ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Apoderado del tutelante actúa en causa propia [S]e advierte que el mencionado profesional del derecho presentó la solicitud de tutela también “en nombre propio”; no obstante, la actuación que motivó la acción de tutela se refiere a que con la providencia demandada se afectaron los derechos fundamentales del señor [C.A.M.L.] (…) Por tanto, el mencionado abogado, en nombre propio, no se encuentra legitimado en la causa por activa frente al motivo de la vulneración alegada, pues su actuación se limitó a representar los intereses del poderdante [M.L.], tanto en esta acción constitucional como en el proceso ordinario objeto de análisis y, en consecuencia, así se declarará. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESVINCULACIÓN PROCESAL – No se acreditó falta de legitimación en la causa por pasiva La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que no era la llamada a responder por la presunta vulneración alegada por la parte actora.
(…) Al respecto, la Sala negará tal petición en relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues en esta instancia compareció al proceso en calidad de tercero con interés y no como entidad demandada, toda vez que en el proceso de nulidad electoral actuó como parte demandada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir decisión frente a incidente de nulidad / RECURSO DE APELACIÓN - Pendiente de ser resuelto [L]a Sala considera que la solicitud de tutela también es improcedente frente a este argumento pues lo que se cuestiona en el incidente de nulidad no es una decisión definitiva, en tanto es parte de la sustentación que será decidida por el juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación, instancia que se encuentra en trámite en esta Sección. (…) Se reitera que el proceso de nulidad electoral es el escenario en el cual deben exponerse todos los argumentos jurídicos que hacen parte del marco de los derechos subjetivos e intereses de las partes, puesto que el juez del conocimiento otorga una protección integral dentro del proceso, lo que implica que si existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en curso para garantizar los derechos fundamentales, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
(…) Por lo expuesto, la Sala considera que, en relación con este argumento expuesto en la solicitud de nulidad, la acción de tutela también es improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04078-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Gómez Aranguren, en nombre propio y como apoderado del señor Carlos Alberto Maya López, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Gustavo Gómez Aranguren, en nombre propio y como apoderado del señor Carlos Alberto Maya López ejercieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020, en la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número de radicación 66-001-23-33-000-2019-00777-00, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020.
En consecuencia, la parte actora solicitó: “1. Se declare que, con el auto del 9 de septiembre de 2020, la Sala unitaria del Tribunal Administrativo de Risaralda y en el proceso de la referencia, al rechazar de plano una petición incidental de saneamiento, violó el derecho al debido proceso y a la defensa de los tutelantes. 2. Como secuencia, se ordenará al despacho de Sala unitaria del Tribunal Administrativo de Risaralda, tramitar legalmente la petición incidental a que se refiere los hechos de este recurso. 3.
Se prevendrá al mismo Tribunal, para que, en lo sucesivo, no califique sin fundamento como dilatorias e impertinentes, peticiones legítimas de las partes.” 2. Hechos Advirtieron que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo los comicios para la Alcaldía de Pereira, periodo 2020-2023 en las cuales por mayoría de votos fue elegido Carlos Alberto Maya López.
Sostuvieron que los ciudadanos Emerson Edilberto Jaimes y Catalina Ocampo Morales, el 12 de diciembre de 2019, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de Carlos Alberto Maya López, el cual fue asignado a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, bajo el radicado 66-001- 23-33-000-2019-00777-00.
Explicaron que el día 1° de septiembre de 2020, la autoridad judicial mencionada dictó sentencia en primera instancia y decidió: “1. Se declara infundada la tacha de testimonio formulada por la parte accionada, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los argumentos expresados en la parte motiva de esta sentencia.
3. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el formulario E-26 del 06 de noviembre de 2019, emanado de la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto declaró la elección del señor Carlos Alberto Maya López, como alcalde del Municipio de Pereira, para el periodo constitucional 2020-2023, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente proveído. 4.
CANCÉLASE la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre del señor Carlos Alberto Maya López, como alcalde del Municipio de Pereira. 5. Comuníquese la presente sentencia para los efectos a que haya lugar, al Consejo Nacional Electoral y al señor Registrador Nacional del Estado Civil. 6. Compúlsese copias a la Procuraduría General de la Nación, para la investigación a que hay lugar respecto de los señores Fredy Eduardo Ruano López y Diego Fernando Bonilla Ríos, por la presunta participación en política mientras ejercían los cargos de Secretario Privado de la Alcaldía de Pereira y Director de Servicios Digitales y de Gobierno en Línea de la Alcaldía de Pereira, respectivamente, para el año 2019. 7.
Se ordena compulsar copias a la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para la Protección de Datos Personales, para la investigación a que haya lugar por el manejo de la aplicación tecnológica a que hace relación la presente sentencia en cuenta al tratamiento de los datos personales regulados en la ley. (…)” Precisaron que, el 7 de septiembre de 2020 interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que se solicitó que se revocara la decisión atacada y se negaran las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.
En el recurso mencionado, se advirtió que, a su juicio, el fallo incurrió en unos defectos formales sobre la forma en que el tribunal realizó el análisis probatorio que finalmente lo llevó a acceder a las pretensiones de la demanda y en unos yerros en el análisis probatorio sobre las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda para declarar la nulidad del acto electoral.
En síntesis, manifestaron que las pruebas allegadas al proceso no permitían concluir que existió una máquina para producir votos, como lo señalaron los medios de comunicación, que la conducta del exalcalde Juan Pablo Gallo fue irregular, afirmación que desborda la competencia del cuerpo colegiado que dictó la decisión recurrida, que los hechos que sustentan el trámite de nulidad electoral no se comparan con los presentados en el proceso de la exsenadora Aida Merlano y que el uso de un aplicativo y su capacidad para afectar la libertad del sufragante de manera eficiente, representa una hipótesis remota que no permite la nulidad de la elección. Advirtieron que, en el momento de radicar el recurso de apelación, el señor Gustavo Gómez Aranguren, como apoderado sustituto del señor Maya López, evidenció dos situaciones jurídicas que afectaban gravemente la validez y justamente se consolidaron en la sentencia que debía recurrirse y por lo tanto, el 8 de septiembre de 2020 interpusieron una solicitud de nulidad sustentada en incompetencia funcional del Tribunal Administrativo de Risaralda en la expedición del fallo y una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al Partido Liberal, el cual otorgó el aval al señor Maya López y cuya comparecencia al proceso debe ordenarse en el auto admisorio de la demanda.
Manifestaron que, con auto del 9 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador rechazó de plano la solicitud de nulidad bajo los siguientes argumentos: 1. La parte demandada no tiene legitimación en la causa para alegar una nulidad por indebida notificación del Partido Liberal pues es este el llamado a su interposición, pero en caso de que sí se aceptara, esta nulidad debió alegarse en la etapa subsiguiente a la notificación que se alega como indebida, circunstancia que no ocurrió. 2.
Frente a “que la ratio decidendi expresó un pronunciamiento explícito de imputación frente a un sujeto de derecho investigado disciplinariamente, cuya competencia de juzgamiento le incumbe a la Procuraduría General de la Nación”, estos son hechos que debían ser expuestos en la impugnación de la sentencia, por lo que se concluyó que la solicitud de nulidad era improcedente e implicaba una dilación procesal, por lo que, virtud del desarrollo de los poderes de instrucción y ordenación con los que cuenta el juez, debía rechazarla. 3.
Sustento de la petición Sostuvieron que la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción, toda vez que son sujetos de derecho protegidos por la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, cuya actividad se cumple en el territorio nacional de forma regular y debidamente autorizada por los preceptos que disponen la actividad pública y profesional a que las mismas se dedican y su nexo en el proceso ordinario no alberga ninguna duda, en el cual se les han vulnerado sus derechos fundamentales de manera grave, supuesto que amerita la intervención del juez constitucional, para garantizar la efectividad de estos.
Manifestaron que el auto proferido por la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto orgánico puesto que la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Risaralda obró sin atribución alguna en el momento en que, oficiosamente, decide suprimir el derecho de saneamiento oportuno y se pronuncia sobre una posible causal de invalidez radicada en una situación de incompetencia funcional de la misma autoridad judicial.
Esto, porque uno de los argumentos que sustentaron la nulidad planteada era que el Tribunal Administrativo de Risaralda había invadido sus competencias dentro del proceso electoral, puesto que emitió un juicio de valor respecto de la conducta del exalcalde Gallo Maya y subsumió una hipótesis de responsabilidad disciplinaria por la utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una campaña política, por ser esta una causal de mala conducta.
Advirtieron que la decisión atacada vulneró los derechos fundamentales invocados al adoptar, mediante el auto del 9 de septiembre de 2011, una providencia de trámite suscrita por la magistrada ponente en la que se desestiman las súplicas del incidente de nulidad, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 207 y 284 del CPACA. Señalaron que se incurrió en un defecto sustantivo puesto que la autoridad judicial demandada aplicó en la etapa de estructuración del contradictorio normas inexistentes y desconoció las reglas establecidas para el empleo de los medios de control previsto en el artículo 294 y 210 de la Ley 1437 de 2011 y 43, 60 y siguientes del Código General del Proceso.
Precisaron que la naturaleza del proceso electoral no permite otra oportunidad para examinar los motivos de nulidad originados en la sentencia, en consecuencia, como la medida cuestionada en sede de tutela es prácticamente definitiva, esto los habilita a acudir al incidente para obtener un pronunciamiento del juez competente sobre la materia, de forma que el rechazo impide la garantía del derecho al debido proceso.
Indicaron que cuando la autoridad judicial demandada afirmó que el comportamiento de la parte hoy demandante era dilatorio, desconoció el principio de competencia, con lo que omitió que se presentaron hechos nuevos derivados de la sentencia del 1° de septiembre de 2020, lo cual imponía que el pronunciamiento, cualquiera que fuera, se profiriera por la Sala de Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y en modo alguno por el despacho sustanciador, como ocurrió. Añadieron que en el plenario existen suficientes pruebas con la que se demostraba que el alcalde electo fue avalado por el Partido Liberal, por lo que no era posible desconocer el interés entre este y la colectividad política sobre la que se soportó su inscripción, por tanto, no es caprichoso que la defensa resalte la ausencia de la conformación del contradictorio, tal y como se propuso en el incidente de nulidad.
Manifestaron que, a su vez, no se puede desconocer que el sustento del fallo de primera instancia fue la declaración de culpabilidad del exalcalde por presión indebida a los miembros de la administración, dando por hecho la preexistencia de una falta disciplinaria grave de mala conducta prevista en la Constitución y, por este medio, la procedencia de una decisión nula, conclusión a la que no podía arribar el Tribunal Administrativo de Risaralda ya que no se encuentra investido con la competencia disciplinaria.
Explicaron que, en concreto, la petición contenida en el incidente ameritaba, por lo menos, que la autoridad judicial demandada hiciera una reflexión en relación con su propia decisión, puesto que era notorio que la conclusión a la que se llegó debía ser matizada para no construir en sí misma un pronunciamiento que, además de ser precipitado, es contrario a la garantía de la presunción de inocencia de terceros con los que la sentencia se apoya para acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 21 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que componen la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda; como tercero con interés, se vinculó al registrador Nacional del Estado Civil y a los señores Emerson Edilberto Jaimes y Catalina Ocampo Morales, demandantes del proceso de nulidad electoral.
Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 66001233300020190077700, correspondiente al proceso de nulidad electoral interpuesto por los señores Emerson Edilberto Jaimes y Catalina Ocampo Morales contra el señor Carlos Alberto Maya López y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Posteriormente, mediante auto del 13 de octubre de 2020, se ordenó la notificación de la señora Catalina Ocampo Morales a la dirección que indicó en la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se admitió al Partido Liberal como coadyuvante de la parte demandante.
Igualmente, en esta providencia se negó la solicitud de acumulación presentada por el demandante del proceso de nulidad electoral, quien advirtió que en la Sección Primera del Consejo de Estado se estaba tramitando una acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Gallo Maya, proceso identificado con el número de radicación 11001-03-15-000-2020- 04130-00, la cual iba dirigida a atacar la sentencia del 1° de septiembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, providencia que no corresponde a la que es objeto del trámite constitucional de la referencia y por eso no es posible su acumulación. 5.
Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda Los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda rindieron el informe solicitado en los siguientes términos: Señalaron que la providencia a la cual alude la demanda corresponde a un auto del 10 de septiembre de 2020 y no del 9 del mismo mes y año, mediante el cual se resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal propuesta por el señor Maya López, proveído que fue notificado el día siguiente, esto es, el 11 de septiembre de 2020.
Precisaron que la decisión atacada por tutela no es definitiva pues hacer parte de un proceso que no ha terminado, ya que se encuentra al inicio de la segunda instancia, ante lo cual la acción constitucional incoada no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en cuanto la parte actora dispone de otro mecanismo ordinario, en este caso el recurso de apelación que ya fue interpuesto y concedido, para hacer efectivos los derechos invocados en relación con la incompetencia que alega para que el tribunal se refiriera a un sujeto disciplinable.
Añadieron que, igualmente, la parte actora tuvo a su alcance, en su momento, otros mecanismos para el saneamiento del proceso al evidenciar la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al partido político elegido, por lo que la solicitud de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad. Citaron apartes de la sentencia SU-090 de 2018 en la que se decidió una tutela interpuesta por un ciudadano que pretendía el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de una providencia que le negó un incidente de nulidad procesal originada en la sentencia y la Corte Constitucional fue enfática en señalar la falta del requisito de subsidiariedad, por cuanto lo procedente era interponer el recurso correspondiente contra la sentencia. Explicaron que, analizados cada uno de los elementos expuestos por los demandantes, ninguno de ellos se presenta en la providencia cuestionada, por cuanto la providencia sí fue proferida por la Sala de Decisión conforme se indicó. Además, aclararon que, en relación con la competencia para proveer sobre la nulidad planteada, el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 establece que el magistrado ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite y las salas de decisión proferirá las decisiones que se refieren al artículo 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, sin que estas correspondan a la nulidad procesal objeto de decisión. Sin embargo, se consideró que como se trataba de una nulidad derivada de la sentencia, el pronunciamiento debía estar suscrito por la Sala de Decisión, como en efecto ocurrió. Finalmente, precisaron que la decisión de rechazo de la solicitud de nulidad procesal formulada con posterioridad a la sentencia dictada en el proceso de nulidad electoral obedeció a la interpretación de la norma aplicable, en relación con la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al partido político al cual pertenece el elegido por extemporánea y a la falta de competencia del tribunal para referirse en las consideraciones de la sentencia sobre un sujeto disciplinable por la Procuraduría General de la Nación por ser improcedente, ya que estos son argumentos propios del recurso de apelación. Por lo anterior, se concluyó que la nulidad procesal planteada era improcedente y dilatoria, por lo que se dispuso el rechazo de esta.
Solicitaron que la solicitud de amparo fuera rechazada por improcedente o denegada la tutela, toda vez que la providencia atacada no adolece de vicio alguno. Sobre la remisión del expediente se indicó que el mismo ya había sido remitido al Consejo de Estado para que se tramitara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020. 5.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que los cuestionamientos se orientan al amparo de los derechos al debido proceso y de defensa que presuntamente fueron vulnerados como consecuencia del auto del 9 de septiembre de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de nulidad electoral 66001233300020190077700.
En atención a lo anterior, precisó que las circunstancias de la solicitud de amparo son eminentemente jurisdiccionales, funciones que le son ajenas a las competencias de la entidad. Solicitó, en consecuencia, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvinculara del trámite de la acción constitucional, como quiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el contexto de sus competencias y funciones, no tiene injerencia en las decisiones dictadas por los jueces y magistrados de la República. 5.3.
Emerson Edilberto Jaimes El demandante del medio de control de nulidad electoral en el cual se profirió la decisión atacada allegó escrito en los siguientes términos: Precisó que la parte actora, el 28 de febrero de 2020, presentó un incidente de nulidad en donde alegó una indebida integración del contradictorio por la no notificación del Consejo Nacional Electoral, el cual fue rechazado de plano por el Tribunal Administrativo de Risaralda por auto del 16 de marzo del mismo año. Sin embargo, posteriormente, se volvió a interponer un incidente de nulidad por la indebida notificación del Partido Liberal Colombiano. Sostuvo que los demandantes olvidaron que el entonces candidato Carlos Alberto Maya López no fue inscrito por el Partido Liberal Colombiano sino por la coalición denominada “Más Cambio”, como consta en el formulario E-6 ALC visible en el folio 41 del cuaderno 1 y que, el artículo 277 del CPACA es claro en establecer que los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos que se encuentran en los folios 206 y 233, 234 y 235 del proceso de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Maya López.
Aclaró que la providencia atacada mediante la acción de tutela es inexistente o por lo menos mal identificada, porque el auto que decidió rechazar de plano el incidente de nulidad fue dictado el 10 de septiembre de 2020 y no el día 9 del mismo mes y año. Lo anterior fue verificado al consultar el expediente digitalizado, en el cual no reposa ningún auto de la Sala unitaria suscrito por la magistrada Dufay Carvajal Castañeda del 9 de septiembre de 2020.
Añadió que, por el contrario, si aparece el auto del 10 de septiembre de 2020, el cual fue suscrito por la Sala de Decisión y notificado en debida forma a todos los sujetos procesales. Explicó que sin importar si la decisión fue suscrita por la Sala de Decisión o por la magistrada ponente, contra esta no procede recurso alguno, pues el artículo 284 del CPACA estableció, expresamente, que contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos y que, además, si el auto hubiera sido dictado por la magistrada ponente, esta decisión era válida con base en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 que indica que las providencias que deben dictarse por toda la sala son los indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem.
Señaló que los argumentos expuestos por la parte demandante, en relación con la presunta incompetencia funcional del tribunal para pronunciarse sobre la conducta del exalcalde de Pereira, Juan Pablo Gallo Maya, hace parte de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo que torna la solicitud de amparo improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Añadió que, en gracia de discusión, en caso de estudiarse el cargo de incompetencia propuesto, debe tenerse en cuenta que las consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada no constituyeron prejuzgamiento por parte del tribunal demandado, ni mucho menos algún tipo de decisión de fondo con respecto a la situación jurídica del señor Gallo Maya, toda vez que la decisión al interior del medio de control de nulidad electoral no tiene la virtualidad de resolver asuntos de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Aclaró que es evidente que la parte actora pretende descontextualizar los argumentos que expuso el Tribunal Administrativo de Risaralda frente a las actuaciones de Gallo Mayo, consideraciones que debían realizarse porque eran parte de los hechos de la demanda.
Solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente porque no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los demandantes cuentan con otro medio idóneo y efectivo, como el recurso de apelación de la sentencia, el cual ya fue interpuesto y debe ser estudiado por esta Sección. Afirmó que el interés del actor es dilatar el proceso, pues plantea en sede de tutela argumentos que fueron presentados en el recurso de apelación frente a la sentencia del 1° de septiembre de 2020, lo que claramente es improcedente. 5.4.
Catalina Ocampo Morales Pese a haber sido notificada a la dirección electrónica que indicó en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, guardó silencio. 6. Otras intervenciones 6.1. La parte demandante La parte demandante presentó una aclaración y una solicitud frente a la respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda, en los siguientes términos: Alegó que la demanda en ejercicio de la acción de tutela fue interpuesta el 11 de septiembre de 2020 y se dirigió contra una providencia proferida el 9 del mismo mes y año, la cual fue suscrita únicamente por la magistrada ponente del proceso 66-001-23-33-2019-0077-00 y que la única providencia que conocieron fue la decidida por la magistrada Dufay Carvajal y no, el auto dictado el 10 de septiembre y suscrito por los tres magistrados que conforman la Sala Segunda de Decisión del tribunal demandado.
Indicó que al revisar los documentos allegados por el tribunal demandado al despacho se evidenció que la providencia del 10 de septiembre de 2020 fue notificada al anterior apoderado del señor Maya López, profesional que para esa fecha ya había sustituido el poder. Aclaró que existen dos decisiones sobre un mismo asunto, la primera suscrita únicamente por la magistrada ponente, documento que cuenta con el certificado de autenticidad y otra, dictada el día siguiente, firmada por los magistrados que componen la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que tiene un encabezado similar y su parte resolutiva es idéntica, pero que fue notificado al apoderado que no representaba los intereses del señor Maya López y que tampoco fue el profesional del derecho que promovió el incidente de nulidad.
Reiteró que se profirieron dos autos sobre el mismo punto sin que la posterior se refiera a la anterior para invalidarla, revocarla o declararla inexistente, lo que limita la posibilidad de la defensa en los estrados judiciales, pues no se sabe a que determinación hay que atender, como proponer los recursos ni de qué defenderse. Precisó que no se trata de un asunto meno, puesto que las providencias judiciales son vinculantes cuando estas han sido notificadas a las partes y las condiciones de transparencia procesal entre los sujetos de una controversia judicial son impregnadas por condiciones de lealtad y de buena fe. 6.2.
Partido Liberal Mediante apoderado judicial, el representante del Partido Liberal Colombiano allegó al proceso un memorial con el fin de que se le tuviera como coadyuvante de la parte actora. Manifestó que tiene interés jurídico para participar en la actuación puesto que, en los comicios del 27 de octubre de 2019, en la circunscripción electoral de Pereira, el partido otorgó aval al ciudadano Carlos Alberto Maya López para que participara a nombre de dicha colectividad en la elección del alcalde para el periodo 2020-2023.
Añadió que una vez realizada la elección se declaró electo al señor Maya López como candidato de la Coalición Más Cambio debidamente avalado por el Partido Liberal. Preciso que, dentro del trámite de la admisión de la demanda interpuesta por los señores Emerson Jaimes y Catalina Ocampo Morales se ordenó la publicación de los avisos en medios de comunicación con amplia circulación, se omitió notificar al Partido Liberal Colombiano como la colectividad política que había dado el aval al candidato electo, razón por la cual no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control electoral.
Señaló que, una vez producida la sentencia de primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 294 del CPACA, se interpuso el incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demandada. Aclaró que, por voluntad del legislador, los partidos o movimiento significativos de ciudadanos, deben ser notificados como demandados por aviso cuando quiera que alguno de sus avalados o militantes que resultan electos en elección popular afrontan demandas contra los actos de elección, en un estadio dentro del cual la colectividad que otorgó el aval funciona como demandado y cuya participación se debe garantizar a través de la notificación del auto admisorio de la demanda, circunstancias que en este caso no se dieron porque el auto admisorio de la demanda no ordenó la notificación, tal y como establece el artículo 277 del CPACA y porque el aviso que se publicó no contenía la notificación al Partido Liberal Colombiano. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[2], el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestiones previas Antes de determinar el problema jurídico y resolver el asunto sub examine la Sala debe pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: 2.1. Legitimación del señor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren para presentar la acción de tutela en nombre propio En este asunto, se advierte que el señor Carlos Alberto Maya López otorgó poder al abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, quien acreditó su condición como apoderado y a quien se le reconoció personería para actuar como representante judicial de aquel.
Al respecto, se advierte que el mencionado profesional del derecho presentó la solicitud de tutela también “en nombre propio”; no obstante, la actuación que motivó la acción de tutela se refiere a que con la providencia demandada se afectaron los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Maya López. Por tanto, el mencionado abogado, en nombre propio, no se encuentra legitimado en la causa por activa frente al motivo de la vulneración alegada, pues su actuación se limitó a representar los intereses del poderdante Maya López, tanto en esta acción constitucional como en el proceso ordinario objeto de análisis y, en consecuencia, así se declarará. 2.2.
Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que no era la llamada a responder por la presunta vulneración alegada por la parte actora. Al respecto, la Sala negará tal petición en relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues en esta instancia compareció al proceso en calidad de tercero con interés y no como entidad demandada, toda vez que en el proceso de nulidad electoral actuó como parte demandada. 2.3.
Providencia atacada La parte demandante advierte que el auto mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto dentro del radicado número 66-001- 23-33-000-2019-00777-00 iniciado con ocasión de una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral fue proferido el 9 de septiembre de 2020 y suscrito por la magistrada ponente del proceso mencionado.
Por el contrario, el Tribunal Administrativo de Risaralda y el señor Emerson Jaimes, demandante en el proceso ordinario, advierten que el auto que decidió el incidente de nulidad propuesto fue dictado el 10 de septiembre de 2020 y firmado por la Sala Segunda de Decisión del tribunal demandado. Para determinar el auto que es objeto de la solicitud de amparo, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: a. Con la demanda de acción de tutela, los actores allegaron un auto del 9 de septiembre de 2020, en el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad, suscrito virtualmente por la magistrada ponente, con certificado de autenticidad[4], el cual fue verificado en el vínculo electrónico creado para el efecto[5].
Sin embargo, este auto no se encuentra en el expediente enviado al Consejo de Estado para tramitar la apelación interpuesta contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020 ni se aportó constancia de notificación de este a los intervinientes del proceso, ni siquiera a los señores Carlos Alberto Maya López y Gustavo Gómez Aranguren. b. En el expediente allegado al Consejo de Estado se pudo verificar que el 10 de septiembre de 2020, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió un auto mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad interpuesto al interior del proceso de nulidad electoral 66001233320190077700, el cual fue suscrito por todos los magistrados que componen la Sala.
Este auto fue notificado a las partes el 11 del mismo mes y año. Se pudo verificar que la providencia mencionada fue notificada a todas las partes intervinientes en el proceso, tal como se evidencia en el folio 818 del expediente, a los siguientes correos electrónicos: emerson.jaimes.abogado@gmail.com notificacionjucflcialrds@regjstraduria.gpv.co candidatocarlosmaya@gmail.com aIcalde@pereira.gov.co juandavid20@gmail.com gomezarangurenconsultorra@gmail.com procjudadm38@procuraduria.gov.co ezuluaga@procuraduria.gov.co azuluaga@utp.edu.co c. Al revisar las dos providencias allegadas al proceso se pudo verificar que los fundamentos para rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal son idénticos. d. De lo anterior, la Sala considera que el auto del 10 de septiembre de 2020 es la decisión que enjuicia la parte actora en su demanda, ya que esta fue debidamente notificadas a las partes y puesto que se suscribió por la Sala, pese a que dicho auto también podía ser suscrito solo por la magistrada ponente en virtud de lo dispuesto en los artículos 294, 125 y 243 del CPACA. 2.4.
Coadyuvancia El Partido Liberal Colombiano, al intervenir en el proceso de la referencia, solicitó que se le tuviera como coadyuvante de la parte demandante, petición que fue aceptada mediante auto del 13 de octubre de 2020. Sin embargo, es del caso que la Sala precise el alcance de la coadyuvancia en la acción de tutela. La figura de la coadyuvancia en los procesos de acción de tutela está consagrada en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o entidad pública contra quien se dirige la solicitud.
La Corte Constitucional[6] ha destacado que, en los procesos de amparo constitucional, la coadyuvancia es la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por las partes sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias.
Por lo anterior, para la Sala es necesario aclarar que si bien se aceptó la coadyuvancia del Partido Liberal Colombiano no se hará el estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por esta entidad por la supuesta indebida notificación a este del auto admisorio de la demanda en el proceso de nulidad electoral porque se consideran reclamaciones propias que no pueden ser analizadas en este trámite constitucional. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso, con la providencia del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por los hoy demandantes dentro del proceso de nulidad electoral 66001332300020190077700, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de los señores Gustavo Gómez Aranguren y Carlos Alberto Maya López.
Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará iii) el fondo del reclamo. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[7], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.1. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1.1. Tutela contra tutela No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpuesto por los señores Emerson Jaimes y Catalina Ocampo contra el señor Carlos Alberto Maya López, identificado con el número de radicado 66-001-23-33-000- 2019-00777-00. 4.1.2.
Inmediatez De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la providencia objeto de reproche se profirió el 10 de septiembre de 2020 por Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y la petición de amparo se presentó el 11 del mismo mes y año, por lo que la Sala considera que el término que ha transcurrido es razonable. 4.1.3.
Subsidiariedad La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por particulares, pero su procedencia está supeditada al cumplimiento de varios requisitos, entre otros, la subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
En el caso en estudio, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda decidió rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada bajo los siguientes argumentos: 4.1.3.1. La sentencia del 1° de septiembre de 2020 es nula por cuanto el auto admisorio de la demanda no fue notificado al Partido Liberal Colombiano, el cual otorgó el aval al candidato Maya López para ser elegido como alcalde del Municipio de Pereira El señor Carlos Alberto Maya López no tiene legitimación para invocar la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio al Partido Liberal Colombiano, por cuanto este sería la persona jurídica llamada a alegar la nulidad procesal por la supuesta afectación de sus intereses ante la falta de vinculación al proceso.
Pero, si en gracia de discusión pudiera ser interpuesta esta causal de nulidad por el hoy demandante, la misma debió haberse alegado en la etapa subsiguiente a la notificación indebida, so pena de quedar saneada, lo que impide que se invoque en otra etapa procesal. Al revisar el expediente allegado al Consejo de Estado, la Sala evidencia que el 14 de febrero de 2020 se celebró la audiencia inicial, en la cual el despacho sustanciador solicitó a las partes y al señor del agente del Ministerio Público que señalaran los vicios de procedimiento que pudieran afectar la validez del proceso, ante lo cual el apoderado de la parte demandada, esto es el representante del señor Carlos Alberto Maya López, se limitó a manifestar que existía una indebida acumulación de pretensiones y solicitó el saneamiento del proceso y no se refirió sobre la presunta nulidad derivada de la indebida notificación al Partido Liberal Colombiano. En relación con lo expuesto, la Sala considera que, tal y como lo advirtió el tribunal demandado, la parte legitimada para proponer la indebida notificación era el Partido Liberal Colombiano, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida representación solo podrá ser alegada por la persona afectada.
La norma en cita expresamente establece: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Pero, si se aceptara que dicha nulidad podría ser alegada por la parte actora, esta debió haberse propuesto en desarrollo de la audiencia inicial, momento en el cual los vicios sobre la notificación debieron ser saneados, situación que no se presentó puesto que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda otorgó la oportunidad de alegar cualquier situación que pudiera afectar la validez del proceso, el señor Carlos Alberto Maya López no alegó la presunta indebida notificación que se invocó en el incidente propuesto.
Es necesario reiterar que la acción de tutela no puede ser utilizada para corregir los errores en los que incurren las partes en el proceso ordinario pues la incuria en el ejercicio de los mecanismos procesales que tenía a su disposición excluye la posibilidad que el mecanismo constitucional pueda operar. Ello, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C- 543 de 1992, en la que se indicó: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” (Negrillas fuera del texto). 4.1.2.2.
La sentencia del 1° de septiembre de 2020 es nula por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Risaralda para emitir un pronunciamiento explícito de imputación frente a un sujeto de derecho investigado disciplinariamente, facultad que se encuentra en cabeza de la Procuraduría General de la Nación El Tribunal Administrativo de Risaralda, frente a este argumento, advirtió que los fundamentos que soportan la solicitud de nulidad podían ser invocados como sustento del recurso de apelación y, por tanto, el incidente propuesto no era el mecanismo idóneo para exponerlos.
Al revisar el expediente del proceso de nulidad electoral, se constató que el 7 de septiembre de 2020, el abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en representación del señor Carlos Alberto Maya López, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2020, memorial en el que se indicó: “(…) b. Sin ser materia del tema de prueba en el presente proceso por no discutirse dentro de las pretensiones de la demanda y mucho menos mediar por dicha consecuencia atribución alguna del juez para hacer tal declaración, el fallo considera un hecho probado la conducta irregular del exalcalde Juan Pablo Gallo.
Esta aseveración de la sentencia desborda la competencia del fallador dadas las implicaciones que ello sugiere para la esfera jurídica del exalcalde y lo que causa mayor inquietud, se produce en un proceso en el cual, por lo decidido en la sentencia, era inexorable que en la oportunidad de integrar el contradictorio se hubiese vinculado a dicha persona natural como litis consorte necesario en la parte pasiva de la acción. Se juzgó su conducta en un proceso en el cual no fue testigo, mucho menos parte y, por supuesto se le quebrantaron los mínimos y máximos del derecho a la defensa y el debido proceso para que un Tribunal lo declare incurso en una conducta reprochable.
(…)” Igualmente, al revisar los argumentos expuestos en el incidente de nulidad interpuesto se pudo constatar: “(…) a. Indebida notificación del auto admisorio de la demanda. (…) b. Incompetencia funcional de la Sala Consiste la irregularidad para estudio en su capacidad para enervar la validez de la sentencia de primera instancia, en que su ratio decidendi expresó un pronunciamiento explícito de imputación frente a un sujeto de derecho investigado disciplinariamente, cuya competencia de juzgamiento incumbe a la Procuraduría General de la Nació. (…) Para la causal segunda, que proponemos con este incidente, relacionada con la incompetencia funcional del Tribunal ocurrida en la sentencia, los hechos que la sustentan son los siguientes: i. El señor Juan Pablo Gallo Maya, quien desempeñó el cargo de alcalde de la ciudad de Pereira en el periodo inmediatamente anterior a la elección de Carlos Alberto Maya López, fue procesado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación, y suspendido provisionalmente por dicha dependencia, con Auto del 22 de octubre de 2019. ii.
La autoridad disciplinaria no ha formulado cargos, y la medida cautelar se sustrajo de objeto por la finalización del periodo, de manera que a primero (1°) de septiembre de 2020, al señor Gallo Maya lo ampara la presunción de inocencia por cualquier imputación que se haya formulado a través de medios de comunicación que amplificaron la versión ofrecida por el testigo Luis Carlos Rúa Sánchez. iii.
Pese a que la causa petendi de la demanda presentada por los ciudadanos Catalina Ocampo Morales y Emerson Edilberto Jaimes, concentra su mayor énfasis en estructurar la causal de nulidad propuesta al acto de elección ocurrido en los comicios del 27 de octubre de 2019, en la presión que realizaba el exalcalde Gallo Maya sobre sus subalternos en la Alcaldía, para otorgar apoyos a Carlos Alberto Maya.
Precisamente sobre tales hipótesis, la autoridad disciplinaria intervino para abrir investigación que esclareciera estos hechos aplicando la medida de suspensión provisional para evitar que la conducta del mandatario municipal eventualmente afectara la integridad del proceso electoral. Aún así, en la causa que acaba de terminar en primera instancia con la sentencia de 1° de septiembre de 2020, el exalcalde no fue vinculado como litis consorte necesario, o como simple testigo, desatendiendo que su conducta era el eje principal de la controversia. iv.
Es tan cierto lo anterior que en el folio 80, el Tribunal sustentó su determinación con los siguientes términos: (…) v. El párrafo transcrito constituye un juicio de valor respecto de la conducta del exalcalde Gallo Maya, que subsume una hipótesis de responsabilidad disciplinaria como lo prevé el constituyente en el artículo 127 INC. 4 – (…). vi.
En la medida que dicho juicio de valor quiebra la presunción de inocencia del exalcalde Gallo Mayo, y que proyecta efecto jurídico en la esfera subjetiva de sus derechos fundamentales, representa un atributo competencial sobre el cual no es dado al Tribunal pronunciarse en un proceso con un objeto también distinto. vii. En su ratio decidendi la sentencia entraña la declaración de responsabilidad anotada e incurre además de un ejercicio funcional que no le corresponde, en lesión al derecho fundamental al debido proceso, eventualmente susceptible de amparo constitucional de tutela que bien puede obviarse a través del incidente que se propone.
(…)” De conformidad con las transcripciones realizadas, la Sala considera que la solicitud de tutela también es improcedente frente a este argumento pues lo que se cuestiona en el incidente de nulidad no es una decisión definitiva, en tanto es parte de la sustentación que será decidida por el juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación, instancia que se encuentra en trámite en esta Sección. Se reitera que el proceso de nulidad electoral es el escenario en el cual deben exponerse todos los argumentos jurídicos que hacen parte del marco de los derechos subjetivos e intereses de las partes, puesto que el juez del conocimiento otorga una protección integral dentro del proceso, lo que implica que si existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en curso para garantizar los derechos fundamentales, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Por lo expuesto, la Sala considera que, en relación con este argumento expuesto en la solicitud de nulidad, la acción de tutela también es improcedente. Así las cosas, habrá de declararse improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, para actuar en nombre propio, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los motivos descritos en precedencia.
TERCERO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Maya López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2020 mediante mensaje de texto enviado vía correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajuidicial.gov.co y fue recibida en el despacho el 17 del mismo mes y año. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [4] b0267e97ed3acb756f92c35146567b99fd999424252642f4e2875c6f264d367 [5] https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica/ [6] Sentencia T-070 del 1° de marzo de 2018, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. [7] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.