó en el tribunal el 4 de mayo de 2018; ii) el 29 de julio de 2019, el apoderado de la parte actora solicitó darle impulso procesal; iii) al momento de ejercer la presente acción de tutela, esto es el 9 de octubre de 2020, fue cuando la judicatura reprochada decidió sobre la admisión de la demanda ordinaria; y iv) dicha providencia fue notificada el 13 del mismo mes y año, esto es, en el transcurso del presente trámite.

Lo anterior, evidentemente se hizo en un plazo tardío pese a que la ley no señala un término perentorio para tal efecto, ello, en atención a que el libelo demandatorio fue radicado el 4 de mayo de 2018 y solo hasta el 9 de octubre de 2020 fue admitido y notificado el 13 del mismo mes y año, es decir, transcurrieron más de dos años para pronunciarse y enterar a la parte sobre este aspecto, no obstante, el retraso que en todo caso se entiende debidamente justificado con las razones ofrecidas por la autoridad judicial cuestionada y, comoquiera que el tribunal, en el trámite de la tutela hizo lo que le correspondía, la Sala concluye que se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7.

Conclusión La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de ejercer la presente acción de tutela, promovida por la señora Inés Salazar Marín contra el Tribunal Administrativo del Meta, fue proferido el auto de 9 octubre de 2020, a través del cual la referida autoridad resolvió lo concerniente a la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001- 23-33-000-2018-00115-00. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Inés Salazar Marín contra el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] La accionante radicó el escrito de tutela el 9 de octubre de 2020 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta con No. 50001-23-33-000- 2020-00868-00, y esa Corporación, en la misma fecha, remitió por competencia el proceso a la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio que, mediante auto del 9 de abril de 2018, declaró la falta de competencia por el factor cuantía, razón por la cual, el 4 de mayo de 2018 “se radica por competencia el proceso ante el Tribunal Administrativo del Meta”. [3] Red Integrada para La Gestión de Procesos Judiciales en Línea. [4] Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [5] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [6] Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [7] Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [9] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).

Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [11] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [13] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [14] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [15] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».