ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [E]n la providencia que resolvió la apelación presentada por el actor, la autoridad judicial demandada señaló que la decisión de rechazar la demanda por caducidad debía ser confirmada, en consideración a que la solicitud de reconocimiento del vínculo laboral y pago de los salarios y prestaciones de allí surgidos ya se había resuelto mediante Oficio S-2017-007869 del 14 de marzo de 2017, respecto del cual obraba prueba de su notificación el 15 de marzo siguiente, por lo que al haberse instaurado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en diciembre de 2018, era evidente que el término de caducidad se encontraba ampliamente superado.
(…) el señor [H.C.] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión proferida el 18 de mayo de 2020 por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, toda vez que la presente acción de tutela se está ejerciendo con el propósito de provocar una tercera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01416-01(AC) Actor: CARLOS GIOVANNI HIGUERA CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 13 de abril de 2020, el señor Carlos Giovanni Higuera Caicedo interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.Que se CONCEDA la acción impetrada y, por ende, ORDENAR a las accionadas la cesación inmediata de la acción y omisión perturbadora de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Carlos Giovanny Higuera Caicedo. 2.Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, dejar sin efecto la providencia del 13 de diciembre de 2019 y en su lugar, revoque la providencia del 20 de marzo de 2019 del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, ordenando en su lugar la admisión de la integralidad de la demanda contenciosa impetrada por el señor Carlos Giovanny Higuera Caicedo. 3.
Que, en aras de garantizar el debido proceso e imparcialidad en la decisión del caso, se ordene separar del conocimiento de la acción al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, reasignando el conocimiento a otro despacho judicial, de conformidad con el art. 150 del CPACA, modificado por el art. 615 del CGP. 4.Que en el evento de que el fallo de tutela fuera favorable a lo pretendido por el accionante, se informe de manera expedita por parte de la accionada a ese juzgador del cumplimiento integral del mismo. 5.Que, en caso de desacato, se proceda por ese juzgador a imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6.Que se sirva aplicar las facultades extra y ultra petita. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Carlos Giovanni Higuera Caicedo prestó sus servicios profesionales al Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional, entre el 25 de septiembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, en el cargo de contador público del área de apoyo administrativo.
El 22 de febrero de 2017, el accionante solicitó al Centro de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional el reconocimiento de los emolumentos derivados de una auténtica relación laboral; sin embargo, mediante oficio S- 2017-007869/ADMON-SOPOR-1.10 del 14 de marzo de 2017, proferido por el administrador del Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional, se negó dicha petición. Según se desprende de la solicitud de amparo, esta decisión no fue notificada personalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de julio de 2018, el señor Higuera Caicedo insistió en el reconocimiento de la relación laboral entre él y la Policía Nacional, así como de los derechos laborales derivados de ese vínculo. De acuerdo con lo narrado en la demanda, en esta oportunidad se incluyeron «pretensiones diferenciales respecto de aquellas de la solicitud del 22 de febrero de 2017».
Mediante oficio S-2018-027141/ADMON-SOPOR.1.10, la referida autoridad contestó la solicitud, en el sentido de que se remitía a lo resuelto en el oficio del 14 de marzo de 2017, por tratarse de una petición reiterativa. Contra el anterior acto administrativo, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue decidido desfavorablemente, a través de la Resolución 502 del 5 de octubre de 2018.
El 25 de octubre de 2018, el señor Higuera Caicedo presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 119 Judicial II para asuntos administrativos, la que se declaró fallida el 26 de noviembre siguiente. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra los referidos actos administrativos, con el fin de que se anularan y, como consecuencia, se declarara la existencia del contrato realidad y se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales derivados del vínculo laboral.
Mediante auto del 20 de marzo de 2019, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad la demanda, en relación con las pretensiones de reconocimiento de existencia de la relación laboral y los pagos reclamados, y admitió la demanda únicamente en lo atinente al reconocimiento y pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 13 de diciembre de 2019, notificado el 23 de enero de 2020, la confirmó. 1.3 Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir los autos del 20 de marzo de 2019 y del 13 de diciembre de 2019, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo.
En cuanto al defecto sustantivo, manifestó que tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron aplicar los artículos 66, 67, 68 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues «el oficio del 15 de marzo de 2017 debía ser notificado personalmente, primero a través del envío de una citación para notificación, la cual da cinco días hábiles al administrado para acudir a la diligencia. La diligencia de notificación personal debe realizarse a través de la entrega de copia íntegra de la decisión, la anotación de la fecha y la hora en que se realiza, los recursos que legalmente proceden, sus plazos y la autoridad ante la cual debe realizarse».
Con respecto al defecto fáctico, expuso que «ocurrió de forma diferencial en las decisiones del Juzgado y del Tribunal». En primer lugar, porque el Juzgado le dio un alcance indebido al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues en el expediente del proceso ordinario con radicado 2019-00066-00, «no existe prueba alguna de que el oficio s-2017-007869 del 15 de marzo de 2017 haya sido notificado a mi poderdante o a su apoderado judicial de entonces»; y, además, porque afirmaron que la intención del demandante era revivir términos para la presentación de la demanda, lo cual no tiene soporte probatorio alguno. Señaló que el Tribunal valoró indebidamente el material probatorio, incluyendo la documental aportada en sede de apelación, esto es, la constancia de notificación y ejecutoria expedida por la Policía Nacional el 2 de abril de 2019, a lo cual añadió que dicha autoridad judicial dio por probado, sin estarlo, que el oficio del 15 de marzo de 2017 fue notificado el mismo día de su expedición, «acudiendo a los dichos de la Policía Nacional en la Resolución 302 del 5 de octubre de 2018, que, como ya se indicó, manifiesta el envío por correo certificado de la respuesta a la solicitud, con un número de guía expedido por la empresa 4-72 (…) si en gracia de discusión se analiza el contenido de la “constancia de notificación y ejecutoria” expedida por la Policía Nacional el 2 de abril de 2019, la misma no tiene el alcance de dar soporte a la norma de la caducidad ni a pretermitir la aplicación del art. 72 del CPACA (…) la constancia se limita a expresar que se notificó en debida oportunidad y que presta mérito ejecutivo, sin expresar la fecha en que se produjo esta supuesta notificación». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 28 de abril de 2020, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como tercero con interés, a la Policía Nacional. 2.2. La Policía Nacional señaló que la presente acción de tutela era improcedente porque el recurrente la está utilizando para «revivir los términos precluidos del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho», pues no fue diligente en la interposición de la respectiva demanda desde la fecha de la finalización del vínculo contractual.
Sostuvo que, en todo caso, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y no se acreditó un perjuicio irremediable. 2.3. El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá manifestó que en el proceso ordinario se demostró, conforme a las pruebas allegadas al expediente, que el acto administrativo fue entregado en la dirección indicada y dirigido a quien agotó la reclamación administrativa en el año 2017.
Por tanto, desde la fecha de su comunicación hasta la solicitud de conciliación radicada el 25 de octubre de 2018, transcurrió más de un año, lo cual indica que a la fecha de radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya se encontraba superado el término de caducidad. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, guardó silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de mayo de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la parte demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que profirió el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá. Además, señaló que esos argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que «se colige que la parte actora no presentó nuevos fundamentos con los que se pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados y la justificación de la intervención del juez de tutela; ni desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada relevancia constitucional».
De igual modo, consideró que el accionante afirmó que el requisito de relevancia constitucional se cumplió porque se debatía la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso y, además, porque reconoció que su inconformidad sobre la falta o indebida notificación, la ha puesto de manifiesto tanto en sede administrativa como judicial y, ahora, en sede constitucional.
En tal sentido, el a quo concluyó que como el debate jurídico ya fue decidido en el proceso ordinario, el juez de tutela no puede pronunciarse acerca del mismo. 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que «la relevancia constitucional del asunto, como se puede entrever de la relación de los hechos de la acción y los argumentos planteados, se encuentra en que, por vía de la interpretación, notificación y ejecutoria de los actos administrativos, se tomó una determinación sin sustento probatorio y que privilegió formalidades sobre la sustancia de la discusión laboral subyacente».
Señaló que las discusiones constitucionalmente relevantes, que debieron ser abordadas, son: (i) la interpretación y aplicación que ha de darse a las normas sobre notificación personal de un acto administrativo que puso fin a una actuación administrativa, como garantía para los ciudadanos, y (ii) la suficiencia probatoria (en relación con el defecto fáctico), pues las providencias atacadas se basan en material probatorio incompleto e insuficiente.
En relación con la intención de usar la acción de tutela como una tercera instancia, manifestó que «no se trata aquí de discutir nuevamente lo ya juzgado en sede de la jurisdicción contencioso administrativa, sino de verificar si, a la luz de las disposiciones constitucionales sobre el debido proceso y el acceso a administración de justicia, las decisiones del Tribunal y Juzgado se basan en material probatorio inexistente o indebidamente valorado».
Finalmente, expuso (i) que la decisión del juzgado en primera instancia no tenía fundamento probatorio alguno; (ii) que en la decisión del tribunal en segunda instancia se valoraron indebidamente las pruebas aportadas, y (iii) que, en todo caso, esta última decisión cuestionada se profirió en un estadio inicial del proceso y no, como se referencia en apartes del fallo de tutela impugnado, en una sentencia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 18 de mayo de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Carlos Giovanni Higuera Caicedo alegó que, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, toda vez que omitieron aplicar las normas sobre notificación de los actos administrativos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, además, porque las autoridades judiciales accionadas no contaban con las pruebas que acreditaran que el oficio S-2017-007869 del 14 de marzo de 2017 fue notificado el 15 de marzo siguiente.
De entrada, al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el auto del 20 de marzo de 2019 y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los defectos sustantivo y fáctico en los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso interpuesto, cuyos argumentos principales fueron los siguientes: El juzgador desconoce en su decisión el derecho al acceso a la administración de justicia, inaplica el artículo 72 del CPACA, aplica de forma equivocada el literal c del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y desatiende la jurisprudencia sobre la materia establecida por el Honorable del Consejo de Estado, como se verá a continuación. Adicionalmente, no tiene en cuenta que, si bien las solicitudes de 2017 y 2018 parten de un hecho similar, giran sobre peticiones diferenciales.
En primer lugar, debe destacarse que en el plenario no existe prueba de que el oficio S-2017-007869 del 14 de marzo de 2017 haya sido notificado a mi poderdante o a su apoderado judicial de entonces. Esta situación fue puesta de manifiesto tanto en sede administrativa, mediante el recurso interpuesto contra el oficio S-2018-027141, como en la demanda que da inicio a esta actuación. Uno de los elementos principales de la litis corresponde, justamente, a la indebida o ausente notificación del oficio del año 2017, donde la Policía Nacional omitió sus deberes legales y no dio cumplimiento a los artículos 66, 67, 69 y 72 del CPACA.
(…) El desconocimiento de este artículo [72 del CPACA] lleva al Despacho a aplicar de forma inadecuada el literal c del numeral 2 del art. 164 del CPACA, al contabilizar el término de caducidad desde un día en que no se tiene certeza alguna que se haya producido una notificación (…). De forma adicional, el Despacho entiende que al día siguiente de su expedición ha debido iniciarse la contabilización del término, cuando este inicia exclusivamente cuando se produce la notificación en cualquier modalidad, esto es, personal, por aviso o por conducta concluye, ninguna de las cuales se presentó en este caso.
(…) 4.El Despacho parte de una premisa equivocada, esto es, que se “intentó revivir términos” dándolo por probado sin estarlo. La motivación del derecho de petición del 29 de junio de 2018 fue obtener el reconocimiento de los derechos laborales vulnerados por la Entidad ahora demandada, incluyendo la totalidad de emolumentos salariales, prestaciones sociales y demás a que tiene derecho mi poderdante.
Desconoce el efecto de lo dispuesto por el art. 72 del CPACA, ya citado. En todo caso, sobre este último punto, debe ponerse de manifiesto que la Policía Nacional, en el oficio s-2018-027141 dio aplicación de forma errada, sin citarlo directamente, al inciso segundo del artículo 19 del CPACA, considerando la solicitud del 29 de junio de 2018 como reiterativa frente a lo peticionado por el Sr. Diego Alejandro Gutiérrez Amaya.
Esos argumentos fueron resueltos por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 13 de diciembre de 2019, de la siguiente manera: Las anteriores peticiones fueron negadas por la Policía Nacional mediante los siguientes actos administrativos: Oficios No. “-2017- 007869 del 15 de marzo de 2017 y No. S-2018-027441/ADMON-SOPOR-1.10 sin fecha, respectivamente; en la que en la última de estas señala: “…nos permitimos manifestarle que las pretensiones plasmadas en la referida solicitud, una vez analizadas se pudo concluir que son reiterativas y absueltas de manera íntegra a su apoderado Doctor Diego Alejandro Gutiérrez Maya a través de comunicación oficial S-2017-007869 del 15 de marzo de 2017…”, circunstancia que permite afirmar que existe un acto administrativo anterior que resolvió la situación jurídica respecto a las pretensiones del reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
Manifiesta la parte accionante que no existe prueba que el oficio S- 2017-007869 del 14 de marzo de 2017 haya sido notificado, sin embargo, en el expediente se evidencia comunicación oficial del 15 de marzo de 2017 a las 8:50 am (f.230s), con constancia de notificación y ejecutoria expedida por la Policía Nacional (f.236), igualmente en el contenido de la Resolución No. 302 del 5 de octubre de 2018 manifiesta que frente a lo peticionado por el Sr. Diego Alejandro Gutiérrez Maya “… fue comunicado mediante Oficio No. S-2017-007869 del 15 de marzo de 2017, se tiene evidencia física que este fue enviado a la dirección de correspondencia indicada en el oficio de fecha 27 de febrero de 2017 con radicado E-2017-001071.
Este documento se envió mediante correo certificado el 15 de marzo de 2017 mediante número de orden de servicio 7341917 de la empresa 4-72”. De manera que el término de caducidad previsto de 4 meses en el literal c) del artículo 164 del CPACA, se encuentra ampliamente superado, desde el día siguiente de la notificación del S-2017-007869, 15 de marzo de 2017 y la presentación de la demanda que fue el 12 de diciembre de 2018.
En suma, los argumentos de impugnación no se encuentran llamados a prosperar por lo que el auto apelado amerita ser confirmado. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por los jueces de la causa, respecto a los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, se usurparía la competencia del juez natural del asunto.
En efecto, en la providencia que resolvió la apelación presentada por el actor, la autoridad judicial demandada señaló que la decisión de rechazar la demanda por caducidad debía ser confirmada, en consideración a que la solicitud de reconocimiento del vínculo laboral y pago de los salarios y prestaciones de allí surgidos ya se había resuelto mediante Oficio S-2017- 007869 del 14 de marzo de 2017, respecto del cual obraba prueba de su notificación el 15 de marzo siguiente, por lo que al haberse instaurado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en diciembre de 2018, era evidente que el término de caducidad se encontraba ampliamente superado.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Higuera Caicedo no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión proferida el 18 de mayo de 2020 por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, toda vez que la presente acción de tutela se está ejerciendo con el propósito de provocar una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.