Micelio
11001-03-15-000-2020-03178-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Alberto Ramírez Chinchilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [E]ste recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en el entendido que el amparo es improcedente. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético disponible (12/11/2020).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03178-01(AC) Actor: ALBERTO RAMÍREZ CHINCHILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que Alberto Ramírez Chinchilla interpuso contra los actos que le negaron la reliqudación de su pensión. Se afirma que la providencia vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 17 de julio de 2020, Alberto Ramírez Chinchilla, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, para que se infirmara la sentencia del 27 de noviembre de 2019 que, revocó el fallo estimatorio del Juez Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que le negaron la reliqudación de su pensión con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial que debería integrar el ingreso base de liquidación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de igualdad y debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2013, en la que se consideró que la prima de riesgo se debe incluir para determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de los pensionados del DAS.

Esgrimió que, si bien, el Tribunal se pronunció en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de riesgos, a partir del año 2013 el Consejo de Estado unificó su criterio y determinó que aquella tenía el carácter de factor salarial para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión, por ello solicitó su reliquidación, pero desde la fecha del cambio jurisprudencial, por tanto, no está cobijado por la figura de la cosa juzgada.

El 21 de julio de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida comprobó la configuración de cosa juzgada por la identidad de objeto, partes y causa con el proceso radicado 11001-33- 50-17-2014-00372-01, decidido en primera instancia por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión el 6 de julio de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B el 13 de abril de 2011.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP solicitó declarar la tutela improcedente, pues no puede ser utilizada como una instancia adicional del proceso ordinario para revisar las decisiones del juez competente y tampoco es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de solicitudes prestacionales.

El Juez 51 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente ordinario en préstamo. El 20 de agosto de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que denegó el amparo pues no se configuró el defecto alegado por el solicitante. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos formulados en la solicitud de tutela.

El 11 de septiembre de 2020, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 20 de agosto de 2020, que denegó al amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada, revocó el fallo estimatorio de primera instancia y declaró probada la excepción de cosa juzgada, al existir identidad de objeto, partes y causa con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B del 13 de abril de 2011 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Estimó que el cambio jurisprudencial aludido por el solicitante, contenido en una sentencia de unificación, no conlleva de ninguna manera a la inobservancia de la cosa juzgada, cuya configuración fue comprobada en el presente asunto y, que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado, por cuanto el auto señalado como inobservado no constituye precedente en los términos de la Ley 1437 de 2011, además, el Tribunal se apartó expresamente de dicha decisión. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en el entendido que el amparo es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 20 de agosto de 2020, que denegó la solicitud de tutela proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvo voto ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].