ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento dictada fue legítima En el sub lite la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 18001-23-31- 000-2011-00311-00, porque se justificaba la medida de aseguramiento impuesta al señor [E.G.V.], comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contencioso- administrativo, pues de estos se infería que aquel pudo cometer los delitos por los que fue investigado, tal como las declaraciones de los hermanos Leyton, quienes conocían al señor Gómez Vasco y coincidieron en que colaboraba para la guerrilla.
(…) Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
(…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. (…) el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor Gómez Vasco cometió las conductas delictivas que se le endilgaron (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones de la acción de reparación directa 18001-23-31-000-2011-00311-00, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado.
(…) En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado (declaraciones de conocidos), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen de responsabilidad del Estado En el asunto sub examine los actores arguyen que la providencia atacada incurre en defecto sustantivo, porque inobservó los artículos 90 de la Constitución Política y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, pues conforme a estos la responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación específico, por lo que el presente asunto debió valorarse no solo por el régimen subjetivo por falla en el servicio, sino también por el objetivo por daño especial.
(…) Con el fin de determinar si tal aseveración goza de asidero jurídico, se anota que los aludidos preceptos legales disponen que «[…] el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas», y que quien haya sido privado de la libertad injustamente «[…] podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», sin embargo, guardan silencio respecto de los regímenes de responsabilidad que se deban aplicar, pues es un estudio que corresponde realizar al juez natural, de conformidad con la situación fáctica, las pruebas allegadas al proceso y el criterio jurisprudencial vigente en ese momento, lo que efectuaron los magistrados accionados.
(…) Cabe advertir que dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales se configura cuando media una aplicación caprichosa del marco jurídico, lo que no ocurrió en el sub lite. (…) Así las cosas, la providencia cuestionada no incurre en el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Estudio del régimen de responsabilidad para determinar título de imputación Al estudiar los fallos de 17 de octubre de 2013 y 17 de agosto de 2017, se observa que si bien es cierto que en ellos se precisó que las controversias relacionadas con privaciones de la libertad deben ser analizadas conforme al título de imputación de daño especial, también lo es que, de manera posterior, en el de unificación de 15 de agosto de 2018, el Consejo de Estado señaló que al juez contencioso-administrativo le atañe examinar el caso concreto de acuerdo con el régimen de responsabilidad que estime pertinente, razón por la cual la regla jurisprudencial contenida en las aludidas providencias perdió su vigencia, lo que impedía acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los tutelantes por el solo hecho de que el señor [E.G.V.] había sido absuelto.
(…) Por otro lado, cabe advertir que aunque el referido fallo de 15 de agosto de 2018 se dejó sin efectos a través de sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, esta fue proferida luego de que se dictara la providencia reprochada en este trámite, por lo que no era dable que las autoridades accionadas la tuvieran en cuenta, es decir, estas aplicaron el criterio jurisprudencial vigente para la época en que decidieron el litigio suscitado por los accionantes, situación que acontece también con la de 4 de junio del mismo año. (…) En ese orden de ideas, se concluye que los accionados, al decidir la controversia planteada por los actores en la demanda de reparación directa 18001-23-31-000-2011-00311-00, no incurrieron en desconocimiento del precedente, porque, se reitera, los fallos invocados por los tutelantes habían perdido vigencia o se profirieron con posterioridad al momento en que se dictó la sentencia cuestionada mediante la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02295-01(AC) Actor: EDERLEY GÓMEZ VASCO, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO DIEGO ALEJANDRO GÓMEZ JIMÉNEZ, IRMA VASCO DE GÓMEZ Y GICELLY, DALADIER, ADALIDA Y JANITZA GÓMEZ VASCO Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia respecto de los defectos fáctico y sustantivo y negó el amparo deprecado frente al desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Ederley Gómez Vasco, en nombre propio y en representación de su menor hijo Diego Alejandro Gómez Jiménez, Irma Vasco de Gómez y Gicelly, Daladier, Adalida y Janitza Gómez Vasco, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 11 de marzo de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó el de 31 de agosto de 2017, con el que el Tribunal Administrativo (sala transitoria) accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-23-31-000-2011-00311-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que «[…] anali[cen] en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, esto es, los presupuestos legales de la medida de aseguramiento y la justificación de la necesidad de la misma; [y] en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial […]». 1.2 Hechos[1].
Relatan los actores que el 25 de septiembre de 2007 la fiscalía tercera delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación contra el señor Ederley Gómez Vasco, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, hurto y lesiones personales agravadas, quien fue absuelto, mediante sentencia de 14 de abril de 2009, por el mencionado despacho judicial, al estimar que no se probó su participación en los hechos investigados.
Que, por considerar que la privación de la libertad del señor Ederley Gómez Vasco fue injusta, el 22 de julio de 2011 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001- 23-31-000-2011-00311-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Caquetá, que posteriormente envió el asunto al Tribunal Administrativo (sala transitoria)[2], Corporación que, con sentencia de 31 de agosto de 2017, accedió parcialmente[3] a las pretensiones formuladas.
Dicen que contra esa decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, desatado el 11 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de revocarla, al estimar que «[a]unque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá absolvió a Ederley Gómez Vasco […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios graves exigidos, [y] […] además no existe prueba en el proceso que acredite que […] fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria».
Que la providencia censurada incurre en los defectos (i) fáctico, por cuanto «[…] la valoración probatoria que [efectuó] […] no permite inferir que la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias legales, y […] no se justificó la necesidad de […]» imponerla, además, se fundamentó en tres testimonios que no eran claros ni coherentes y no podían admitirse como los dos indicios graves exigidos en la Ley 600 de 2000; y (ii) sustantivo, por «[…] indebida aplicación del artículo 90 de [la] Constitución [P]olítica y de los artículos 65 y 68 de [la] Ley 270 de 1996, pues conforme a los mismos la responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación específico, es decir, que tratándose de la detención injusta de la libertad, el operador judicial debe recurrir al análisis del régimen subjetivo de la falla del servicio […]» y también al objetivo por daño especial, lo que no sucedió en el presente asunto.
Afirman que la decisión cuestionada también adolece de (i) desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta del criterio jurisprudencial de esta Corporación[4], según la cual en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se debe abordar el estudio del régimen de responsabilidad objetivo de daño especial; y (ii) violación directa de la Constitución, habida cuenta de que les vulneró su derecho a la igualdad, pues en sentencia de 17 de agosto de 2017[5], que desató un asunto similar al suyo, el Consejo de Estado accedió a las pretensiones formuladas. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6], a través de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de dicha entidad, asevera que el contenido de la presente tutela no guarda relación con sus competencias, por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación[7], por conducto de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese organismo, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que «[…] (i) […] los accionantes no da[n] cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hicieron uso del mismo, (ii) no sustent[aron] las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende[n] recuperar oportunidades procesales perdidas». 1.3.3 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, arguyen que las consideraciones allí expuestas son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 9 de julio de 2020, el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de los defectos fáctico y sustantivo y negó el amparo deprecado frente al desconocimiento del precedente, al considerar que, en lo que concierne a los mentados defectos, «[…] la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional […], por cuanto […] no expon[e] una relación directa con la supuesta vulneración o amenaza del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, plante[a] unas consideraciones encaminadas a convertir[la] […] en una instancia adicional a las establecidas para los procesos de reparación directa».
Asimismo, indica que del expediente ordinario se advierte que «[…] el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente […], se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas» y «[…] se aplicaron e interpretaron las normas establecidas en los artículos 67, 68 y 70 de Ley 270 de 1996».
Por otra parte, en relación con el desconocimiento del precedente alegado, sostuvo que los accionantes aseveraron que se incurría en este, «[…] toda vez que en la providencia de 17 de agosto de 2017, proferida en el proceso núm. 2011-00309-01, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Ordubey Villanueva Peña, quien fue procesado por los mismos hechos y dentro del mismo proceso penal en el que estuvo involucrado Ederley Gómez Vasco», sin embargo, no argumentaron «[…] de forma suficiente las razones por las cuales consideran que en la sentencia censurada se debía adoptar una decisión idéntica a la contenida en e[se] fallo […]».
De igual modo, precisa que el precitado fallo se dictó conforme a la sentencia de 17 de octubre de 2013, en la que la sección tercera de esta Corporación «[…] unificó la jurisprudencia en el sentido de determinar que, por regla general, el régimen objetivo basado en el daño especial es el título jurídico de imputación a aplicar en supuestos en los cuales la persona privada de la libertad finalmente resulta exonerada en aplicación del principio in dubio pro reo, sin que ello impida que en determinados casos concretos se pueda declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia», mientras que la providencia censurada se profirió con fundamento en la de unificación de 15 de agosto de 2018, por cuyo conducto se varió el mentado criterio, al anotar que «[…] el juez de la reparación directa se encuentra facultado para analizar las pretensiones de la demanda de conformidad con el título de imputación que resulte preciso, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto».
Por último, concluyó que los fallos de 4 de junio y 15 de noviembre de 2019 no resultaban aplicables al caso expuesto por los actores, por cuanto el primero se emitió con posterioridad a la providencia reprochada, y el segundo desató una acción de tutela, cuyos efectos son inter partes. 1.5 La impugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, al estimar que incurrió en «[…] error d[e] juicio valorativo […], al no realizar un análisis integral y acucioso de las pruebas de las cuales se infiere no solo la inexistencia de los dos indicios graves sino también la omisión de justificar la medida de aseguramiento en contra del señor GÓMEZ VASCO», circunstancias que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de lo que se colige que el asunto reviste de relevancia constitucional.
Además, insisten en los argumentos con base en los que fundamentaron la configuración del desconocimiento del precedente en la sentencia objeto de censura a través de esta acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[8] del Decreto ley 2591 de 1991[9] y 25[10] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[11] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de marzo de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó la de 31 de agosto de 2017, con la que el Tribunal Administrativo (sala transitoria) accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-23-31-000-2011-00311-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[12], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[13], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[14].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[15], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[16], pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2019[17] y la solicitud de amparo se instauró el 12 de mayo de 2020[18], es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 26 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente[19] alegadas por los accionantes. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante Resolución de 25 de septiembre de 2007, la fiscalía tercera delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Florencia impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, entre otros sujetos, al señor Ederley Gómez Vasco por la presunta comisión de los delitos de homicidio en concurso con lesiones personales y hurto agravados, decisión proferida en atención a los testimonios rendidos por los señores Arcadio y Adolfo Leyton, quienes afirmaron que el señor Gómez Vasco era el dueño de la bodega Los Alpes, ubicada en la vereda La Pradera, que sirvió como punto de encuentro de la guerrilla para sus reuniones, y fue en ella donde se planearon los actos terroristas que originaron los referidos delitos. b) Por medio de certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), se indica que el señor Gómez Vasco estuvo privado de su libertad desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 15 de abril de 2009. c) Con sentencia de 14 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor Ederley Gómez Vasco y ordenó su libertad, al encontrar que los medios de convicción que originaron las diligencias penales en su contra no daban cuenta de que fuera responsable de los ilícitos por los que se le procesó. d) El 22 de julio de 2011 los tutelantes promovieron acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001- 23-31-000-2011-00311-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por la aprehensión del señor Ederley Gómez Vasco y se ordenara su compensación económica. e) El Tribunal Administrativo (sala transitoria), a través de sentencia de 31 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones enunciadas en el acápite anterior, al estimar que «[…] bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad que en estos casos se aplica, la absolución decretada a favor de EDERLEY GÓMEZ VASCO, es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demanda NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, habida consideración que las pruebas allegadas al proceso penal no brindaron un conocimiento más allá de toda duda sobre el delito imputado y la responsabilidad del acusado», decisión contra la que ese ente investigador interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la medida de aseguramiento impuesta al señor Gómez Vasco, atendió las pruebas que demostraban la eventual comisión de los delitos por los cuales se le acusó. f) A través de fallo de 11 de marzo de 2019, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) desató la mentada alzada, en el sentido de revocar el de primera instancia, para negar las súplicas ordinarias, al considerar que no era dable atribuirle responsabilidad extracontractual a la Administración, toda vez que los medios de convicción que soportaron la aprehensión del entonces investigado daban cuenta de la posible autoría de los mencionados ilícitos en cabeza de este y, además, no existe prueba que acredite que la medida de aseguramiento impuesta fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[20]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[21] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[22] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[23].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que los medios probatorios allegados al proceso de reparación directa 18001-23-31- 000-2011-00311-00 daban cuenta de que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Ederley Gómez Vasco no atendió las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, pues no mediaban dos (2) indicios graves de los que se infiriera su participación en los hechos investigados, y tampoco se hizo un estudio de su justificación. Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[24] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[25], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 65[26] de la Ley 270 de 1996[27] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[28] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[29] del Decreto 2700 de 1991[30].
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[31], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 1996[32], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[33] de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[34] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[35] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
En el sub lite la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 18001-23-31- 000-2011-00311-00, porque se justificaba la medida de aseguramiento impuesta al señor Ederley Gómez Vasco, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contencioso- administrativo, pues de estos se infería que aquel pudo cometer los delitos por los que fue investigado, tal como las declaraciones de los hermanos Leyton, quienes conocían al señor Gómez Vasco y coincidieron en que colaboraba para la guerrilla.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[36] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor Gómez Vasco cometió las conductas delictivas que se le endilgaron (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones de la acción de reparación directa 18001-23-31- 000-2011-00311-00, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[37], al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado (declaraciones de conocidos), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. 2.5.2 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[38] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[39].
En el asunto sub examine los actores arguyen que la providencia atacada incurre en defecto sustantivo, porque inobservó los artículos 90 de la Constitución Política y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, pues conforme a estos la responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación específico, por lo que el presente asunto debió valorarse no solo por el régimen subjetivo por falla en el servicio, sino también por el objetivo por daño especial.
Con el fin de determinar si tal aseveración goza de asidero jurídico, se anota que los aludidos preceptos legales disponen que «[…] el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas», y que quien haya sido privado de la libertad injustamente «[…] podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», sin embargo, guardan silencio respecto de los regímenes de responsabilidad que se deban aplicar, pues es un estudio que corresponde realizar al juez natural, de conformidad con la situación fáctica, las pruebas allegadas al proceso y el criterio jurisprudencial vigente en ese momento, lo que efectuaron los magistrados accionados.
Cabe advertir que dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales se configura cuando media una aplicación caprichosa del marco jurídico, lo que no ocurrió en el sub lite. Al respecto, la Corte Constitucional[40] dijo: Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.
Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. Así las cosas, la providencia cuestionada no incurre en el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela. 2.5.3 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[41], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[42] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[43].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[44];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[45].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[46].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[47] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el sub lite los actores aducen que el fallo objeto de reproche incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió el criterio del Consejo de Estado[48], según el cual en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se debe abordar el estudio del régimen de responsabilidad objetivo de daño especial.
Asimismo, no se tuvo en cuenta que en la sentencia de 17 de agosto de 2017[49], que desató un asunto similar al suyo, esta Corporación accedió a las pretensiones formuladas. Al estudiar los fallos de 17 de octubre de 2013[50] y 17 de agosto de 2017[51], se observa que si bien es cierto que en ellos se precisó que las controversias relacionadas con privaciones de la libertad deben ser analizadas conforme al título de imputación de daño especial[52], también lo es que, de manera posterior, en el de unificación de 15 de agosto de 2018[53], el Consejo de Estado señaló que al juez contencioso- administrativo le atañe examinar el caso concreto de acuerdo con el régimen de responsabilidad que estime pertinente, razón por la cual la regla jurisprudencial contenida en las aludidas providencias perdió su vigencia, lo que impedía acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los tutelantes por el solo hecho de que el señor Ederley Gómez Vasco había sido absuelto.
Por otro lado, cabe advertir que aunque el referido fallo de 15 de agosto de 2018 se dejó sin efectos a través de sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019[54], esta fue proferida luego de que se dictara la providencia reprochada en este trámite, por lo que no era dable que las autoridades accionadas la tuvieran en cuenta, es decir, estas aplicaron el criterio jurisprudencial vigente para la época en que decidieron el litigio suscitado por los accionantes, situación que acontece también con la de 4 de junio del mismo año[55].
En ese orden de ideas, se concluye que los accionados, al decidir la controversia planteada por los actores en la demanda de reparación directa 18001-23-31-000-2011-00311-00, no incurrieron en desconocimiento del precedente, porque, se reitera, los fallos invocados por los tutelantes habían perdido vigencia o se profirieron con posterioridad al momento en que se dictó la sentencia cuestionada mediante la acción de tutela de la referencia. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de los defectos fáctico y sustantivo ni de desconocimiento del precedente, se impone confirmar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo deprecado frente al cargo de desconocimiento del precedente, y modificarla, para negar también la protección constitucional en lo relacionado con la presunta configuración de los mentados defectos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), en cuanto negó el amparo deprecado frente al cargo de desconocimiento del precedente, conforme a la parte motiva. 2º.
Modifícase el fallo enunciado en el ordinal anterior, en el sentido de negar la protección constitucional en lo concerniente a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, por las razones expuestas en la motivación. 3°. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.
Comuníquese la presente decisión a la sección primera del Consejo de Estado y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] De conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10693 de 30 de junio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. [3] Puesto que no condenó en costas a la parte accionada y negó la indemnización de perjuicios por daños materiales solicitada por los accionantes. [4] Sentencias de (i) 17 de octubre de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354);
(ii) 15 de agosto de 2018, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 66001-23-31-000- 2010-00235-01 (46947); (iii) 4 de junio de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 50001-23-31-000-2006-00812-01 (39626); y (iv) 15 de noviembre de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000- 2019-00169-01. [5] C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 18001-23-31-000-2011-00309- 01 (49850). [6] Vinculado como tercero interesado dentro de la acción de tutela de la referencia. [7] Vinculado como tercero interesado en el presente trámite constitucional. [8] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [11] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [12] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [13] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [14] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [15] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [16] En ese sentido, cabe anotar que si bien es cierto que el a quo declaró la improcedencia de la presente acción respecto de los defectos fáctico y sustantivo alegados por los actores, al considerar que no superaban el presupuesto de relevancia constitucional, también lo es que al invocarlos aquellos identificaron las normas y las pruebas que estimaron no fueron valoradas en debida forma por las autoridades accionadas, circunstancia que reviste a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo. [17] Notificada por edicto fijado el 7 de noviembre de 2019 y desfijado el 12 siguiente. [18] Aunque en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, reposa constancia que indica que la solicitud de amparo se presentó el 31 de mayo del año en curso, también se evidencian documentos que demuestran que aquella fue enviada al correo electrónico dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto por los actores, sin embargo, por motivos ajenos a su voluntad, no fue posible recibirla en esa fecha. [19] Cabe precisar que en el fallo de primera instancia se concluyó que, aunque en el escrito de tutela se hizo mención al cargo de violación directa de la Constitución, «[…] de la argumentación expuesta en el escrito se desprende que los reproches que en ese sentido se formulan en realidad se enmarcan dentro de los supuestos de posible configuración de los defectos […]» fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente también alegados por los accionantes, lo que corresponde a la realidad, razón por la cual esta Sala mantendrá el estudio de esas causales. [20] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [22] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [23] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [24] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [25] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [26] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [27] «Estatutaria de la administración de justicia». [28] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [29] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [30] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [31] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [32] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [33] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [34] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [35] «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [36] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [37] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. [38] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [39] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [40] Sentencia SU-241 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [41] Fallo T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [42] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [43] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [44]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [45] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [46] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [47] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [48] Sentencias de (i) 17 de octubre de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354);
(ii) 15 de agosto de 2018, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 66001-23-31-000- 2010-00235-01 (46947); (iii) 4 de junio de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 50001-23-31-000-2006-00812-01 (39626); y (iv) 15 de noviembre de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000- 2019-00169-01. [49] C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 18001-23-31-000-2011- 00309-01 (49850). [50] C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459- 01. [51] C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 18001-23-31-000-2011- 00309-01. [52] El cual impone, en principio, resarcir de manera pecuniaria a cualquier persona encarcelada que sea absuelta. [53] Sección tercera, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01. [54] Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [55] Consejo de Estado, sección tercera, C. XP.
Mauricio Fajardo Gómez, expediente 25000-23-26-000-1998 [56] C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 50001-23-31-000-2006-00812-01 (39626).