ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir el auto que negó el decreto de pruebas / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS – En el proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [A]nalizando el escrito de impugnación la ausencia de un reproche iusfundamental resulta aún más evidente, pues el tutelante sostiene que “fácilmente” hubiera podido controvertir la prueba de que el desembolso de los dineros se hizo en abril si esta se hubiera solicitado oportunamente en el proceso.
Tal aseveración contradice su afirmación de que no existían medios probatorios para ello y pone de presente su afán por obtener un pronunciamiento judicial diferente. De hecho, el [actor] reconoció esta intención cuando manifestó que pretendía que el juez constitucional valorara “la totalidad de los hechos planteados en la demanda así como las pruebas que los soportan, circunstancia que torna completamente improcedente el amparo porque la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona.
Con base en lo anterior, la Sala difiere de la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que encontró que esta solicitud tenía relevancia constitucional porque la controversia versaba sobre la ausencia de valoración de ciertas pruebas trascendentes para la solución del caso, pues esa interpretación no se acompasa con una lectura sistemática del escrito de tutela, en el que el mismo accionante reconoce que el tribunal sí se pronunció sobre esos medios de convicción tal como se expuso con anterioridad.
( ). En relación con este reproche, es preciso resaltar que se trata de una situación que ocurrió en el trámite de primera instancia y que podía ser controvertida en el momento en que se incorporó la prueba al proceso y posteriormente a través del recurso de apelación. Sin embargo, revisado el expediente ordinario, se advierte que el [actor] no se manifestó en este sentido al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco señaló ningún motivo por el que tales mecanismos no hubieran sido idóneos o eficaces para alegar la extemporaneidad de este medio de convicción. Así las cosas, la solicitud también resulta improcedente en relación con este cargo toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad y [actor] la está utilizando para enmendar descuidos al interior del trámite ordinario.
Esta situación no fue analizada por el a quo cuando verificó el agotamiento de mecanismos de defensa judicial porque centró la totalidad de su examen en la protesta referente a la omisión de ciertos medios de convicción que solo se predicaba de la sentencia de segunda instancia. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03238-01(AC) Actor: LUIS HERNANDO ABRIL BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Luis Hernando Abril Bernal en contra de la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Luis Hernando Abril Bernal solicitó el amparo[1] de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado, con ocasión del fallo del 28 de febrero de 2020[2] en el que el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó parcialmente la sentencia del 28 de mayo de 2019 en la que el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja le ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le pagara la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas desde el 27 de enero hasta el 8 de abril de 2016. 2.
Hechos 2.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, en sentencia del 28 de mayo de 2019[3], ordenó a la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– que reconociera y pagara a Luis Hernando Abril Bernal la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. Para determinar el tiempo del retraso por el que debían reconocerse, señaló que el 27 de enero de 2016 se cumplió el término que contempla la ley para efectuar estos pagos y que, de conformidad con el certificado expedido por la entidad pagadora, solo hasta el 8 de abril del mismo año se puso el dinero a disposición del beneficiario. 2.2.
El señor Abril Bernal presentó recurso de apelación[4] en el que adujo que el juzgado no tuvo en cuenta que la Secretaría de Educación de Tunja cometió un error al escribir el lugar de expedición de su cédula en la resolución del 1 de diciembre de 2015 en la que reconoció sus cesantías definitivas. Lo anterior es trascendente porque, según su dicho, esa situación generó que el pago no se realizara el 8 de abril de 2016 sino el 29 de diciembre del mismo año, después de que él solicitó la reprogramación y que se corrigió dicha imprecisión. Además de esto, manifestó que el juzgado tampoco tuvo en consideración el recibo de pago que daba cuenta de que el dinero fue consignado el 19 de diciembre de 2016 y retirado el 29 de diciembre del mismo año. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, el 28 de febrero de 2020[5], confirmó parcialmente la decisión del juzgado y coincidió con el a quo en que la sanción moratoria adeudada al señor Abril Bernal correspondía al periodo comprendido entre el 27 de enero y el 8 de abril de 2016. Como fundamento de esta decisión, señaló que en el expediente obraba una certificación del FOMAG de que en esa fecha puso a su disposición el dinero, sin que este fuera cobrado.
En relación con los argumentos de la apelación el tribunal manifestó que si bien la entidad que reconoció la prestación cometió una imprecisión en la resolución del 1 de diciembre de 2015, Luis Hernando Abril Bernal: (i) no alegó esta situación en la demanda; (ii) no demostró que hubiera ido a cobrar el dinero al banco y que la entidad financiera le hubiera negado el pago en razón del error en el acto administrativo;
(iii) no presentó ninguna prueba que diera cuenta de las razones por las que se adelantó el trámite de reprogramación; y (iv) no allegó documento que demostrara que reclamó ante la Secretaría de Educación de Tunja por la imprecisión. Por las razones expuestas, la autoridad judicial consideró que no se había probado la imposibilidad de recibir el pago antes del 29 de diciembre y que el recibo expedido en esa fecha no era suficiente para demostrarlo, menos aún, cuando el señor Abril Bernal no controvirtió la prueba que demostraba que el dinero se puso a su disposición el 8 de abril de 2016 y no fue cobrado. 3.
Pretensiones de tutela Luis Hernando Abril Bernal, el 17 de julio de 2020[6], incoó solicitud de amparo con la pretensión de que: (i) se tutele su derecho al debido proceso; (ii) se deje sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; y (iii) se ordene a la referida autoridad “proferir fallo teniendo en cuenta todas y cada (sic) los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios allegados”[7]. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela Como sustento de sus pretensiones, el accionante esgrimió que el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá desconocieron las oportunidades probatorias porque tuvieron en cuenta una certificación del FOMAG que fue incorporada al proceso después de precluida la etapa pertinente para ello.
Aunado a esto, el señor Abril Bernal sostuvo que el tribunal le exigió probar situaciones imposibles de demostrar como: (i) el haber intentado cobrar el pago de sus cesantías en el banco antes de que se hubiera corregido la resolución; o (ii) los motivos por los que solicitó la reprogramación del pago. Finalmente, el tutelante concluyó que el tribunal desconoció el material probatorio que dio cuenta de todo lo ocurrido como eran el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el recibo de pago. 5.
Trámite de tutela e intervenciones La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, María Adriana Marín, admitió la solicitud de tutela por auto del 23 de julio de 2020[8]. Notificadas las partes y los terceros interesados, recibió las siguientes respuestas. 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe[9] en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque el tutelante: (i) intentó revivir el debate del proceso ordinario;
(ii) reiteró los reproches carentes de prueba que había traído en la demanda y los alegatos; y (iii) no explicó de qué manera los cargos presentados en la solicitud de amparo afectan la decisión tomada en segunda instancia. 5.2. La Fiduprevisora S.A. indicó[10] que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin incurrir en defecto alguno. 5.3.
El Ministerio de Educación manifestó[11] que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de agosto de 2020[12], denegó la solicitud de amparo porque al examinar la providencia reprochada encontró que el Tribunal Administrativo de Boyacá sí valoró el recibo de pago expedido por la entidad financiera y el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
Aunado a esto, concluyó que la protesta del señor Abril Bernal se centraba realmente en el resultado de la valoración probatoria, aspecto que no podía entrar a revisar porque no se advertía irracionalidad o capricho en su ejercicio. 7. Impugnación Luis Hernando Abril Bernal presentó solicitud de impugnación[13] en contra de la providencia del 27 de agosto de 2020 en la que manifestó lo siguiente: “[E]l suscrito busca que sea valorada la totalidad de los hechos planteados en la demanda así como las pruebas que los soportan, porque insisto, no fueron valorados integralmente ni en sede judicial ni ahora en sede de tutela […]” Por otra parte, el accionante reiteró los argumentos de la solicitud de tutela y señaló que no pudo controvertir la certificación del FOMAG porque se allegó de manera extemporánea.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[14]. Dado lo anterior, le corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión de la primera instancia después de estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo objeto de esta. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[15] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[16] de la acción; pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17]. 2.1.
Estudio de los requisitos generales en el caso concreto 2.1.1. Luis Hernando Abril Bernal está legitimado en la causa por activa por cuanto fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia que ataca, y por tanto es titular del derecho al debido proceso que alega como vulnerado.
Asimismo, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja lo están por pasiva, pues, si bien el tutelante en sus pretensiones solo pide que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, en los argumentos señala actuaciones defectuosas por parte de ambas autoridades. 2.1.2. Verificada la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, la Sala entrará a constatar los demás requisitos a partir de los fundamentos que presentó Luis Hernando Abril Bernal en su escrito de tutela que se pueden resumir en que el Tribunal Administrativo de Boyacá: (i) desconoció algunas pruebas relevantes para la decisión;
(ii) le exigió probar circunstancias imposibles de demostrar; y (iii) resolvió con base en un medio de convicción que se allegó de forma extemporánea al proceso. Este último argumento también lo alegó en relación con el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja. 2.1.2.1. Al examinar la exposición y argumentación concreta de los dos primeros cargos, se advierte que: En primer lugar, Luis Hernando Abril Bernal adujo que el tribunal desconoció el acto administrativo en el que la Secretaría de Educación reconoció sus cesantías definitivas y el recibo de pago del 29 de diciembre de 2016, y luego, en el mismo escrito, citó los apartes en los que la autoridad judicial se pronunció sobre estas pruebas en aras de controvertirlos.
De esta forma, salta a la vista que su protesta no se refiere a la ausencia de valoración probatoria, aspecto este que solo obra en su escrito a manera de enunciado, sin desarrollo alguno. En síntesis, el accionante expresa un simple desacuerdo con la conclusión obtenida por el tribunal al momento de analizar los medios de convicción. En segundo lugar, el tutelante reprochó que el Tribunal Administrativo de Boyacá le exigió probar que había intentado el cobro de los dineros de sus cesantías que obraban en el banco desde abril y que el motivo por el que solicitó la reprogramación del pago fue la negativa ocasionada por el error en la resolución. A este respecto, sostuvo que no existía ningún medio probatorio para ello y que, por tanto, la autoridad judicial debía descartar la teoría de que la mora se había interrumpido con la consignación del FOMAG y, en su lugar, tener en cuenta la fecha del recibo de pago.
Este argumento ataca la solución a la que llegó el tribunal después de analizar todo el acervo probatorio y cuestiona el valor que le otorgó a las diferentes pruebas según el grado de certeza que le ofrecieron. Por lo tanto, se trata del planteamiento de una interpretación alternativa que ya fue considerada y descartada por el juez ordinario sin que el tutelante exponga la irrazonabilidad de la valoración de algún medio probatorio por ser contraria a la ley o a la jurisprudencia. Así las cosas, estos cargos no dieron cuenta de que el Tribunal Administrativo de Boyacá hubiera omitido el decreto, la valoración o la práctica de una prueba; tenido en cuenta un medio de convicción ilegalmente obtenido; o adoptado una interpretación contraevidente de algún elemento allegado al proceso[18], y, en ese orden, carecen de relevancia constitucional por no poder encuadrarse en ninguno de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[19].
Más aún cuando “la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio”[20] y los yerros en esta materia deben ser ostensibles. Ahora bien, analizando el escrito de impugnación la ausencia de un reproche iusfundamental resulta aún más evidente, pues el tutelante sostiene que “fácilmente”[21] hubiera podido controvertir la prueba de que el desembolso de los dineros se hizo en abril si esta se hubiera solicitado oportunamente en el proceso.
Tal aseveración contradice su afirmación de que no existían medios probatorios para ello y pone de presente su afán por obtener un pronunciamiento judicial diferente. De hecho, el señor Abril Bernal reconoció esta intención cuando manifestó que pretendía que el juez constitucional valorara “la totalidad de los hechos planteados en la demanda así como las pruebas que los soportan”[22], circunstancia que torna completamente improcedente el amparo porque la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[23].
Con base en lo anterior, la Sala difiere de la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que encontró que esta solicitud tenía relevancia constitucional porque la controversia versaba sobre la ausencia de valoración de ciertas pruebas trascendentes para la solución del caso, pues esa interpretación no se acompasa con una lectura sistemática del escrito de tutela, en el que el mismo accionante reconoce que el tribunal sí se pronunció sobre esos medios de convicción tal como se expuso con anterioridad. 2.1.2.2.
Dicho esto, resta verificar si el último cargo, relativo a la prueba incorporada por fuera de la oportunidad, sí supera los requisitos generales de procedibilidad. En relación con este reproche, es preciso resaltar que se trata de una situación que ocurrió en el trámite de primera instancia y que podía ser controvertida en el momento en que se incorporó la prueba al proceso y posteriormente a través del recurso de apelación. Sin embargo, revisado el expediente ordinario, se advierte que el señor Abril Bernal no se manifestó en este sentido al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco señaló ningún motivo por el que tales mecanismos no hubieran sido idóneos o eficaces para alegar la extemporaneidad de este medio de convicción. Así las cosas, la solicitud también resulta improcedente en relación con este cargo toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad y Luis Hernando Abril Bernal la está utilizando para enmendar descuidos al interior del trámite ordinario[24].
Esta situación no fue analizada por el a quo cuando verificó el agotamiento de mecanismos de defensa judicial porque centró la totalidad de su examen en la protesta referente a la omisión de ciertos medios de convicción que solo se predicaba de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR LA DECISIÓN PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EL 27 DE AGOSTO DE 2020, PARA, EN SU LUGAR, DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO INCOADA POR LUIS HERNANDO ABRIL BERNAL, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico con certificado 7C40CA0837DA56B5 79D8C526159D986B 5D8CC380752A70D3 7B180E3445C288A9 en el expediente digital. [2] Proferido en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 15001-33-33-007-2017-00147-00/01. [3] Páginas 110 a 128 del archivo electrónico con certificado 5F98CFC71652727C 6E46976AEC89B1BA 7521F54F1A2A4284 345BECB4268C3784 en el expediente digital. [4] Páginas 131 a 133 ibídem. [5] Páginas 162 a 176 ibídem. [6] Correo electrónico del registro de la tutela en línea en el archivo electrónico con certificado 5426E4C58500194B 244C87AE2DC9358F 81A3433A7F11C9D9 4910D99C0BBB0603 en el expediente digital. [7] Página 6 del archivo electrónico con certificado 7C40CA0837DA56B5 79D8C526159D986B 5D8CC380752A70D3 7B180E3445C288A9 en el expediente digital. [8] Archivo electrónico identificado con el certificado E2E1D536E4E0E6AA 8860FB4898789A8E A4161D8DF7A5F063 5B148B2340CFE5D7 en el expediente digital. [9] Archivo electrónico identificado con el certificado 2C32F90337E410C7 6614456B59CF6FEC 9321E9617E79D26B F22D04AA94129946 en el expediente digital. [10] Archivo electrónico identificado con el certificado 73A3719A28FF5704 8853D55E57C75E9B BAE602D09ECF3B82 E6598EB3F91AA37F en el expediente digital. [11] Archivo electrónico identificado con el certificado 4605726987D454AF A8C2F2D53B117160 7CC380A91C6F0049 8508196D25308B12 en el expediente digital. [12] Archivo electrónico identificado con certificado 333CCCECAFF1173F E88801105AB423B6 CED8B172DAB7E66C ECB1F5FA68AE3337 en el expediente digital. [13] Archivo electrónico identificado con certificado 52BC916C4C9CBA90 7F1808A996A93684 DE7E75D47CBB60E9 F47863CE5EBDD40D en el expediente digital. [14] “Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [15] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [16] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [17] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [18] Cfr. Corte Constitucional SU-004 de 2018. [19] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [20] Cfr. Corte Constitucional sentencias SU-489 de 2016 y SU-768 de 2014. [21] Página 1 del archivo electrónico identificado con certificado 52BC916C4C9CBA90 7F1808A996A93684 DE7E75D47CBB60E9 F47863CE5EBDD40D en el expediente digital. [22] Ibídem. [23] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [24] Sentencia T-598 de 2003 de la Corte Constitucional.