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11001-03-15-000-2020-03021-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-19

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Holman Mauricio Jiménez Cardeño.·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Oralidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a providencia del 1 de octubre de 2019 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificada el 4 de octubre del mismo año; y, por otro lado, que [el actor] presentó el escrito de solicitud de amparo el 7 de julio de 2020.

Así, es evidente que en el caso concreto se superó el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de este tipo de solicitudes de tutela. Ahora bien, en el escrito de amparo no se expuso alguna situación que justificara la inactividad del accionante. Además, la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en todo el país con ocasión de la pandemia, excluyó expresamente el trámite del mecanismo contenido en el artículo 86 Superior.

En ese orden, la Sala encuentra que la acción no tiene satisfecha la exigencia de inmediatez, que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional como protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03021-01(AC) Actor: HOLMAN MAURICIO JIMÉNEZ CARDEÑO. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Holman Mauricio Jiménez Cardeño solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la dignidad humana y a la igualdad[1], que consideró fueron vulnerados por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión del fallo que esta autoridad profirió el 1 de octubre de 2019 dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-007-2013-00967-01. 2.

Hechos 2.1. Holman Mauricio Jiménez Cardeño y su núcleo familiar[2] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de La Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que fueran reparados los daños materiales e inmateriales derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jiménez Cardeño dentro del proceso penal[3] iniciado en su contra[4], debido a que consideraron que esta fue injusta y que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en las sentencias del 15 de septiembre de 2011 y del 14 de junio de 2012, respectivamente, resolvieron absolverlo de la responsabilidad que se le imputó. 2.2.

El asunto fue conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, autoridad que, en sentencia del 26 de abril de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida por las partes. En segunda instancia, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo el 1 de octubre de 2019, en el que revocó la decisión del a quo.

La autoridad judicial explicó que las actuaciones de las entidades demandadas estaban ajustadas a derecho, por cuanto, entre otras, la medida de aseguramiento impuesta al señor Jiménez Cardeño cumplió con los requisitos previstos en la ley para tal fin y la decisión absolutoria de la causa penal no correspondió a que se probó su inocencia sino en virtud del principio in dubio pro reo. 3.

Pretensiones de tutela Holman Mauricio Jiménez Cardeño interpuso acción de tutela, el 7 de julio de 2020[5], en la que solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la dignidad humana y a la igualdad, revocara la sentencia del 1 de octubre de 2019 y ordenara a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una nueva providencia que corresponda en derecho. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela El tutelante manifestó[6] que en todo el proceso penal no hubo una prueba que indicara que era responsable penalmente por los delitos que le fueron imputados. Por lo tanto, consideró que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque omitió realizar un análisis de las pruebas que permitiera determinar si debía soportar la privación de la libertad de la que fue objeto.

Trámite de primera instancia 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 21 de julio de 2020[7], admitió la acción, vinculó a Anderson Estiben Jiménez Bedoya, Orfa Berenice Bedoya, Mauricio Hidalgo Bedoya, Alquimedes Escobar Bedoya, Henry Esteban Escobar, a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, y ordenó notificar a todos los sujetos procesales. 5.2.

La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia reiteró los argumentos que expuso en la sentencia del 1 de octubre de 2019[8], manifestó que su decisión correspondió a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2019[9], y solicitó que se nieguen a las pretensiones de tutela. 5.3.

La Fiscalía General de la Nación[10] aseveró que en el escrito de solicitud de amparo no se sustentó la configuración de alguna causal específica de procedencia, que no están satisfechos los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, y que los jueces ordinarios respetaron los derechos fundamentales de las partes, razones por las que solicitó que se declaren improcedentes las pretensiones de tutela. 5.4.

El Consejo Superior de la Judicatura contestó que la decisión de restringir la libertad del señor Jiménez Cardeño se profirió conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable, y afirmó que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no vulneraron derechos fundamentales. Aseguró que no existió un perjuicio irremediable y que la presente acción no superó el requisito de inmediatez, en atención a que transcurrieron más de 6 meses entre la sentencia cuestionada y la presentación de la tutela, razón por la que es improcedente. 5.5.

Orfa Berenice Bedoya, en nombre propio y de su hijo menor Anderson Estiben Jiménez Bedoya, Alquimedes Escobar Bedoya y Henry Esteban Escobar presentaron escrito en el que manifestaron coadyuvar las pretensiones de tutela y solicitaron que se anulara el fallo del 1 de octubre de 2019. 6. Sentencia de Primera Instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de agosto de 2020[11], negó la solicitud de amparo constitucional.

Como fundamento de su providencia, señaló que la tutela superó todos los requisitos generales de procedibilidad, explicó que conoció de fondo el defecto por violación directa de la constitución debido a que el fáctico no estuvo debidamente fundamentado, reiteró el sustento del fallo del 1 de octubre de 2019 y argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no desconoció el principio de presunción de inocencia ni la decisión absolutoria del proceso penal. 7.

Impugnación Holman Mauricio Jiménez Cardeño, Orfa Berenice Bedoya, Alquimides Escobar Bedoya y Henri Escobar Bedoya presentaron escrito de impugnación[12] en el que indicaron que la decisión del juez de primera instancia constitucional no corresponde a los hechos de la tutela y a los derechos invocados. Reiteraron que el tribunal del proceso ordinario omitió que la captura de la que fue objeto el señor Jiménez Cardeño careció de sustento para su imposición y aseguró que explicó con claridad el defecto fáctico.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[13]. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[14] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[15] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16]. 2.1.

Holman Mauricio Jiménez Cardeño está legitimado en la causa por activa, y Orfa Berenice Bedoya, en nombre propio y de su hijo menor Anderson Estiben Jiménez Bedoya, Alquimedes Escobar Bedoya y Henry Esteban Escobar como coadyuvantes, pues fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se emitió la providencia que consideran es lesiva de sus derechos fundamentales invocados.

Asimismo, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia lo está por pasiva, ya que fue la autoridad que profirió la sentencia del 1 de octubre de 2019 cuestionada en esta oportunidad. 2.2. Verificada la legitimación en la causa de las partes, la Sala continuará con el examen de procedibilidad del presente trámite constitucional.

En el sub lite, el juez de tutela de primera instancia indicó, en términos generales, que la acción superó el requisito de inmediatez, no obstante, no analizó los argumentos de los sujetos vinculados que indicaron que dicho requisito no estaba satisfecho. Al respecto, se advierte que, por un lado, de acuerdo a la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial[17], la providencia del 1 de octubre de 2019 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificada el 4 de octubre del mismo año; y, por otro lado, que Holman Mauricio Jiménez Cardeño presentó el escrito de solicitud de amparo el 7 de julio de 2020.

Así, es evidente que en el caso concreto se superó el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable[18] para la presentación de este tipo de solicitudes de tutela. Ahora bien, en el escrito de amparo no se expuso alguna situación que justificara la inactividad del accionante. Además, la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en todo el país con ocasión de la pandemia[19], excluyó expresamente el trámite del mecanismo contenido en el artículo 86 Superior.

En ese orden, la Sala encuentra que la acción no tiene satisfecha la exigencia de inmediatez, que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional como protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales[20].

En conclusión, en la medida en que el requisito general de inmediatez no fue superado, la Sala procederá a revocar la sentencia del 13 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la tutela, y en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Holman Mauricio Jiménez Cardeño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Holman Mauricio Jiménez Cardeño en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado F1670C560F7F502E 2E5C773A3D4E9F06 B2FADEC5766FE77D 122669F7AB4C836A. [2] Anderson Estiben Jiménez Bedoya, en la condición de hijo;

Orfa Berenice Bedoya, en la condición de compañera permanente; y Mauricio Hidalgo Bedoya, Alquimedes Escobar Bedoya y Henry Esteban Escobar en la condición de hijos de crianza. [3] Expediente con radicado 0500016000000201100014. [4] Los delitos imputados fueron concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado en concurso heterogéneo con los delitos de desplazamiento forzado y amenazas. [5] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado FD6C2F334B48A59E 5EBC74584310E91E B248E3804D3C9B7C DE781984C786B24D. [6] Documento contenido en el expediente electrónico de tutela, con certificado F1670C560F7F502E 2E5C773A3D4E9F06 B2FADEC5766FE77D 122669F7AB4C836A. [7] Documento contenido en el expediente electrónico de tutela, con certificado 41A1A9B99CC36D06 A2C7B7C4621E6485 456E82152B5236BD 8A4812CB8F115260. [8] Documento contenido en el expediente electrónico de tutela, con certificado 5A566CDA0F40F4CD F3861D6DBC526D41 196A1D8CB47BFD13 715FFD74DEA59CCC. [9] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018, radicación número 66001- 23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [10] Documento contenido en el expediente electrónico de tutela, con certificado 82534D31E0152D88 84715B7DC5AF2EA7 0EB77EFA128FD178 BE6050FCBCC35FDD. [11] Documento contenido en el expediente electrónico, con certificado C08D4600093DB3E8 B01B148188123318 6ADCE189D36F0023 E89F058BAAFD888C. [12] Documento contenido en el expediente electrónico, con certificado BE6F507328DBAEE6 D7BADB17301A8479 3B72CF336AE78CD5 433B3F1594C74BD1. [13] “Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [14] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [15]Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [16] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [17]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=aCrmBUaDmqGaWl3OMnQyrayJv1c%3d. [18] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014 (radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01),  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “[…] en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [19] Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que, en aras de garantizar la salud de empleados y usuarios del servicio de administración de justicia, suspendió los términos judiciales en todo el país “a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020” (artículo 1), pero que de dicha medida exceptuó expresamente a las acciones de tutela.

Medida que se prorrogó y mantuvo, con la citada exclusión, en todos los posteriores actos de aquella autoridad (Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11526 del 22 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril, PCSJA20-11549 del 7 de mayo, PCSJA20-11556 del 22 de mayo y PCSJA20-11567 del 5 de junio. Todos del año 2020) y cuyos alcances fueron aclarados en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo y en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de esta anualidad, con el objeto de definir también el trámite de las demás asuntos. [20] Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero si exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida.

La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”.