ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACION - No fue corregida dentro del término concedido El Partido de Reivindicación Étnica, representado legalmente por el señor [W.R.R], instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, del escrito inicial no fue posible establecer de manera clara y precisa los hechos en que sustenta su petición de amparo constitucional, ni precisar cuáles fueron las providencias ni el proceso que a su juicio originaron la vulneración alegada(…) Por tal razón, mediante auto de 9 de marzo de 2020, se requirió a la parte demandante para que, dentro del término de 3 días, corrigiera el escrito de tutela para precisarla en los aspectos antes descritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 17 del Decreto 2591 de 1992 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”.
El anterior proveído fue notificado mediante oficio N° 22540 enviado el 16 de marzo de 2020, a la dirección de correo electrónico (…) (fol. 91-94), sin que, dentro del término concedido, se haya allegado memorial alguno dando cumplimiento a la orden impartida. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante no dio cumplimiento a la orden impartida por este Despacho mediante auto calendado el 9 de marzo de 2020, se rechazará la presente acción de tutela con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 FUENTE FORMAL: CONTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTICULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00775-00 (AC) Actor: PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA El Partido de Reivindicación Étnica, representado legalmente por el señor Wilson Rentería Riascos, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, del escrito inicial no fue posible establecer de manera clara y precisa los hechos en que sustenta su petición de amparo constitucional, ni precisar cuáles fueron las providencias ni el proceso que a su juicio originaron la vulneración alegada. Por tal razón, mediante auto de 9 de marzo de 2020, se requirió a la parte demandante para que, dentro del término de 3 días, corrigiera el escrito de tutela para precisarla en los aspectos antes descritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10[1] y 17[2] del Decreto 2591 de 1992 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”.
El anterior proveído fue notificado mediante oficio N° 22540 enviado el 16 de marzo de 2020, a la dirección de correo electrónico eruval129@hotmail.com (fol. 91-94), sin que dentro del término concedido, se haya allegado memorial alguno dando cumplimiento a la orden impartida. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante no dio cumplimiento a la orden impartida por este Despacho mediante auto calendado el 9 de marzo de 2020, se rechazará la presente acción de tutela con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 17.
Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano […]” En consecuencia, este despacho dispone: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el Partido de Reivindicación Étnica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] «Art. 10. Legitimidad e interés. (…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos». [2] «Art. 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano (…)».