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11001-03-15-000-2020-00825-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Luis Alberto Gómez López·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas testimoniales allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDOR PÚBLICO – Por ser vencido en juicio con ocasión a la adjudicación irregular de contrato estatal [E]s claro para la Sala que el juez de segunda instancia sí valoró la declaración del señor [J.C.T.R.] Esta valoración se hizo de manera individual y en conjunto con los demás medios de prueba y fue a partir de ese ejercicio que la autoridad judicial consideró que el testimonio no tenía suficiente fuerza de convicción frente a los demás medios de prueba que daban cuenta de la actuación gravemente culposa en la que incurrió el exalcalde demandado en repetición. (…) Además, en la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a los medios de prueba, tal y como lo exige el artículo 187 del CPACA y el artículo 280 del CGP.

(…) Valga precisar que el cuestionamiento que se hace al tribunal accionado, de restarle fuerza de convicción al testimonio del señor [T.R.], no se erige como un defecto, pues corresponde al juez de la causa, en aplicación de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de la apreciación de la prueba, establecer el peso probatorio de cada uno de los medios probatorios del proceso.

Por ello, mal se haría en pretender que por el hecho de ingresar la prueba al proceso, e indicado el alcance que le otorga quien solicita su decreto y práctica, el juez la acoja sin más. Por el contrario, la valoración de las pruebas del proceso es una función exclusiva del juez de la causa y tal función requiere un papel activo en cada una de las etapas probatorias.

(…) Lo que se podría reprochar en instancia de acción de tutela, sería el supuesto en el que la disminución del poder de persuasión de una prueba se imponga de manera caprichosa u obstinada por el juez de la causa, pero en el caso concreto, la sentencia contiene las razones por las que se estimó que el referido testimonio no tenía la aptitud de desvirtuar lo acreditado por los medios de prueba restantes.

(…) Como quedó establecido que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando un análisis particular y en conjunto de los medios de convicción y la aplicación de las reglas de la sana crítica; para la Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado, por el contrario, se evidencia un ejercicio juicioso del juez de la causa en la valoración y motivación del juicio probatorio que fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN – Se argumentó de manera razonable la decisión / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia invocada no guara identidad fáctica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDOR PÚBLICO – Por ser vencido en juicio con ocasión a la adjudicación irregular de contrato estatal La Sala hará referencia al segundo argumento expuesto por el tribunal accionado como fundamento de su decisión de condenar al demandado, por estimarlo pertinente para desatar el estudio relativo al defecto por decisión sin motivación. (…) Como puede verse, las razones expuestas por la autoridad judicial accionada para soportar su decisión en la sentencia del 31 de julio de 2019, tienen el debido respaldo en la valoración de las pruebas del proceso, la aplicación del marco jurídico pertinente y el estudio de la jurisprudencia contenciosa que por similitud fáctica y jurídica era apropiada para resolver el caso concreto.

(…) Adicional a lo anterior, es claro que los fundamentos de la decisión fueron consignados de forma íntegra, clara y razonable en el texto de la providencia, conforme lo exige el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. En esa vía la Sala descarta el alegato de decisión sin motivación expuesto en la acción de tutela. (…) Finalmente, el accionante alegó que la sentencia adolece de defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque a su juicio, no tuvo como fundamento jurisprudencial la sentencia del 8 de julio de 2016, proferida en el proceso de repetición con radicación 250002326000200810542001.

(…) Al respecto la Sala acoge lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, en cuanto a que dicha providencia no podía ser tenida como referente para darle solución al caso concreto, porque no guardaba similitud fáctica con él. (…) En aquella providencia se demandó a algunos funcionarios del Instituto Distrital de Recreación y el Deporte por el detrimento que sufrió la entidad derivada de la desvinculación laboral de una servidora de carrera, quien, posteriormente tuvo que ser reintegrada previo reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir.

(…) De lo anterior, se resalta que (i) la decisión de las autoridades derivó de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en las sentencias se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba y (iii) la sentencia relacionada por el accionante no constituía precedente para decidir el caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 280. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00825-01(AC) Actor: LUIS ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de esta acción en relación con el cargo de desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en esta providencia.”[1]

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de marzo de 2020[2], el señor Luis Alberto Gómez López, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Tutelar el derecho fundamental al debido proceso reglado en el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Declarar que la sentencia No. 188 de julio 31 de 2019 de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle, violó el artículo 29 de la Constitución Política. 3. Ordenar a la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle la revisión de la sentencia No. 188 de julio 31 de 2019 fin de que se garantice el debido proceso.” 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Municipio de Cali promovió el medio de control de repetición contra el señor Luis Alberto Gómez López, en su calidad de ex alcalde de ese ente territorial, pretendiendo que se le declarara responsable del detrimento económico que sufrió el municipio, como consecuencia de una sentencia judicial en una controversia contractual, que lo condenó al pago de $342’620.213, por adjudicarse un contrato al proponente ubicado en el segundo orden de elegibilidad según el Comité de Evaluación y no al primero. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, al concluir que de las pruebas obrantes en el proceso no se evidenciaba el actuar doloso o gravemente culposo del exalcalde Luis Alberto Gómez López, dado que su comportamiento tuvo respaldo en el artículo 1.19.15 del pliego de condiciones y en lo advertido por él en la licitación SIVV-VA-06-96. 2.3.

La parte demandante –municipio de Cali– apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por sentencia del 31 de julio de 2019[3], la revocó, y en su lugar, condenó a Luis Alberto Gómez López al pago de $301’161.433,59. Adicionalmente, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca declaró probada la excepción propuesta por Seguros del Estado S.A., denominada “inexistencia de cobertura o de amparo de los hechos”, al considerar que en el plenario quedó probado que el demandado desconoció las garantías mínimas del proceso de licitación pública, y el debido proceso y el derecho de defensa de los proponentes, por lo que su conducta podía ser catalogada como gravemente culposa. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora estima que, al proferir la sentencia del 31 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico, porque la autoridad judicial de segunda instancia omitió valorar el testimonio del señor Julio César Tejada Ramírez, quien para la época de los hechos era subsecretario de Macroproyectos del municipio y miembro del Comité de Evaluación, y recalcó que este testimonio tuvo un peso importante para que el juez que conoció del medio de control de repetición en primera instancia, negara las pretensiones de la demanda.

Señaló que el tribunal omitió efectuar un análisis crítico frente a la declaración del señor Tejada Ramírez, y que justamente la ausencia de tal análisis, influyó de manera importante en el sentido de la decisión. Pidió que para decidir el asunto se tenga como referente lo establecido en la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado interno Nº 15795[4], respecto de la valoración de la prueba testimonial. 3.2.

Defecto por decisión sin motivación. Para sustentar este defecto, relacionó las conclusiones del Juzgado Sexto Administrativo de Cali frente a la ausencia de dolo o culpa grave en el comportamiento del exalcalde Luis Alberto Gómez López. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Como sustento de este cargo relacionó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera, proferida el 8 de julio de 2016, dentro del expediente 25000 23 26 000 2008 105480 01, con ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 27 de abril de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, al municipio de Santiago de Cali, a la Unión Temporal EPSILON Ltda., a la Unión Temporal Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda. y a Seguros del Estado S.A., quienes intervinieron en el proceso ordinario de repetición 4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la providencia se dictó el 31 de julio de 2019. En lo que respecta al fondo del asunto, dijo que el testimonio del señor Julio César Tejada Ramírez sí fue valorado y relacionó los apartes de la sentencia al respecto, para concluir que una valoración contraria a las pretensiones del actor no se traduce en un defecto fáctico.

Recordó que en la sentencia del 31 de julio de 2019, se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión de condena en el proceso de repetición, por lo que no se configura el alegado defecto por decisión sin motivación. 4.3. El Municipio de Santiago de Cali, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por considerar que el asunto no comporta la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad judicial valoró cada una de las pruebas del proceso en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, y las reglas de la sana crítica. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 5 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que la autoridad judicial demandada sí valoró el testimonio del señor Julio César Tejada Ramírez, pero descartó su aptitud y fuerza de convicción para exonerar los cargos formulados contra el exalcalde demandado.

En relación con el defecto por decisión sin motivación, dijo que la providencia estaba suficientemente motivada y que la autoridad explicó con claridad las razones por las que encontró probado el actuar negligente del señor Luis Alberto Gómez López. En lo que atañe al desconocimiento del precedente judicial porque el juzgador no tomó en consideración la sentencia del 8 de julio de 2016, proferida dentro del expediente 250023260002008105480-01, dijo que no era pertinente su aplicación al caso concreto porque no hay similitud fáctica entre los casos estudiados. 6.

Impugnación El accionante presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. Sostuvo que la autoridad accionada sí incurrió en defecto fáctico por irrazonable valoración de la prueba, dado que el testimonio del ingeniero Julio César Tejada Ramírez reunía requisitos para ser valorado en integridad, tal como lo hizo el a quo de la repetición, y tal omisión se cataloga como un vicio en la valoración y en la motivación de la decisión. Agregó que se omitió analizar el tercer elemento de la acción de repetición que es la conducta dolosa o gravemente culposa del agente a la luz de lo establecido en el artículo 63 del Código Civil.

En esa línea, destacó que el demandado no actuó con la intención positiva de causar daño al Municipio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[5], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[8] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y concretamente los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la providencia del 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del cauca dentro del medio de control de repetición con radicación nro. 76001-33-33-006-2014-00025-01, no adolece de defecto fáctico, por desconocimiento del precedente ni por decisión sin motivación. 4.

Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto[9]. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial.

Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia[10], que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica[11], dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Por ello, para analizar si el juez pudo incurrir en defecto fáctico, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Por esto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que, las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias probatorias, no amerita por sí misma la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, pues ello sería contrario al principio de autonomía judicial, y predicar una infundada superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural.

Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional[12] reconoce dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[13];(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[14].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[15]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[16].

Pero cabe advertir, que no pueden reputarse como defecto fáctico las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez ordinario, no le es dable al juez de tutela imponer su particular criterio, a riesgo de exceder su competencia que está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2.

La inconformidad de la parte actora con el juicio de valoración probatoria adelantado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se sustenta en la presunta omisión en la valoración del testimonio del señor Julio César Tejada Ramírez, medio de prueba que no fue objetado en el curso del proceso, y que cumple con todos los requisitos para ser considerado como evidencia para decidir el caso concreto.

Agregó que las pruebas del proceso daban cuenta que el exalcalde demandado en repetición no actuó con la intención positiva de causar daño, por lo que su actuación no se enmarcó en los supuestos del artículo 63 del Código Civil. 4.3. A manera de contexto, destaca la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de repetición del Municipio de Santiago de Cali, porque a partir de la valoración de las pruebas del proceso y del marco jurídico pertinente, estimó que el señor Luis Alberto Gómez López, en su calidad de ex alcalde del municipio, incurrió en conducta gravemente culposa al adjudicar un contrato al proponente ubicado en el segundo orden de elegibilidad según el Comité de Evaluación y no al primero. Como sustento de su decisión expuso al menos dos razones: (i) la primera fue que, aunque en la Resolución N. A-248 de 1997, el demandado indicó las razones por las que a su juicio debía adjudicarse el contrato al proponente del segundo orden, aquellas no estaban respaldadas en criterios técnicos, económicos, jurídicos y/o de conveniencia. Y (ii) la segunda razón, fue que en el trámite de adjudicación no se respetó el derecho de audiencia y defensa de todos los proponentes. 4.4.

Ahora bien, la prueba testimonial cuya valoración echa de menos el actor, fue tenida en cuenta para sustentar el primero de los argumentos en que se basó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Respecto de la declaración del ingeniero Julio César Tejada Ramírez, la autoridad accionada, expuso lo siguiente en la sentencia del 31 de julio de 2019: “Por último, de la prueba testimonial recaudada en primera instancia se tiene que el señor JULIO CÉSAR TEJADA RAMÍREZ entre otros aspectos, precisó que en el proceso licitatorio que se estaba desarrollando en forma paralela con el Licitación Pública N. SIVV-SSM-01-96, uno de los proponentes había entregado unos documentos falsos y por eso se tomó la decisión de hacer una nueva evaluación jurídica de los mismos, pues de acuerdo con la Ley 80 de 1993, el Alcalde se podía apartar de la elegibilidad establecida por el Comité de Evaluación. De otra parte, si bien indicó que dicha decisión había estado precedida de un concepto jurídico, también manifestó que tal circunstancia no le constaba.”[17] Acto seguido, la autoridad judicial procedió con el análisis de la conducta del demandado a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 26 de la Ley 80; de la Resolución Nº A-248 de 199; y del estudio jurisprudencial relativo a la obligatoriedad de las evaluaciones de las propuestas[18] y el deber de que la adjudicación del contrato se ciña a los criterios técnicos, económicos, jurídicos y de conveniencia y oportunidad previstos por la entidad estatal en el pliego[19].

A partir de estas premisas el tribunal emitió la siguiente conclusión: “En ese orden, recuérdese que los procesos de contratación estatal especialmente aquellos relativos a licitación de obras públicas, son técnicos por su naturaleza; en efecto, tal y como se establece en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de condiciones se señalará el plazo razonable dentro del cual, la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que estimen indispensables. […] Así las cosas y teniendo en cuenta la naturaleza técnica del proceso de contratación estatal alusivo a obras públicas, la Sala encuentra que en el proceso sub judice se conformó el Comité de Evaluación de las propuestas, cuyo orden de elegibilidad fue cambiado por el demandado al momento de adjudicar el proceso de contratación, pasando por alto el deber que le correspondía de brindar a los proponentes garantías de audiencia y defensa para que de manera previa se pronunciaran sobre los cambios a realizar.

Y si bien en el texto del acto administrativo de adjudicación del proceso contractual (punto 20) el demandado expuso las razones que en su criterio le permitían alterar el orden de elegibilidad fijado por el Comité de Evaluación en el informe final del 11 de febrero de 1997, lo cierto es que, de un lado lo hizo sin contar con evidencia técnica, económica o jurídica concreta, como hubiera sido un nuevo concepto del Comité de Evaluación o de cualquier otra dependencia o servidor público especializado en el tema del ente territorial, lo que constituye per se un acto de negligencia o al menos de poca prudencia para un proceso de contratación estatal que en su momento -hace más de diez años-, superaba los dos mil millones de pesos, y que por ser de obra pública requería conocimientos especializados para tomar la decisión de alterar las conclusiones a las que había llegado el Comité de Evaluación de las propuestas, aspecto que si se revisa bien, ni siquiera pudo ser desvirtuado por el testimonio del señor JULIO CÉSAR TEJADA RAMÍREZ” 4.5.

Hasta aquí, es claro para la Sala que el juez de segunda instancia sí valoró la declaración del señor Julio Cesar Tejada Ramírez. Esta valoración se hizo de manera individual y en conjunto con los demás medios de prueba y fue a partir de ese ejercicio que la autoridad judicial consideró que el testimonio no tenía suficiente fuerza de convicción frente a los demás medios de prueba que daban cuenta de la actuación gravemente culposa en la que incurrió el exalcalde demandado en repetición. Además, en la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a los medios de prueba, tal y como lo exige el artículo 187[20] del CPACA y el artículo 280[21] del CGP.

Valga precisar que el cuestionamiento que se hace al tribunal accionado, de restarle fuerza de convicción al testimonio del señor Tejada Ramírez, no se erige como un defecto, pues corresponde al juez de la causa, en aplicación de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de la apreciación de la prueba, establecer el peso probatorio de cada uno de los medios probatorios del proceso.

Por ello, mal se haría en pretender que por el hecho de ingresar la prueba al proceso, e indicado el alcance que le otorga quien solicita su decreto y práctica, el juez la acoja sin más. Por el contrario, la valoración de las pruebas del proceso es una función exclusiva del juez de la causa y tal función requiere un papel activo en cada una de las etapas probatorias.

Lo que se podría reprochar en instancia de acción de tutela, sería el supuesto en el que la disminución del poder de persuasión de una prueba se imponga de manera caprichosa u obstinada por el juez de la causa, pero en el caso concreto, la sentencia contiene las razones por las que se estimó que el referido testimonio no tenía la aptitud de desvirtuar lo acreditado por los medios de prueba restantes.

En esta línea, se recuerda que la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión[22]. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia[23].

Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatorio donde adquieren mayor trascendencia estos principios[24].

Como quedó establecido que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando un análisis particular y en conjunto de los medios de convicción y la aplicación de las reglas de la sana crítica; para la Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado, por el contrario, se evidencia un ejercicio juicioso del juez de la causa en la valoración y motivación del juicio probatorio que fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

En ese contexto, se concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a la declaración del señor Tejada Ramírez, pero no comporta una real vulneración de derechos fundamentales. 5. La sentencia cuestionada está debidamente motivada 5.1. La Sala hará referencia al segundo argumento expuesto por el tribunal accionado como fundamento de su decisión de condenar al demandado, por estimarlo pertinente para desatar el estudio relativo al defecto por decisión sin motivación. El segundo argumento fue planteado por la accionada en los siguientes términos: […] “De otro lado, siendo palpable que la decisión del demandado de alterar el orden de elegibilidad fijado por el Comité de evaluación careció de un soporte técnico, económico y jurídico, pues no bastaba solamente con expresar las razones en el acto administrativo de adjudicación, sino además sustentarlas con evidencia concreta y tangible, la Sala encuentra que dicha decisión unilateral desconoció y quebrantó el derecho de audiencia y de defensa de los proponentes, que obviamente se vieron sorprendidos en el acto de adjudicación con una decisión contraria a la calificación realizada por el Comité de Evaluación en el informe final del 11 de febrero de 1997.

En efecto, a juicio de la Sala el actuar del demandado al decidir sobre la adjudicación de la Licitación Pública N° SIVV-SSM-01-96, sí resulta constitutiva de una conducta gravemente culposa, pues conforme pasa a explicarse su comportamiento fue negligente y poco prudente desconociendo abiertamente el derecho de defensa del proponente UNIÓN TEMPORAL EPSILON LTDA. “…el demandado procedió a realizar una nueva calificación de los proponentes en el mismo acto de adjudicación, conforme se advierte en el punto 20 de la Resolución N° A-2448 del 27 de febrero de 1997, sin que previamente los proponentes tuvieran el conocimiento de ello, cercenando su oportunidad de pronunciarse frente a los argumentos de la administración para proceder a una nueva calificación. […] Téngase en cuenta además que se trató de la adjudicación de un contrato de obra pública cuyo presupuesto oficial fue estimado en $2.651.750.466 para el año 1997, cuantía que en efecto exigía que el actuar del demandado en calidad de alcalde, fuera completamente diligente y prudente en una decisión tan compleja y técnica como alterar unilateralmente el orden de elegibilidad señalado por el Comité de Evaluación de propuestas”[25]. […] Como puede verse, las razones expuestas por la autoridad judicial accionada para soportar su decisión en la sentencia del 31 de julio de 2019, tienen el debido respaldo en la valoración de las pruebas del proceso, la aplicación del marco jurídico pertinente y el estudio de la jurisprudencia contenciosa que por similitud fáctica y jurídica era apropiada para resolver el caso concreto.

Adicional a lo anterior, es claro que los fundamentos de la decisión fueron consignados de forma íntegra, clara y razonable en el texto de la providencia, conforme lo exige el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. En esa vía la Sala descarta el alegato de decisión sin motivación expuesto en la acción de tutela. 6. Finalmente, el accionante alegó que la sentencia adolece de defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque a su juicio, no tuvo como fundamento jurisprudencial la sentencia del 8 de julio de 2016, proferida en el proceso de repetición con radicación 250002326000200810542001.

Al respecto la Sala acoge lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, en cuanto a que dicha providencia no podía ser tenida como referente para darle solución al caso concreto, porque no guardaba similitud fáctica con él. En aquella providencia se demandó a algunos funcionarios del Instituto Distrital de Recreación y el Deporte por el detrimento que sufrió la entidad derivada de la desvinculación laboral de una servidora de carrera, quien, posteriormente tuvo que ser reintegrada previo reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir. 7.

De lo anterior, se resalta que (i) la decisión de las autoridades derivó de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en las sentencias se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba y (iii) la sentencia relacionada por el accionante no constituía precedente para decidir el caso concreto.

En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos, se confirmará la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Gómez López, al no encontrar configurados los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 5 de junio de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Página 13 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital. [2] De conformidad con sello de radicación ante esta Corporación, visto a folio 1 del expediente de tutela, la solicitud de amparo se radicó el día 6 de marzo de 2020, como consta en el sello que obra en el extremo superior derecho del citado folio de la demanda de tutela, pese a que en el sistema de consulta de procesos figura como fecha de radicación y reparto el 9 de marzo de 2020. [3] La sentencia fue notificada el 5 de septiembre de 2019, según registra en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Cfr. Enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/Documentos/pdf/hsohtrqnhzdtahvlimydlsr2 20201020025430.pdf [4] Consejo de Estado – Sección Tercera. Expediente 54001033100019930818- 01. M.P. María Elena Giraldo Gómez. [5] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [9] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. [10] Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. [11] Sentencia T-442 de 1994. [12] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [13] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [14] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [15] Ibídem.

Óp. Cit. 10. [16] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. [17] Página 9 de la sentencia ordinaria de segunda instancia proferida dentro del proceso de repetición nro. 760013333006201400025-01 [18] Este análisis lo realizó a la luz de la sentencia del 7 de septiembre de 2004 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso nro. 250002326000199510784-01 (13790) [19] Este análisis lo realizó a la luz de la sentencia del 4 de marzo de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso nro. 44001233100019990827-01 (24059) (13790) [20] Artículo 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen ( ) [21] Artículo 280.

Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. [22] Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [24] Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [25] Páginas 12 a 15 de la sentencia ordinaria de segunda instancia proferida dentro del proceso de repetición nro. 760013333006201400025-01