ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Se aplica pero subsiste la mora en la presentación de la demanda [L]a Sala precisa que no se puede asimilar la posibilidad de acudir al juez de tutela para cuestionar una providencia judicial, con el fenómeno jurídico de la caducidad previsto para el medio de control de reparación directa, dado que, además de que cada una de ellas tiene un objeto distinto, la acción de tutela no prevé término de caducidad; no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido una regla según la cual la acción debe ser promovida dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración del derecho fundamental, lo que se traduce en el requisito general de inmediatez.
(…) Así, la razonabilidad de ese plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que en el caso concreto es la protección a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias del 3 de abril y 27 de octubre de 2014. (…) Por consiguiente, a partir de que tuvieron conocimiento de la providencia que culminó el proceso ordinario, los ahora accionantes debieron instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y «a la reparación integral», que ahora solicitan.
Ese, justamente, era el momento oportuno para endilgarle a los fallos de reparación directa los vicios o defectos que aquí invocan. (…) Ahora, frente a los criterios valorativos de plazos, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que los aquí demandantes pertenezcan a un grupo vulnerable, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la afectación derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de la parte accionante, ni que (vii) la presente solicitud de amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica.
(…) En cuanto a los criterios justificantes de la conducta del accionante, como se indicó, la Corte Constitucional ha manifestado dos criterios que pueden justificar el retraso: (i) cuando de un lado, el hecho causante de la vulneración es muy antiguo y, de otro, pese a ser tan antiguo, la transgresión ha permanecido en el tiempo, y (ii) cuando se acredite una especial condición del accionante, que permita concluir que imponerle acudir al juez en un plazo de seis meses, sea desproporcionado.
(…) En criterio de la Sala, el asunto de la referencia no se encuentra en ninguno de esos escenarios, en la medida en que si bien el hecho causante de la presunta vulneración es antiguo: 27 de octubre de 2014, no se acreditó que la vulneración supuestamente causada por la sentencia permanezca en el tiempo. Ello, sin contar que el presente asunto no está en aquellos casos donde ha tenido prosperidad este criterio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02401-01(AC) Actor: BEATRIZ ELENA RAVE CADAVID Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° de junio de la presente anualidad, los señores Beatriz Elena Rave Cadavid, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Kevin Arlex y Yeraldín Correa Rave; Juan Pablo Correa Rave; Darío de Jesús Correa; Yamile Correa Pérez; Ingrid Correa Pérez y Medardo Correa Pérez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y «a la reparación integral».
Formularon las siguientes pretensiones: Primera. Se ampare los derechos constitucionales al debido proceso (artículo 29), acceso a la administración de justicia, igualdad (artículo 13) y a la reparación integral (Sentencia T-753 de 2013). Segunda. Se ordene revocar las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín y en segunda instancia por la Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 0500133310062008001160.
Tercera. Se ordene al Juzgado Sexto (6) Administrativo de Medellín la expedición de una nueva sentencia que ampare los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y en especial a la reparación integral de las siguientes personas como víctimas del delito lesa humanidad cometido sobre el Sr. Arlex Correa Pérez: • Beatriz Elena Rave Cadavid (cónyuge) • Yeraldín Correa Rave (hija) • Kevin Arlex Correa Rave (hijo) • Juan Pablo Correa Rave (hijo) • Darío de Jesús Correa (padre) • Yamile Correa Pérez (hermana) • Medardo Correa Pérez (hermano) Cuarta.
En caso de que la sentencia de primera instancia sea apelada, se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir un fallo de segunda instancia que ampare los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y en especial a la reparación integral de los accionantes como víctimas del delito de lesa humanidad cometido sobre el Sr. Arlex Correa Pérez. 1.2.
Hechos En la solicitud de amparo se narró que, el 19 de octubre de 2006, el señor Arlex Correa Pérez falleció «a causa de múltiples heridas producidas por arma de fuego y accionadas por el Ejército Nacional». Por lo anterior, la señora Beatriz Elena Rave, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yeraldín, Kevin Arlex y Juan Pablo Correa Rave, así como los señores Darío de Jesús Correa, Yamile y Medardo Correa Pérez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
El 3 de abril de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 27 de octubre de 2014, confirmó la providencia impugnada. Contra esa decisión, el 24 de octubre de 2016, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal primera del artículo 250 del CPACA; sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, lo rechazó por extemporáneo. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias del 3 de abril y del 27 de octubre de 2014, incurrieron en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico: dado que valoraron indebidamente «la no existencia de la prueba de absorción atómica que pudiera acreditar la real participación del señor Alex Correa en el supuesto enfrentamiento en el que perdió la vida».
Adujo que no valoraron las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría, respectivamente, las cuales se aportaron al proceso de reparación directa como prueba trasladada. Específicamente, sostuvo que no se tuvieron en cuenta las declaraciones juramentadas y los informes de policía que fueron practicados en dichas investigaciones.
Afirmó que el Tribunal demandado incurrió en una grave incoherencia en la valoración probatoria, «al afirmar que hubo un uso desproporcionado de la fuerza y que no existió enfrentamiento y seguidamente (sic) exonerar de responsabilidad a la Nación». Finalmente, señaló que invirtieron la carga probatoria que, en principio, debía ser asumida por la Nación. ii) Desconocimiento del precedente: toda vez que desconocieron los parámetros sobre flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos, fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, expediente No. 32988.
Asimismo, se refirió a la sentencia T-926 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, para indicar que las autoridades judiciales accionadas «impusieron exigencias y cargas probatorias a los accionantes, cuando era la entidad demandada la que debía allegar los suficientes elementos de convicción que permitieran acreditar que los uniformados respondían a una agresión y de esta manera probar la excepción propuesta de culpa exclusiva de la víctima».
De otra parte, manifestó que el Tribunal demandado realizó un análisis probatorio muy diferente en el proceso de reparación directa que adelantaron los familiares del señor Mauricio Quintero Rubio, quien falleció en iguales circunstancias a las de su familiar: Arlex Correa Pérez. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 8 de junio de 2020, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas, así como al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero con interés. Asimismo, dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado ponente, manifestó que la sentencia de segunda instancia se dictó conforme a derecho y fue respetuosa de los precedentes jurisprudenciales. Así mismo, señaló que la tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, por cuanto han transcurrido más de cinco años desde que se profirió la sentencia atacada.
Añadió que si bien en el proceso adelantado por la muerte del señor Mauricio Quintero Rubio se adoptó una decisión diferente al momento de proferir la segunda instancia, ello obedeció a un análisis fundado de las pruebas recaudadas en dicho proceso; por tanto, los derechos fundamentales cuya protección pretende la parte demandante no fueron vulnerados. 2.2.
El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Anotó que la providencia judicial que puso fin al proceso ordinario quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2014, lo cual evidencia que «dicha decisión no generó un perjuicio irremediable a la demandante, y que los hechos controvertidos obedecen a asuntos de fondo ante la inconformidad de la negativa a sus pretensiones». 2.3.
El Juzgado Sexto Administrativo de Medellín se limitó a remitir, en medio magnético, el expediente contentivo del proceso de reparación directa. 3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 3 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que, respecto de las sentencias del 3 de abril y el 27 de octubre de 2014, no se cumplía con el requisito general de inmediatez, dado que habían transcurrido más de cinco años y seis meses desde la notificación de esta última, sin que se acreditara la existencia de un motivo que hubiera impedido a los accionantes acudir oportunamente ante el juez constitucional, ni que la violación a los derechos fundamentales invocados sea permanente y actual.
Aclaró que aunque los accionantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de octubre de 2014, el mismo fue rechazado por extemporáneo, por consiguiente, no se tendría en cuenta el trámite surtido con ocasión de dicho recurso para efectos de determinar el cumplimiento o no del requisito general de inmediatez.
En relación con el argumento planteado por la parte accionante, consistente en que si el medio de control de reparación directa, en casos de delitos de lesa humanidad, no exige término de caducidad, tampoco existe fundamento jurídico para establecer un término de esa naturaleza a la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales que niegan el derecho a una reparación integral por graves violaciones a los derechos humanos, precisó que «la inmediatez no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela sino un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales».
Finalmente, señaló que la regla de excepción al término de caducidad que mencionan los accionantes se refiere exclusivamente al medio de control de reparación directa, pues en el ámbito de la acción de tutela, el juez constitucional debe verificar que se haya interpuesto en el término razonable de 6 meses, lo cual no obsta para que, si el mismo ha sido superado con ocasión de una circunstancia especial, esta sea evaluada y de ser procedente se tenga como justificación de la demora. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual manifestó que, en el caso particular, « no se acude a las circunstancias subjetivas en atención a la configuración de una razón objetiva, consistente en la violación de derechos humanos que impone la regla de que toda acción judicial, en concreto la acción de tutela contra providencias en relación a delitos de lesa humanidad, no caduca».
Manifestó que existe una violación permanente a los derechos humanos, en la medida que no han logrado una reparación por la muerte de su familiar, causada por actores del Estado. Agregó que de la gravedad de la situación da cuenta la indemnización que se le otorgó a los familiares de otra persona en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares.
Sostuvo que no era procedente aplicar la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque la misma desconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a lo cual agregó que la decisión de primera instancia impide que se repare integralmente a los accionantes en la presente acción de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la inmediatez.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.
Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[3].
Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros <<que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable>>[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[7].
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[8]. Para esta Subsección[9], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[10] en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante[11]. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica[12].
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez[13]. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia con la que culminó el proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue proferida el 27 de octubre de 2014 y notificada por edicto desfijado el 19 de noviembre de 2014[14], mientras que la tutela se interpuso el 1° de junio de 2020, esto es, 5 años, 6 meses y 13 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
De lo anterior, se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de 6 meses señalado jurisprudencialmente como plazo razonable; sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la Sala entrará a revisar los criterios arriba señalados; sin pasar por alto que, por tratarse de una tutela en contra de una providencia judicial, el examen debe ser sumamente riguroso, en consideración de lo ya mencionado en esta providencia. En el escrito de demanda, la parte actora afirmó que, «en el marco del proceso contencioso administrativo de reparación directa», presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de octubre de 2014, y puntualizó el trámite que se surtió posteriormente.
Sobre este punto, la Sala precisa que las decisiones que se profieren en el trámite del recurso extraordinario de revisión y aquellas que se dictan en el proceso ordinario, en este caso, el de reparación directa, no constituyen una unidad jurídica, por cuanto aquel no es una instancia adicional de los procesos ordinarios, este criterio ha sido decantado por la Sala Plena de esta Corporación, así: El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente.
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto.
Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia. (…)[15].
En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, con trámite y etapas propios, cuyo objeto es decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado, por haberse configurado alguna de las causales taxativamente establecidas en el Decreto 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011, según el caso. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia. Por tanto, a juicio de la Sala, no es procedente tener en cuenta las decisiones proferidas con ocasión de la presentación de dicho recurso extraordinario.
Además, aunque se considerara que el término de los 6 meses comienza a correr a partir de la ejecutoria de la providencia proferida el Consejo de Estado, esto es, la que resolvió el recurso de súplica[16], la cual fue notificada por anotación en estado el 4 de agosto de 2017, esta seguiría siendo extemporánea, toda vez que desde su ejecutoria transcurrieron 2 años, 9 meses y 22 días hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud de amparo.
Eso demuestra la falta de diligencia de la parte actora para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Del mismo modo, la parte actora señaló que en el caso bajo estudio no debe analizarse el requisito general de inmediatez porque, a su juicio, existe una violación permanente de los derechos humanos, puesto que no han logrado la reparación integral por la muerte del señor Arlex Correa Pérez.
Por lo anterior, manifestaron que se configuraba una «razón objetiva», consistente en «la violación de derechos humanos que impone la regla de que toda acción judicial, en concreto la acción de tutela contra providencias, en relación a delitos de lesa humanidad, no caduca». Por lo que se refiere a este argumento, la Sala precisa que no se puede asimilar la posibilidad de acudir al juez de tutela para cuestionar una providencia judicial, con el fenómeno jurídico de la caducidad previsto para el medio de control de reparación directa, dado que, además de que cada una de ellas tiene un objeto distinto, la acción de tutela no prevé término de caducidad; no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido una regla según la cual la acción debe ser promovida dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración del derecho fundamental, lo que se traduce en el requisito general de inmediatez.
Así, la razonabilidad de ese plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que en el caso concreto es la protección a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias del 3 de abril y 27 de octubre de 2014. Por consiguiente, a partir de que tuvieron conocimiento de la providencia que culminó el proceso ordinario, los ahora accionantes debieron instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y «a la reparación integral», que ahora solicitan.
Ese, justamente, era el momento oportuno para endilgarle a los fallos de reparación directa los vicios o defectos que aquí invocan. Ahora, frente a los criterios valorativos de plazos, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que los aquí demandantes pertenezcan a un grupo vulnerable, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la afectación derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de la parte accionante, ni que (vii) la presente solicitud de amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica.
En cuanto a los criterios justificantes de la conducta del accionante, como se indicó, la Corte Constitucional ha manifestado dos criterios que pueden justificar el retraso: (i) cuando de un lado, el hecho causante de la vulneración es muy antiguo y, de otro, pese a ser tan antiguo, la transgresión ha permanecido en el tiempo, y (ii) cuando se acredite una especial condición del accionante, que permita concluir que imponerle acudir al juez en un plazo de seis meses, sea desproporcionado.
En criterio de la Sala, el asunto de la referencia no se encuentra en ninguno de esos escenarios, en la medida en que si bien el hecho causante de la presunta vulneración es antiguo: 27 de octubre de 2014, no se acreditó que la vulneración supuestamente causada por la sentencia permanezca en el tiempo. Ello, sin contar que el presente asunto no está en aquellos casos donde ha tenido prosperidad este criterio.
De otra parte, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que los accionantes se encontraran en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, pues, se reitera, el término de inmediatez se contabiliza desde el momento en que se notificó la providencia del 27 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 3 de julio de 2020, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [10] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [11] Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. [12] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. [13] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. [14] Consultado en la página web: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=uMyS517%2fl9w%2fm2XEFHA9T73GdOs%3d [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 2013-02110.
M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [16] La parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto mediante el cual el Consejo de Estado rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.