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11001-03-15-000-2020-03347-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-05

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhon Fredy López Osorio·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a afectación deviene de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 24 de octubre de 2019, la cual se notificó a través de correo electrónico el 19 de noviembre de la misma anualidad, y quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año. Así pues, la presente acción constitucional fue incoada por el accionante el 24 de julio de 2020, es decir, después de más de ocho (8) meses de haber cobrado firmeza la reprochada decisión, término que para esta Sala de Decisión no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. ( ) el actor, en el escrito de impugnación, expresó que el a quo desconoció el momento por el que actualmente atraviesa el territorio nacional, como lo es la emergencia sanitaria por el COVID-19 ( ) el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, PCSJA20-11567, en virtud de los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, tampoco sería razón válida, argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.

( ) no existe alguna razón para que el [actor] hubiera dejado pasar más de ocho (8) meses para interponer la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial, es la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03347-01(AC) Actor: JHON FREDY LÓPEZ OSORIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO |Tema: |Tutela contra providencia judicial – Confirma | | |improcedencia por no cumplir con el requisito de | | |inmediatez. | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Jhon Fredy López Osorio, contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que, en fallo de 24 de septiembre de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito enviado a través de correo electrónico al buzón web del Consejo de Estado, el 24 de julio de 2020, el señor Jhon Fredy López Osorio, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada, con ocasión de la sentencia de 24 de octubre de 2019, a través de la cual, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el actor contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado Nº. 2500-023-42-000-2103-06038-01. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se anularan los actos administrativos de 2 de marzo de 2012 y 27 de marzo de 2012, a través de las cuales se le sancionó con la destitución de su cargo como patrullero y se le inhabilitó por 11 años para desempeñar funciones dentro de la entidad. • Como consecuencia de lo anterior, el señor López Osorio solicitó que se ordenara su reintegro a la institución policial, al cargo y grado al que pudiera tener derecho por su antigüedad, y que se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación. Así mismo, que se le reconocieran los perjuicios morales y por daño a la vida de relación. • En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, autoridad judicial que, mediante fallo de 16 de diciembre de 2016, negó las pretensiones del medio de control. • En consecuencia, la parte accionada apeló la sentencia del a quo, y el proceso fue conocido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, la cual, mediante fallo de 24 de octubre de 2019 confirmó la decisión. Frente al punto, el juez de segunda instancia expresó que después de haber revisado juiciosamente el expediente del proceso disciplinario, en el que se expidieron los actos administrativos acusados, se llegó a la conclusión de que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional nunca afectó “[…] el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica del señor Jhon Fredy López Osorio […]” y por consiguiente no se cometieron irregularidades que hubieren influido en la expedición anormal de las Resoluciones de 2 de marzo de 2012 y 27 de marzo de 2012. 3.

Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela, el actor manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B, incurrieron en defecto sustantivo. Frente al punto explicó que, por regla general, en el derecho disciplinario no se exige la defensa técnica, pero que, tal como se desprende de los artículos 17 de la Ley 734 de 2002 y 19 de la Ley 1015 de 2006, existen dos excepciones en la que es obligatoria, cuando el investigado lo solicite y cuando se juzga a una persona ausente.

Sin embargo, “[…] los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia, como los jueces contenciosos administrativos, no lo entendieron de esa manera y lo convirtieron en potestativo de los funcionarios con atribuciones disciplinaria […]”. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] PRIMERA: Se tutele, el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B y el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección ‘A’.

“SEGUNDA: Ordenar al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección ‘A’, la modificación de la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de octubre de 2019 y en consecuencia declare la nulidad del acto administrativo complejo materializado mediante los fallos disciplinarios de primera instancia de fecha 2 de marzo de 2012, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Número Dos de la Policía Metropolitana de Bogotá, por el cual se le impuso al señor JHON FREDY LÓPEZ OSORIO la sanción de destitución de su cargo como patrullero, e inhabilidad general de once años y el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia del 27 de marzo de 2012, por el cual la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, confirmó la sanción impuesta al demandante, concediendo las pretensiones de la demanda […]” 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 12 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, como autoridades judiciales accionadas, así como vincular como terceros con interés a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que directamente o a través de su apoderado judicial, ejercieran su derecho a la defensa. 6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”[1] Por medio de escrito enviado el 24 de agosto de 2020, el Despacho Ponente de la decisión reprochada, pidió que se rechace por improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado por el señor López Osorio.

Como fundamento de lo anterior, dijo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que se cuestiona se notificó el 19 de noviembre de 2019 y la demanda de tutela se presentó el 27 de julio de 2020, es decir, por fuera del término de 6 meses considerado como razonable. Finalmente agregó que, contrario a lo afirmado por el accionante, con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, los términos de los procesos de tutela no fueron suspendidos en ningún momento por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.2.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sostuvo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la demanda de tutela se presentó aproximadamente 8 meses después de que se notificó el fallo cuestionado. Así mismo, señaló que lo que busca el accionante es reabrir el debate probatorio debidamente concluido en el proceso ordinario, porque busca “[…] generar dudas en el juzgado constitucional con respecto a las actuaciones del trámite del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional […]”. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, a pesar de que fue notificado en debida forma, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 24 de septiembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela porque no superó el requisito de la inmediatez.

Indicó que, después de revisar el expediente ordinario, advirtió que la providencia de 24 de octubre de 2019, que fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A’ “[…] se notificó el 19 de noviembre de 2019 y la demanda de la tutela se interpuso el 24 de julio de 2020, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable […]”. 1.8.

Impugnación Mediante documento enviado el 7 de octubre de 2020[2], al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revocara el fallo de 24 de septiembre de 2020. En el escrito de alzada, la parte accionante expresó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, desconoció la situación por la que actualmente atraviesa el territorio nacional, como lo es la emergencia sanitaria por el COVID-19, “[…] situación que permite determinar que la acción fue radicada dentro de un plazo razonable y prudente, […]”.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jhon Fredy López Osorio, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la cual, declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el actor contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

Para esto, deberá analizarse si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto alegado por la parte actora. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) estudio del caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que, la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Tales garantías constitucionales cuya protección pretende el accionante tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.4.2. La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia que se censura corresponde a una sentencia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el accionante contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado Nº. 2500-023-42-000-2103-06038-01. 2.4.3.

Respecto de la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[7], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “[…] 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[8] […]”.

De modo que, esta Sección coincide con la decisión del a quo, en el sentido que, el señor Jhon Fredy López Osorio, no ejerció la tutela en un plazo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que la afectación deviene de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 24 de octubre de 2019, la cual se notificó a través de correo electrónico el 19 de noviembre de la misma anualidad, y quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año. Así pues, la presente acción constitucional fue incoada por el accionante el 24 de julio de 2020, es decir, después de más de ocho (8) meses de haber cobrado firmeza la reprochada decisión, término que para esta Sala de Decisión no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Es pertinente precisar que el actor, en el escrito de impugnación, expresó que el a quo desconoció el momento por el que actualmente atraviesa el territorio nacional, como lo es la emergencia sanitaria por el COVID-19, “[…] situación que permite determinar que la acción fue radicada dentro de un plazo razonable y prudente, esto es, que la acción de tutela se radico pasados ocho (08) meses y seis (06) días, y no por esto, se debe permear el derecho que le asiste a mi representado a que sea beneficiario de una asignación de retiro en condiciones similares a los demás Soldados Profesionales […]”.

Para esta Sección, dicho argumento no es de recibo, dado que lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID - 19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[9]. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[10], PCSJA20-11518[11], PCSJA20-11526[12], PCSJA20-11532[13], PCSJA20-11546[14], PCSJA20-11549[15] y PCSJA20- 11556[16], PCSJA20-11567[17], en virtud de los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, tampoco sería razón válida, argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.

Ahora bien, esta Colegiatura ha considerado, en reiteradas ocasiones, que debe existir un término razonable de seis meses entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador[18] que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para complementar lo enunciado en líneas anteriores, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “[…] (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[19] […]” Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, el accionante no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015, que permita superar el requisito de inmediatez.

Así las cosas, juez constitucional advierte que no existe alguna razón para que el señor Jhon Fredy López Osorio hubiera dejado pasar más de ocho (8) meses para interponer la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial, es la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. 2.5.

Conclusión La Sala concluye que se confirmará la decisión de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, a través de la cual, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, habida cuenta de que, no superó el requisito de la inmediatez, pues, este mecanismo constitucional, fue interpuesto dentro de un tiempo que no resulta razonable. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por los motivos explicados en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Notificado a través de correo electrónico, tal como se puede advertir en SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202003347011100103 [2] El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por medio de correo electrónico el 5 de octubre de 2020 y la impugnación fue interpuesta el 7 del mismo mes y año, (fecha obtenida del sistema SAMAI), es decir dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [6] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. [8] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [9] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [10] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [11]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [12] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [13] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [14] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [15] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [16] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [17] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. [18] Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T- 246 de 2015. [19] # $ • – –¨¬½¾¿äåæôö[pic]#%+,3MbdwíÞÌí»í»©—ˆ©—ˆ©—ˆ©—wiwXwGí h•HÓh”WkCJOJ[20]Corte Constitucional.

Sentencia T- 038 de 2017.