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11001-03-15-000-2020-00846-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-29

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: José Gustavo Zuluaga Palacio·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para exponer la falta de motivación en las decisiones de proceso ejecutivo La Sala observa que la parte actora puede exponer dicho argumento, a saber, falta de motivación, a través del recurso extraordinario de revisión, trámite en el cual se puede invocar la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (hoy numeral 5º del artículo 250 de Ley 1437 de 2011), es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

(…) Por lo anterior, se declarará parcialmente improcedente la acción de tutela bajo análisis en relación con el argumento de falta de motivación de la sentencia controvertida, puesto que es claro que la parte actora puede invocarlo como causal de nulidad originada en tal providencia que puso fin al proceso la cual se encuentra ejecutoriada, mecanismo judicial principal y procedente para tal efecto.

(…) De otro lado, se entrarán a analizar los demás defectos los cuales, tal y como lo consideró el a quo, sí cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se alegó motivo de inconformidad en la etapa correspondiente al proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA [E]l juez natural sí hizo mención a las pruebas que en sentir del actor no fueron valoradas y tuvo en cuenta que de conformidad ellas se acreditó que el ejecutante acudió a la oficina de reparto a radicar la demanda ejecutiva, y que la ejecutada propuso la excepción de prescripción; no obstante, consideró que ello no era suficiente para endilgar responsabilidad al Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el tutelante debió haber alegado tales circunstancias dentro del proceso ejecutivo más específicamente en el trámite de las excepciones, por lo que al no acreditarse ello la Sección Tercera de esta Corporación encontró que no se había probado la falla en el servicio de administración de justicia ni el error judicial.

(…) Tal interpretación lejos de ser restrictiva, resultó ser razonable e hizo parte de la autonomía que tiene el juez para interpretar y valorar las pruebas, pues estas no eran suficientes para descartar la negligencia del actor en el proceso ejecutivo y para encontrar probado el error judicial del juez civil, por lo que para la Sala fue acertado lo concluido por la autoridad judicial accionada.

(…) Por consiguiente, no se advierte la configuración del defecto fáctico sino que se observa un disentimiento de la parte actora con la interpretación y valoración probatoria realizada por el juez natural de lo contencioso administrativo, situación que no da lugar a la lesión de los derechos fundamentales invocados. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Tutelante no desplegó los mecanismos dispuestos dentro del proceso ejecutivo / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Demanda se presento fuera de oportunidad [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió no declarar responsable al Estado por error judicial y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con fundamento en que el actor no desplegó todas las actuaciones judiciales tendientes a demostrar, en el proceso ejecutivo, que no había lugar a declarar probada la excepción; luego, en el proceso contencioso administrativo el operador judicial no podía llegar a otra conclusión distinta a la que señaló en la sentencia objeto de cuestionamiento.

(…) Adicionalmente de la lectura de tal providencia se advierte que la Corporación accionada se sustentó en el precedente sobre responsabilidad estatal por error judicial y tuvo en cuenta que de conformidad con este para que se derive tal circunstancia debe encontrarse probado que no hubo negligencia de la parte y que esta haya desplegado todas las actuaciones dentro del proceso judicial frente al cual se predica el error y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Como en este caso el juez natural encontró que el accionante no hizo uso de todos los mecanismos de defensa en las debidas oportunidades dentro del proceso ejecutivo para probar que no prescribieron sus derechos invocados a través de la acción cambiaria, resultaba irrelevante que analizara si se desconoció el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 y el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, pues precisamente tales argumentos debieron ser usados dentro del proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 4ª DE 1913 – ARTÍCULO

62. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00846-01(AC) Actor: JOSÉ GUSTAVO ZULUAGA PALACIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de 16 de julio de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través del cual denegó la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito radicado el 9 de marzo de 2020 ante la Secretaría General del Consejo de Estado el señor José Gustavo Zuluaga Palacio, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 30 de septiembre de 2019 que revocó el fallo condenatorio de 20 de enero de 2012 favorable a sus intereses para, en su lugar, denegar las pretensiones de reparación directa radicada bajo el número 17001-23-31-000-2006-00652-00, cuyo objetivo era obtener el reconocimiento de perjuicios por error judicial en un proceso ejecutivo.

Pidió que se deje sin efecto la providencia atacada y se ordene a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado proferir una decisión de reemplazo que tenga en cuenta las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y los precedentes aplicables al caso. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos El 14 de diciembre de 2001 el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales expidió la Resolución 2021, a través de la cual suspendió la recepción y reparto de expedientes entre el 20 de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002.

Mediante Oficio DESAJ 2004 de 4 de diciembre de 2001, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial autorizó la recepción de demandas hasta las 12:00 p.m. de 19 de diciembre de 2001, razón por la cual el actor acudió a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional para presentar demanda ejecutiva contra un tercero. La funcionaria encargada de recibir la demanda informó al abogado del demandante que para radicarla e interrumpir términos judiciales debía ponerse nota de presentación personal del 19 de diciembre de 2001, pero el respectivo escrito debía entregarse el 11 de enero de 2002, día hábil siguiente a la finalización de la vacancia judicial, razón por la cual se procedió a la entrega en esa fecha.

La demanda ejecutiva le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, despacho que en sentencia de 23 de mayo de 2003 declaró probadas las excepciones derivadas de negocio jurídico subyacente y mala fe, por lo que dispuso “no seguir adelante con la ejecución”. Tras apelarse esa decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales confirmó la providencia de primera instancia, pero con sustento en que se encontró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria de tres (3) años de conformidad con el artículo 790 del Código de Comercio, dado que dicho fenómeno jurídico no se interrumpió con la autenticación de la demanda ejecutiva realizada el 19 de diciembre de 2001, sino que debía tomarse como fecha la entrega de dicho escrito efectuada el 11 de enero de 2002, para la cual ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la obligación lo que aconteció el 31 de diciembre de 2001.

En atención a que el juez civil desconoció la reglamentación impartida por el Consejo Seccional de la Judicatura en cuanto a la radicación de demandas presentadas personalmente el 19 de diciembre de 2001, lo que interrumpía la prescripción, así como las normas que regulan dicho fenómeno jurídico, se generaron perjuicios al demandante por el trámite de un proceso ejecutivo y el pago de costas judiciales, razón por la cual instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial, con el fin de que se le reconociera indemnización por el error judicial y la falla en la administración de justicia en que se incurrió dentro del proceso ejecutivo iniciado por él. El Tribunal Administrativo de Caldas, Corporación que tramitó el medio de control en mención bajo el número 17001-23-31-000-2006-00652-00, en sentencia de 20 de enero de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia ordinaria en torno a la discusión sobre la prescripción del título objeto de ejecución, puesto que esta no se hubiera generado si la Oficina de Reparto respectivo hubiese recibido la demanda, por lo que el actor tuvo que soportar un daño jurídicamente inadmisible.

Dicha providencia fue revocada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado mediante fallo de 30 de septiembre de 2019, en el que resolvió denegar las pretensiones de reparación directa con sustento en que la parte actora no alegó dentro del proceso ejecutivo la situación descrita en cuanto a las condiciones especiales que rodearon la radicación de la demanda de esa naturaleza, ni aportó prueba de ello en el traslado de las excepciones propuestas por la parte pasiva dentro de las cuales se encontraba la de prescripción. Por consiguiente, el juez civil no tuvo conocimiento de tales circunstancias que permitieran enervar la declaratoria de prescripción. 3.

Sustento de la petición El tutelante alegó falta de motivación de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en tanto no explicó por qué no se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Invocó la existencia de defecto fáctico con fundamento en que no se valoraron los siguientes medios probatorios que demostraban que no hubo omisión o culpa exclusiva de la tutelante, tales como: - Testimonio de María Patricia Giraldo, empleada de la oficina de reparto encargada de recibir las demandas, en el que narró las decisiones y actos que rodearon las condiciones para radicar demandas antes de la vacancia judicial y los casos en que los términos se vencían el 19 de diciembre, en los cuales se permitía poner un sello de presentación personal con el compromiso de que la persona entregara la demanda al día hábil siguiente a la reanudación de labores judiciales. - Contestación de la demanda ejecutiva en la cual se propuso la excepción de prescripción, con sustento en que la parte demandada no puso en duda de que la demanda se hubiere presentado el 19 de diciembre de 2001, por lo cual la ejecutante no estaba en la obligación de controvertir tal excepción ante la falta de duda o discrepancia sobre la fecha señalada.

Alegó la configuración del defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, según la cual los términos de meses y años se cuentan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacancia se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, lo que quería decir que, tratándose de la prescripción de la acción cambiaria la Sección Tercera de esta Corporación omitió que el demandante en el proceso ejecutivo tenía hasta el 31 de diciembre de 2001, día inhábil, por lo que era imposible radicar la demanda; en ese sentido, conforme a la norma indicada, debía presentarla el primer día hábil siguiente, es decir, el 11 de enero de 2002.

Frente a ese mismo defecto, arguyó que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia del juez civil en segunda instancia, ya que este no debió inmiscuirse en un asunto que no era objeto de apelación, como lo era la prescripción, en tanto la parte actora fue apelante único y, pese a ello, se declaró una excepción de oficio que no fue controvertida en primera instancia y frente a la cual la parte actora no pudo ejercer oposición. Citó como desconocida la sentencia SU-498 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se analizó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia a partir del estudio de la contabilización de términos judiciales. 4.

Trámite procesal Por auto de 11 de marzo de 2020 la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación; de igual forma, dispuso la vinculación de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura como terceros con interés. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2020 esta Sección puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Caldas la eventual causal de nulidad por falta de vinculación; no obstante, dicha Corporación guardó silencio. 5.

Contestaciones 5.1. El director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Manizales se opuso a la solicitud de tutela, con base en que esta se originó en una actuación realizada por una autoridad judicial, en ejercicio de su autonomía y con amparo de la cosa juzgada, por lo que la dirección no está conculcando los derechos invocados. 5.2.

El Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de un abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia controvertida se emitió desde hace más de doce meses. 5.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por conducto del magistrado ponente de la decisión enjuiciada, se opuso al amparo con sustento en que en la sentencia controvertida se tuvieron en cuenta todas las pruebas que el actor señala como desconocidas y, además, no se descendió al juicio de imputación pues no se advirtió configurado el daño antijurídico. 6.

Sentencia de primera instancia En providencia de 16 de julio de 2020 la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación denegó el amparo, tras argumentar que la autoridad judicial accionada encontró acreditado el daño señalado por el demandante, pero no se demostró que este hubiera sido generado por error judicial o falla en la administración de justicia por lo que no era antijurídico, de manera que la decisión de la jurisdicción ordinaria no produjo el agravio reclamado por vía de reparación directa.

Destacó que las apreciaciones del tutelante, señaladas en los defectos fáctico y sustantivo, no son relevantes para las conclusiones a las que arribó la demandada pues la providencia cuestionada tuvo fundamento en la negligencia del demandante por haberse abstenido de descorrer el traslado de la excepción de prescripción de la acción cambiaria y de aportar las pruebas para desvirtuarla. 7.

Impugnación Por escrito radicado el 14 de agosto de 2020, la parte actora impugnó oportunamente el fallo de primera instancia[1], con fundamento en lo siguiente: Manifestó que el a quo no analizó el defecto sustantivo invocado en relación con la falta de aplicación de la normativa que regula la vacancia judicial así como de las disposiciones legislativas sobre la configuración de la prescripción, de manera que se obvió que sí se configuró el daño antijurídico al actor en la medida en que el término prescriptivo de tres (3) años vencía el 31 de diciembre de 2001 (día inhábil), por lo cual la demanda ejecutiva debía presentarse al día hábil siguiente (11 de enero de 2002), tal y como lo hizo el actor.

Citó como desconocidos los pronunciamientos de la Sección Primera de esta Corporación dentro del expediente 2015- 00155, Sección Segunda ibídem en el proceso 2015-00858, y de esta sección en sede de tutela, expediente 2020- 00218. Reiteró el desconocimiento de la sentencia SU-498 de 2016 emitida por la Corte Constitucional. Expuso que la sección accionada tampoco tuvo en cuenta que el Juzgado Civil de segunda instancia no tenía competencia funcional para decretar la prescripción dentro del proceso ejecutivo, pues no fue abordada en la sentencia de primera instancia ni fue objeto de apelación. Reiteró que el juez natural no valoró el hecho de que las circunstancias que rodearon la presentación de la demanda ejecutiva dependieron de las disposiciones del Consejo Seccional de la Judicatura.

Agregó que no hubo negligencia de la parte actora al no allegar los documentos que luego fueron aportados al proceso contencioso administrativo, ya que la suspensión de recepción de expedientes era de público conocimiento. Insistió en la falta de motivación del fallo controvertido y en la configuración del defecto fáctico invocado en la solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[2], el artículo 2.2.3.1.2.4[3] del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual deberá analizar si la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia del actor, con la sentencia de 30 de septiembre de 2019 que revocó el fallo condenatorio de 20 de enero de 2012 favorable a sus intereses para, en su lugar, denegar las pretensiones de reparación directa radicada bajo el número 17001-23-31-000-2006-00652-00, cuyo objetivo era obtener el reconocimiento de perjuicios por error judicial dentro de un proceso ejecutivo.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5] y declaró su procedencia[6].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, de modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, deberá declararse la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4.

Análisis del requisito de procedibilidad de subsidiariedad Sea lo primero señalar que la acción de tutela incumple parcialmente dicho requisito, por las razones que pasan a exponerse. El tutelante expuso que en la providencia judicial acusada se incurrió en falta de motivación, por cuanto el juez natural no explicó las razones por las cuales no se presentó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que dio origen a los perjuicios reclamados por vía de reparación directa.

La Sala observa que la parte actora puede exponer dicho argumento, a saber, falta de motivación, a través del recurso extraordinario de revisión, trámite en el cual se puede invocar la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (hoy numeral 5º del artículo 250 de Ley 1437 de 2011), es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»[7].

En relación con el tema, la Sala Sexta Especial de Decisión del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de noviembre de 2019[8], sostuvo lo siguiente: “Dada la dificultad que representa establecer con precisión las causales por las que una sentencia adolece de nulidad, y en atención a que las previstas como tales en los estatutos procesales no se enmarcan de manera concreta en esta etapa, resulta acertado definir que, como lo dijo esta Corporación, el desconocimiento del debido proceso en la sentencia constituye una irregularidad que vicia de nulidad el pronunciamiento que pone fin al proceso.

Ahora bien, debe entenderse que el juez se aparta de la garantía fundamental bajo cita, cuando el fallo incurre en omisiones trascendentales que configuran denegación de justicia. En este punto, conviene precisar que, al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, en sede de apelación el superior debe examinar la cuestión decidida en primer grado, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, lo que implica que la sentencia de segunda instancia debe ser el resultado del análisis del planteamiento de la apelación. La disposición en mención concuerda con el artículo 328 Ibídem, que exige al juez de la segunda instancia pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, salvo en los eventos en que su contraparte también eleva sus motivos de inconformidad a través del recurso de apelación. Así mismo, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, exige que “[l]a sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” Como se observa, existen normas procedimentales que consagran supuestos que, aunque no están enlistados como causales de nulidad, imponen deberes que debe observar el juez al momento de proferir la sentencia que pone fin al proceso.

En tales condiciones, la omisión de resolver alguno de los planteamientos del litigio trae consigo la configuración de un yerro que afecta el debido proceso, máxime cuando el mismo se concreta en la sentencia de segunda instancia ya que, al no ser procedente el recurso de apelación, la parte interesada no podrá acudir a otro medio de defensa judicial para la salvaguarda efectiva de sus derechos cuando advierte tal anomalía, salvo el recurso extraordinario de revisión”(Negrita y subrayado fuera del texto).

Por lo anterior, se declarará parcialmente improcedente la acción de tutela bajo análisis en relación con el argumento de falta de motivación de la sentencia controvertida, puesto que es claro que la parte actora puede invocarlo como causal de nulidad originada en tal providencia que puso fin al proceso la cual se encuentra ejecutoriada, mecanismo judicial principal y procedente para tal efecto.

De otro lado, se entrarán a analizar los demás defectos los cuales, tal y como lo consideró el a quo, sí cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. Caso concreto La parte actora considera que la Sección Tercera, Subsección ““C” del Consejo de Estado lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 30 de septiembre de 2019, en cuanto denegó sus pretensiones de reparación directa radicada bajo el número 17001-23-31- 000-2006-00652-00, cuyo objetivo era obtener el reconocimiento de perjuicios por error judicial y falla en la administración de justicia en el proceso ejecutivo presentado por él, ante la decisión del juez civil de decretar la excepción de prescripción por presentación tardía de la demanda.

Alega defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en relación con la suspensión de términos judiciales por vacancia judicial, la reanudación de estos, la presentación de las demandas al día hábil siguiente y las disposiciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales sobre el particular, circunstancias que, en sentir del actor, permitían configurar el daño antijurídico imputable a la Rama Judicial y que fueron desconocidas por la Sección Tercera de esta Corporación al denegar la reparación de los perjuicios generados con la decisión del juez civil de declarar probada la excepción de prescripción en el proceso ejecutivo instaurado por él para obtener el pago de un título valor.

El a quo denegó la solicitud de tutela, tras argumentar que fue razonada la decisión del juez natural al negar la reparación directa pues no se encontró configurado el daño antijurídico con la decisión de decretar la prescripción en el proceso ejecutivo, y que los argumentos invocados en los defectos sustantivo y fáctico no eran relevantes para el caso, pues el juez administrativo encontró configurada la negligencia de la parte actora al no poner de presente las circunstancias que rodearon la radicación de la demanda ante el juez civil que conoció de la ejecución. Con la impugnación, el tutelante reitera todos los defectos invocados y, además, agrega que se desconocieron los pronunciamientos de la Sección Primera de esta Corporación dentro del expediente 2015- 00155, Sección Segunda ibidem en el proceso 2015-00858, y de esta sección en sede de tutela, expediente 2020-00218.

Sobre este último punto, la Sala se abstendrá de analizar si, en efecto, se configuró el desconocimiento de las providencias emitidas por las secciones Primera, Segunda y Quinta, señaladas en precedencia, dado que la parte actora no invocó dicho argumento dentro de la acción de tutela inicial, lo que impidió que la accionada y los terceros intervinientes ejercieran su derecho de defensa frente a ello, y que el juez constitucional de primera instancia se pronunciara sobre el defecto en mención. En lo que respecta a los defectos propuestos en la solicitud de amparo y reiterados con la impugnación, la Sala anticipa que confirmará la negativa de la solicitud de tutela bajo los siguientes argumentos. 5.1.

Defecto fáctico El actor hace referencia a la falta de valoración de (i) el testimonio de la señora María Patricia Giraldo sobre el trámite de reparto de tutelas antes de iniciar la vacancia judicial el 19 de diciembre de 2001; y, (ii) la contestación de la demanda ejecutiva en la cual la parte ejecutada propuso la excepción de prescripción, pero no puso en duda que la radicación de la misma se efectuó el 19 de diciembre de 2001, por lo que la parte actora no tenía la carga de ejercer oposición a ello ante la falta de disenso sobre el tema.

En la sentencia objeto de controversia la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado revocó el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 20 de enero de 2012 y, en su lugar, denegó las pretensiones de reparación directa elevadas por el tutelante para obtener el reconocimiento de perjuicios por el presunto error judicial y falla en la administración de justicia del juez civil, al decretar la prescripción dentro del proceso ejecutivo iniciado por el accionante.

Como sustento de su decisión, la autoridad judicial accionada circunscribió el problema jurídico a determinar si la declaración de la excepción de prescripción de la acción cambiaria realizada por el juez civil generó un daño antijurídico al ejecutante, para lo cual precisó que solo en el caso en que se acreditara dicho agravio había lugar a efectuar un juicio de imputabilidad al Estado.

Precisó que para que se configurara el daño antijurídico no era suficiente acreditar la afectación del interés jurídico tutelado, sino que debía probarse que el error judicial de hecho o de derecho no haya sido determinado por un error en la conducta del afectado; no obstante, para el juez natural, hubo negligencia del actor dentro del proceso ejecutivo puesto que no alegó ante el juez civil las circunstancias descritas en el proceso de reparación directa, esto es, no puso en conocimiento que según disposición del Consejo Seccional de la Judicatura las demandas radicadas el 19 de diciembre de 2001 después de las 2 p.m. debían ser presentadas personalmente, con el compromiso de que se entregaran a la oficina respectiva el 11 de enero de 2002, por lo que al no proponer tales argumentos dentro del traslado de la excepción de prescripción o en los alegatos de conclusión se derivó un actuar omisivo del ejecutante.

Bajo esa misma línea argumentativa, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo adujo lo siguiente: “(…) Ante la omisión del ejecutante, no era posible que el juzgado tuviera conocimiento de las circunstancias que hubieren podido enervar la declaración de prescripción de la demanda ejecutiva, el sello impreso el diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001) solo hacía referencia a la presentación personal de la demanda y la nota de presentación de la demanda con fines de reparto para que se le diera trámite ante los juzgados civiles, era del once (11) de enero de dos mil dos (2002); notas estas que, sin observación alguna, no permitían advertir al juez de segundo grado una suspensión de términos. Por consiguiente, para la Sala es claro que la decisión, en esos términos, no amerita reproche, en primer lugar, el juez argumentó de manera suficiente su decisión y, en segundo lugar, porque la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y excepciones aducidos en la demanda y demás oportunidades procesales, y fundarse en las pruebas, regular y oportunamente allegadas al proceso.

Así las cosas, esta Subsección concluye que en el asunto de autos no se acreditó que con la providencia de segunda instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en la que se declaró la prescripción de la acción cambiara, se hubiera ocasionado un daño antijurídico a José Gustavo Zuluaga (…)”. Al analizar las pruebas, la Sala observa que la colegiatura accionada hizo referencia al testimonio de la señora María Patricia Giraldo y a la contestación de la demanda ejecutiva presentada por el demandado bajo estos términos: “(…) 3.3.2.- El diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001), en horas de la tarde, el apoderado del ejecutante, José Zuluaga Palacio, procedió a presentar la demanda ejecutiva; momento en el que la oficina judicial no recibía demandas, por lo que un auxiliar administrativo le impuso un sello de presentación personal, con el fin de suspender términos, y le advirtió que la demanda debía presentarse el once (11) de enero de dos mil dos (2002).

Trámite que se llevó a cabo conforme lo dispuesto. Este hecho está probado en relación con el sello de presentación personal y la fecha en que fue recibida en la oficina judicial la demanda ejecutiva. De igual manera obra la declaración rendida por la funcionaria de la oficina judicial que corrobora lo dicho por el demandante. 3.3.3.- El juez de conocimiento libró mandamiento de pago y notificó a la ejecutada, quien pidió amparo de pobreza.

Como se concedió el amparo, se le asignó defensor de oficio, quien, en la contestación de la demanda, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y mala fe del ejecutante. Lo anterior fue acreditado con: (i) la copia del mandamiento de pago, (ii) el auto que concede el amparo de pobreza; y (iii) la contestación de la demanda que presentó el defensor de la ejecutada.

(…)”. Como se puede observar, el juez natural sí hizo mención a las pruebas que en sentir del actor no fueron valoradas y tuvo en cuenta que de conformidad ellas se acreditó que el ejecutante acudió a la oficina de reparto a radicar la demanda ejecutiva, y que la ejecutada propuso la excepción de prescripción; no obstante, consideró que ello no era suficiente para endilgar responsabilidad al Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el tutelante debió haber alegado tales circunstancias dentro del proceso ejecutivo más específicamente en el trámite de las excepciones, por lo que al no acreditarse ello la Sección Tercera de esta Corporación encontró que no se había probado la falla en el servicio de administración de justicia ni el error judicial.

Tal interpretación lejos de ser restrictiva, resultó ser razonable e hizo parte de la autonomía que tiene el juez para interpretar y valorar las pruebas, pues estas no eran suficientes para descartar la negligencia del actor en el proceso ejecutivo y para encontrar probado el error judicial del juez civil, por lo que para la Sala fue acertado lo concluido por la autoridad judicial accionada.

Por consiguiente, no se advierte la configuración del defecto fáctico sino que se observa un disentimiento de la parte actora con la interpretación y valoración probatoria realizada por el juez natural de lo contencioso administrativo, situación que no da lugar a la lesión de los derechos fundamentales invocados. 5.2. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente Los cargos en mención se analizarán conjuntamente, por guardar relación entre sí; en ese sentido, conforme lo manifiesta la parte actora, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 y, en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-498 de 2016, por las razones que se exponen a continuación. La Ley 4ª de 1913, en su artículo 62[9], estableció que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”.(Destacado por la Sala). A su turno, la Corte Constitucional, en sentencia SU-498 de 2016, consideró que: “(…) en los casos de interrupción del servicio de administración de justicia y frente al cumplimiento de los términos, esta Corporación ha considerado que: (i) la administración de justicia es un servicio público esencial regido por el principio de continuidad;

(ii) los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio tiene efectos en derecho; (iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes;

(iv) las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y (vi) existen previsiones legales para la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal.

(…)”. Como se señaló en el análisis del defecto sustantivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió no declarar responsable al Estado por error judicial y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con fundamento en que el actor no desplegó todas las actuaciones judiciales tendientes a demostrar, en el proceso ejecutivo, que no había lugar a declarar probada la excepción; luego, en el proceso contencioso administrativo el operador judicial no podía llegar a otra conclusión distinta a la que señaló en la sentencia objeto de cuestionamiento.

Adicionalmente de la lectura de tal providencia se advierte que la Corporación accionada se sustentó en el precedente sobre responsabilidad estatal por error judicial y tuvo en cuenta que de conformidad con este para que se derive tal circunstancia debe encontrarse probado que no hubo negligencia de la parte y que esta haya desplegado todas las actuaciones dentro del proceso judicial frente al cual se predica el error y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como en este caso el juez natural encontró que el accionante no hizo uso de todos los mecanismos de defensa en las debidas oportunidades dentro del proceso ejecutivo para probar que no prescribieron sus derechos invocados a través de la acción cambiaria, resultaba irrelevante que analizara si se desconoció el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 y el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, pues precisamente tales argumentos debieron ser usados dentro del proceso ejecutivo.

Así las cosas, la Sala confirmará la negativa de los defectos analizados de fondo ante la falta de su configuración, pero modificará el fallo impugnado en relación con el cargo de falta de motivación ante su improcedencia por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se analizó en párrafos precedentes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase el fallo impugnado, que denegó la solicitud de tutela frente al cargo de falta de motivación para, en su lugar, declararla improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en relación con dicho argumento, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Confírmase, en lo demás, la sentencia impugnada, conforme a lo analizado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Notificado el 13 de agosto de 2020. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [4]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [7] En ese sentido se ha pronunciado la Sala en antecedentes que se citan a continuación: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 1º de diciembre de 2016.

Exp. 11001-03-15-000-2016-03224-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 1º de marzo de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-02843-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 14 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-04760-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 24 de agosto de 2017. Exp. 11001-03-15-000-2017-00827-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 16 de mayo de 2019.

Exp. 11001-03-15- 000-2018-04082-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 14 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-04416-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00, M.P. Rocío Araújo Oñate 6 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2019-05224-00. M.P. Luis Albero Álvarez Parra, 20 de febrero de 2020.

Exp. 11001-03-15-000-2019-04509-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 27 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020- 00136-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [8] M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [9] Norma que sirvió de sustento a la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, objeto de la presente tutela.