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11001-03-15-000-2020-04127-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-19

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Municipio De Castilla La Nueva (Meta)·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de control inmediato de legalidad / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – De control de inmediato de legalidad / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Causal autónoma de improcedencia de la acción de tutela [E]n la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional partió de lo dispuesto en la sentencia T-282 de 1996 sobre sus sentencias de constitucionalidad, para concluir que resultaba aplicable a los casos en que el Consejo de Estado resuelve acciones de nulidad por inconstitucionalidad.

(…) Además, en la misma sentencia de unificación la Corte consideró que “permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad desdibujaría el esquema de control constitucional previsto en la Constitución de 1991”. Incluso, afirmó categóricamente que las acciones de tutela en contra de los controles de constitucionalidad que, por un lado, realiza ella misma, y, por el otro, el Consejo de Estado por vía de la nulidad por inconstitucionalidad, “sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005”. [L]a solicitud de amparo presentada por el [actor] resulta improcedente, porque así lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en relación con los actos de carácter general, impersonal y abstracto, como es el caso de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Además de que, por lo mismo, el trámite de control de legalidad no involucra para el municipio la amenaza o afectación de su derecho personal al debido proceso, que faculte al juez de amparo a realizar un pronunciamiento de fondo en los términos del artículo 86 Superior. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04127-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA (META) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SENTENCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó el municipio de Castilla La Nueva contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 13 de agosto de 2020, dentro del trámite del control inmediato de legalidad (radicado 50001-23-33-000-2020-00456-00), en la que declaró la nulidad de la Resolución No. 220 del 13 de mayo de 2020, expedida por el alcalde del municipio accionante.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El Gobierno Nacional expidió, el 15 de abril de 2020, el Decreto Legislativo 580, “[p]or el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Entre otras cuestiones, dispuso: “Artículo 1. Subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Hasta el 31 de diciembre de 2020, los municipios y distritos podrán asignar a favor de los suscriptores residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, subsidios máximos del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2; y cuarenta por ciento (40%) para el estrato 3, en la medida en que cuenten con recursos para dicho propósito.

Para el efecto, los concejos municipales deberán expedir, a iniciativa del respectivo alcalde municipal o distrital, los respectivos acuerdos transitorios que implementen esta medida. En estos casos, las administraciones municipales deberán tener en cuenta las medidas de aislamiento contenidas en el Decreto 457 de 2020, o las normas que lo modifiquen o adicionen, y realizar las reuniones virtuales necesarias para viabilizar estas modificaciones.

Adicionalmente, deberán atender las condiciones para otorgar subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994 y deberán realizar auditoria a las facturas por déficit de subsidios presentados por los prestadores. Artículo 2. Pago de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por entidades territoriales. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las entidades territoriales podrán asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos con que cuenten para el efecto y la necesidad de priorizar las asignaciones para las personas de menores ingresos.

En aquellos casos en que las entidades territoriales decidan asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, dichas entidades deberán girar a las personas prestadoras la parte correspondiente de la tarifa que haya sido asumida por el ente territorial respectivo, por cada uno de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios de la medida, y suscribirán los actos y/o contratos que se requieran a tal efecto.

Las administraciones municipales podrán verificar la base de usuarios para no realizar pagos sobre predios inexistentes, predios duplicados, predios urbanizados no construidos y consumos suntuarios que no hayan sido objeto de crítica por parte de los prestadores.” 1.2. El alcalde del municipio de Castilla La Nueva profirió, el 13 de mayo del año corriente, la Resolución 220, “[p]or el [sic] cual asume parcialmente las obligaciones correspondientes a los usuarios suscritos a la Empresa Aguas de Castilla Sa ESP [sic], contraídas por la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para los estratos 1, 2 y 3”.

El articulado de la resolución es el siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el pago parcial a cargo del municipio de Castilla La Nueva, de los pagos correspondientes a los suscriptores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de estratos 1 en un 80%, el estrato 2 en un 70 % y el estrato 3 en un 60% del valor correspondiente al pago asumido por el usuario y que son prestados por la empresa Aguas de Castilla SA ESP.

ARTICULO SEGUNDO. Para el pago parcial que el municipio asume en el presente acto, la empresa prestadora Aguas de Castilla SA ESP, deberá presentar a la administración municipal el informe que establezca la relación de usuarios suscriptores por estrato, el valor total de la prestación de cada servicio, el valor asumido mediante subsidio regular por cada servicio, el valor correspondiente al pago de cada suscriptor y de este el valor a pagar por parte del municipio de Castilla La Nueva en virtud del presente acto, así como el valor resultante que deberá ser asumido finalmente por cada usuario de acuerdo a los estratos y los porcentajes de pago asumidos en el artículo anterior.

Parágrafo: La Empresa Aguas de Castilla deberá certificar que cada usuario apoyado corresponda a un suscriptor activo que sea utilizado como vivienda, que no presente duplicidades, que no corresponda a un predio no edificado, lo que será verificado por la Secretaría de Planeación Municipal.

ARTÍCULO TERCERO: Perderán los beneficios de esta medida aquellos suscriptores que presenten aumentos de consumo injustificados por encima del 20%, en relación con el consumo habitual promedio de los últimos seis meses anteriores al periodo facturado. Parágrafo. La Empresa Aguas de Castilla presentará el promedio mencionado junto con los datos del periodo facturado por suscriptor”. 1.3.

La Corte Constitucional, en sentencia C-256 del 23 de julio de 2020, declaró inexequible el Decreto Legislativo 580 del mismo año, por no haber cumplido con los requisitos de forma que el artículo 215 Superior exige para su expedición[1]. 1.4. El Tribunal Administrativo del Meta avocó conocimiento del trámite de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 220 y el Ministerio Público rindió informe solicitando la declaratoria de que el acto administrativo se encontraba ajustado a la legalidad[2].

Finalmente, el tribunal profirió sentencia el 13 de agosto de 2020, en la que realizó el control inmediato de legalidad de la Resolución 220 expedida por el Alcalde del municipio de Castilla La Nueva. En esta decidió declarar la nulidad de la mencionada resolución. El tribunal advirtió, preliminarmente, el hecho de que la Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad del Decreto Legislativo 580 de 2020, que había sido el sustento jurídico para que se profiriera el acto objeto de su control.

Sin embargo, anotó que esa situación “no es óbice para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ejerza el control inmediato que le asigna la Ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos”[3]. Posteriormente, hecha esa precisión, la autoridad judicial realizó el control de legalidad sobre la Resolución 220 y concluyó que, si bien el acto administrativo había cumplido con los requisitos de forma, no había sucedido lo mismo con los presupuestos materiales de conexidad y proporcionalidad.

Respecto al incumplimiento del requisito de conexidad, el Tribunal Administrativo del Meta afirmó que la Resolución 220 excedió las facultades extraordinarias otorgadas por el Decreto Legislativo 580 de 2020, toda vez que “se desbordó en el monto de los subsidios para la población residente en los estratos 2 y 3 del Municipio, por ello se desconoce el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”[4].

Finalmente, en relación con la ausencia de proporcionalidad, adujo que “[…] si bien mediante la Resolución 220 del 13 de mayo de 2020, se instrumentalizan medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la atención de la emergencia sanitaria y la necesidad de disminuir cargas económicas de la población del MUNICIPIO de CASTILLA LA NUEVA (META), con el fin de garantizarles el acceso a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, se desborda en el porcentaje máximo de los subsidios otorgados para los estratos 2 y 3”[5]. 1.5.

El municipio de Castilla La Nueva interpuso el recurso de reposición en contra de la sentencia, pero el Tribunal Administrativo del Meta resolvió, en providencia del 8 de septiembre de 2020, “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE”[6] el recurso. A esta conclusión llegó con fundamento en que el numeral 14 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), incluye el control inmediato de legalidad dentro de los trámites de única instancia. 2.

Pretensiones de tutela El municipio de Castilla La Nueva solicitó al juez constitucional que (i) ampare su derecho fundamental al debido proceso; (ii) deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del trámite del control inmediato de legalidad con radicado 50001-23-33-000-2020-00456-00; y, finalmente, (ii) ordene a ese tribunal que profiera una sentencia en la que “realice una nueva valoración de los medios probatorios allegados al proceso, y aplique el artículo 2 del Decreto 580 de 2020, norma en la que se soportó la expedición de la Resolución No. 220 de 2020”[7]. 3.

Argumentos de la solicitud de tutela Afirma el accionante que el Tribunal Administrativo del Meta fundamentó su decisión de declarar la nulidad de la Resolución 220 de 2020, en que esta desconocía el artículo 1º del Decreto 580 del mismo año, que establecía los topes máximos para conceder subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Esto, arguye la entidad territorial, en un claro desconocimiento de que, en realidad, la resolución anulada había tenido como presupuesto jurídico el artículo 2º del decreto legislativo en mención. Y esta disposición establecía las reglas para que la entidad territorial asumiera total o parcialmente el pago de los servicios públicos sin fijar algún tope máximo.

Lo anterior implicaba la presencia de dos defectos en la providencia, a saber: 3.1. Defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo del Meta omitió valorar los antecedentes que dieron lugar a la Resolución 220 de 2020, en los que constaba que esta se profirió en desarrollo del artículo 2º del Decreto 580. En concreto, tal situación se podía verificar (i) en las discusiones y decisiones realizadas por el Concejo de Política Fiscal del municipio.

(ii) Además, en la exposición de motivos que hizo el alcalde cuando presentó el proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal. (iii) En el Acuerdo 008 del 12 de mayo de 2020, por el que la entidad colegiada autorizó a la alcaldía al pago de los servicios y no a establecer subsidios. Y, finalmente, (iv) en la parte considerativa de la misma resolución anulada. 3.2.

Defecto sustantivo en tanto que el Tribunal Administrativo del Meta aplicó la norma que no correspondía al caso. Esto por cuanto realizó el control de legalidad con base en el artículo 1º del Decreto 580 de 2020, que permite establecer subsidios con ciertos topes indicados en la disposición. Sin embargo, la Resolución 220 se expidió con fundamento en el artículo 2º del decreto citado que regula la posibilidad de realizar pagos parciales o totales de los servicios, sin que para ello haya establecido topes máximos.

Por último, la entidad territorial afirmó: “En conclusión, en la sentencia del 13 de agosto de 2020, al momento de analizarse el contenido de la Resolución No. 220 de 2020, a fin de establecer si cumplía con el requisito de conexidad y proporcionalidad, no debió realizar la comparación frente al contenido del artículo 1º del Decreto 580 de 2020, sino del artículo 2º del Decreto, que es la norma aplicable en el presente asunto.

Además, al revisar el contenido del fallo, se desconoce [sic] las razones que dieron lugar al Tribunal Administrativo del Meta, para enfocar su análisis exclusivamente en el contenido del artículo 1, que desarrolla el tema de subsidios, y excluir el artículo 2, que trata de pagos parciales o totales sobre las facturas de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado”[8]. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El consejero sustanciador profirió auto el 24 de septiembre de 2020, en el que resolvió, entre otras cuestiones, admitir la solicitud de tutela, notificar a las partes y vincular al presente trámite al Concejo Municipal de Castilla La Nueva (Meta), al Ministerio Público y a la Empresa de Aguas de Castilla S.A. E.S.P. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Meta, presentó informe en el que pidió que la solicitud fuera declarada improcedente, pues la parte actora pretendía reabrir un debate para imponer su interpretación jurídica en el caso, lo que supondría usar indebidamente la acción de tutela como una instancia adicional[9]. Los demás sujetos debidamente notificados del auto admisorio, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación[10]. 2.

Examen de procedibilidad de la acción La doctrina constitucional[11] ha indicado que, en principio, no es procedente la solicitud de amparo que ataca una providencia judicial. Esto porque el proceso judicial es, en sí mismo, un escenario de protección de los derechos fundamentales. Además porque de la firmeza de las providencias se deriva la garantía de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, e independencia de la jurisdicción. Sin embargo, excepcionalmente, puede conocerse de las solicitudes en las que una providencia pueda, en todo caso, implicar una afectación iusfundamental.

Para ello, es preciso que se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad general[12] de la acción. Luego, una vez verificada la observancia de esos requisitos, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la parte accionante plantee en función de los defectos que reproche a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. 2.1.

Bajo este panorama, antes, es necesario tener en cuenta que la sentencia que el municipio de Castilla La Nueva reprocha fue proferida en un trámite especial de control de legalidad, en el marco de las funciones que, en un estado de excepción, la ley asigna a la jurisdicción para verificar la validez del ordenamiento expedido también de forma excepcional.

Particularmente la providencia realizó el control de legalidad de la Resolución 220 del presente año, que expidió el municipio accionante. Situación que, como se pasa a analizar, resulta determínante a la hora de realizar el examen de procedibilidad de la solicitud de amparo. 2.2. El denominado control inmediato de legalidad regulado en el artículo 136 del CPACA que adelantó el Tribunal Administrativo del Meta, y que concluyó en la sentencia acusada, tiene fuente en la Ley Estatutaria 137 de 1994 “[p]or la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”.

Concretamente, el artículo 20 preceptúa que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde realizar el control de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos. El mencionado trámite se ubica en el escenario general del control de validez que le corresponde hacer a la jurisdicción respecto de la normatividad proferida en los estados de excepción. Función que ejerce la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, el Consejo de Estado sobre las medidas dictadas en ejercicio de la función administrativa por entidades nacionales, y, en este caso, los tribunales administrativos respecto de las normas expedidas por entidades territoriales.

En particular, el Consejo de Estado ha precisado que el control inmediato de legalidad tiene las siguientes características: “i) Es un medio de control que se activa no por la vía de la pretensión, sino de manera automática. Por tanto, no requiere el ejercicio previo de acción alguna. ii) El estudio que es integral y, por tanto, se debe confrontar el acto con el orden jurídico superior, esto es, a la luz de los decretos legislativos al amparo de los cuales fue expedido, las leyes vigentes y la Constitución Política.

No obstante, la Sala ha advertido que “Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”. iii) Es automático e inmediato, toda vez que las autoridades públicas deben remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las medidas o actos administrativos generales, expedidas en ejercicio de función administrativa, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. iv) Es independiente del control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre los decretos que declaran el estado de excepción y de los legislativos expedidos posteriormente. v) El control inmediato de legalidad es compatible con los demás medios de control públicos o ciudadanos, es decir, que los actos administrativos pueden ser demandados a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad simple. vi) El control de legalidad garantiza e incentiva la participación ciudadana, toda vez que se propugna porque las personas intervengan para defender o impugnar la legalidad del acto.

De igual manera, se promueve la intervención de las universidades, de agremiaciones o de organizaciones. vii) La competencia para el juzgamiento de los actos administrativos está distribuida entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. El primero debe conocer de los asuntos expedidos por entidades del orden nacional, mientras que a los segundos les corresponde conocer de los actos proferidos en el orden territorial, según el lugar de expedición de la respectiva decisión. viii) Es un juicio especial de constitucionalidad y legalidad, por cuanto son medidas que se han proferido en desarrollo de decretos legislativos, es decir, en el marco del estado de excepción. En tal virtud, el control que se ejerce puede ser catalogado de “reforzado y especial”, ya que el objetivo es que se vele por la seguridad del orden constitucional y democrático, así como por la vigencia permanente de las garantías fundamentales individuales y colectivas.

En efecto, dado que las medidas que se profieren en estos supuestos son de naturaleza excepcional, puesto que se trata de un orden anormal, dada la situación de alteración externa o interna, no cabe duda de que el control de constitucionalidad y legalidad debe ser reforzado (stricto sensu), en aras de evitar que se subvierta el orden constitucional o se desconozcan las garantías básicas de la población. ix) Se debe garantizar el control de convencionalidad.

En otras palabras, el juez debe juzgar el acto no solo a partir de su compatibilidad con el orden normativo interno, también a través del prisma normativo de los sistemas universal y regional de derechos humanos, para lo cual cobran especial relevancia la jurisprudencia y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia aceptó expresamente el Estado colombiano. x) La sentencia que resuelve el control inmediato de legalidad tiene efecto erga omnes, es decir, general e impersonal.

Además, la cosa juzgada será absoluta si se anuló el acto o frente a los apartes que hayan sido anulados; por el contrario, será relativa frente a los actos o disposiciones normativas que no hayan sido anuladas, por cuanto contra las mismas se podrá ejercer nuevamente el control vía acción o pretensión de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple, dado que “si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto”. xi) La finalidad del recurso, en palabras de la Corte Constitucional, consiste en impedir la aplicación de normas ilegales, es decir, evitar que se trasgreda el orden jurídico superior”[14] 2.3.

Estas características resultan determinantes en el examen de procedibilidad de la presente solicitud de tutela, en tanto que la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, no se profirió a causa de que una parte rogara la intervención de la jurisdicción, para que decidiera, con efectos inter partes, respecto de sus pretensiones. En cambio, la sentencia fue el resultado de un procedimiento que se activó automáticamente por ministerio de la ley, para que la autoridad judicial se pronunciara, con efectos erga omnes, sobre la validez de la Resolución 220.

Decisión que escapó a los intereses subjetivos del municipio, y que trasciende sus derechos particulares a los de la comunidad en general, por tener un impacto en la configuración del ordenamiento jurídico. Lo dicho hasta aquí es suficiente para concluir, prima facie, que la solicitud presentada por el municipio de Castilla La Nueva es improcedente.

Esto, porque el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que uno de los eventos genéricos en que esta no procede es “[c]uando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. 2.4. En todo caso, conviene precisar que la anterior conclusión no riñe con la premisa de que, como se refirió al inicio de este acápite, la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando ellas supongan una afectación de derechos fundamentales; como en este caso sería el derecho al debido proceso alegado por el municipio accionante.

Lo anterior, porque esa premisa está referida al escenario ordinario del ejercicio de jurisdicción, en el que la acción de amparo, entonces, funge como un control de constitucionalidad concreto respecto de la actuación de una autoridad que puede afectar los derechos fundamentales, que tienen un carácter subjetivo. Sin embargo, la providencia objeto de reproche en este trámite es proferida lejos de ese contexto en el que se discuten derechos de parte.

En esta oportunidad, la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta es el resultado del ejercicio del control de constitucionalidad por la vía abstracta que le corresponde realizar, excepcionalmente, frente a las normas que expide la administración, también excepcionalmente. Luego la condición del municipio no es asimilable a la que tendría en un proceso ordinario, al que acudiría como parte y del que es posible reivindicar la titularidad de derechos fundamentales personalísimos como es el derecho al debido proceso en los términos que ahora alega.

En ese sentido, el pronunciamiento del tribunal obedeció a un mandato legal, para que confrontara la Resolución 220 con el ordenamiento superior; no para resolver pretensiones o definir la situación de la entidad territorial. Esto implicaba, de hecho, que la autoridad judicial no estaba vinculada por el concepto que esa entidad, o el ministerio público, rindieran en el trámite de control.

Así las cosas, la sentencia conculcada definió, con efectos erga omnes, sobre la legalidad de una norma jurídica de carácter general y abstracto, en el contexto de la función que al tribunal, como a otras entidades de la jurisdicción, le corresponde ejercer en un estado de excepción. Esa providencia es, entonces, una manifestación del control de constitucionalidad en su manifestación abstracta que, en ese sentido, escapa a una medida de control adicional en sentido concreto, pues en ella no se están definiendo derechos subjetivos que puedan ser objeto de amparo. 2.5.

Similares argumentos fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-282 de 1996, que se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra sus sentencias de constitucionalidad, y que podrían asimilarse, guardadas las proporciones y diferencias, al trámite adelantado por el Tribunal Administrativo del Meta. Al respecto, la Corte afirmó que la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales “tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos ´inter partes´, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos ´erga omnes´ y validez normativa general.

Sería absurdo que por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto ´erga omnes´ sino ´inter partes´ permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las demás personas si [sic]” (destacado agregado). La anterior consideración fue sustentada por la Corte a partir de los siguientes fundamentos: “5.

Si lo que se cuestiona es una sentencia que define la constitucionalidad de una ley, debe tenerse en cuenta que el fallo de exequibilidad produce efectos erga-omnes, se trata de un CONTROL ABSTRACTO como ya lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-496/94: […] Ocurre que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción. 6.

Se pide revocación de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es así convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constitución. 7.

No puede considerarse que hay violación al debido proceso en un fallo de la Corte porque no se examinaron uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó en una demanda de inconstitucionalidad o por que no se le hizo caso a las insinuaciones que ese mismo ciudadano le dio a la Corte en su escrito diciéndole qué y cómo debía estudiar los “cargos” y cómo debía responder con prioridad a cualquier otra demanda y siguiendo el riguroso turno que dicho ciudadano señalaba.

La técnica en la confección de las sentencias que le corresponde al Magistrado Sustanciador, no necesariamente debe acomodarse a la enunciación de los cargos o presuntos cargos sino que responden al cotejo de la norma acusada con las normas de la Constitución”. Posteriormente, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional partió de lo dispuesto en la sentencia T-282 de 1996 sobre sus sentencias de constitucionalidad, para concluir que resultaba aplicable a los casos en que el Consejo de Estado resuelve acciones de nulidad por inconstitucionalidad.

Concluyó que, en estos casos, el pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa es “un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ya que contrasta dos normas jurídicas sin atención a hechos concretos, razón por la cual, en aplicación del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente para solicitar su inaplicación”.

Además, en la misma sentencia de unificación la Corte consideró que “permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad desdibujaría el esquema de control constitucional previsto en la Constitución de 1991”. Incluso, afirmó categóricamente que las acciones de tutela en contra de los controles de constitucionalidad que, por un lado, realiza ella misma, y, por el otro, el Consejo de Estado por vía de la nulidad por inconstitucionalidad, “sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005”. 2.6.

Visto lo que antecede, es de concluir que la solicitud de amparo presentada por el municipio de Castilla la Nueva resulta improcedente, porque así lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en relación con los actos de carácter general, impersonal y abstracto, como es el caso de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Además de que, por lo mismo, el trámite de control de legalidad no involucra para el municipio la amenaza o afectación de su derecho personal al debido proceso, que faculte al juez de amparo a realizar un pronunciamiento de fondo en los términos del artículo 86 Superior. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EL MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA, EN CONTRA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los sujetos interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Comunicado No. 31 del 22 y 23 de julio de 2020, de la Corte Constitucional.

Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2031%20d el%2022%20y%2023%20de%20julio%20de%202020.pdf [2] Páginas 74 a 81 del archivo que contiene el expediente del trámite del control inmediato de legalidad, con certificado 111C9A43C4EC2D8B 7E3BD696DE91C89E 11F2291612477A35 9E81C05D1A2E103D. [3] Página 3 de la sentencia, en el archivo con certificado 111C9A43C4EC2D8B 7E3BD696DE91C89E 11F2291612477A35 9E81C05D1A2E103D. [4] Página 8, ibidem. [5] Página 9, ibidem. [6] Página 2, del auto contenido en el archivo con certificado 795133DD74023BA3 8C3D33B844BA131A 0AF123AEE32EBB57 FB506F409E70F6F2. [7] Página 22 del escrito de solicitud de tutela contenido en el archivo con certificado E8F8BE982D64440D 14561554FC8341E2 3975DAE3871822BB 3B9C8AFC5F10840B. [8] Página 21 del escrito de solicitud de tutela.

(Ver, nota de pie de página n.° 7). [9] En el archivo con certificado 2AF58ADA9D158F39 CF2B3ACDDABDE353 3C4B4CBFB2C346C2 AD540D379A92ABC4. [10] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [11] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [12] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [13] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 18 de agosto de 2020, exp. 2020- 01883-00.

Esta a su vez se sustenta en: las sentencias del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003- 0472-01; del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00.