Micelio
11001-03-15-000-2020-02551-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2020-06-12

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fabio Enrique Montenegro Escobar·Demandado: Consejo De Estado - Sección Cuarta

ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad En el caso particular, el señor [F.E.M.E.] solicitó como medida cautelar que se suspendiera la ejecución de la sentencia ( ) dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En su criterio, la orden impartida en ese fallo le podría causar un grave daño económico, dado que tendrá que pagar más de $150.000.000, por concepto de Impuesto al Patrimonio del año gravable 2010, sin estar obligado a ello. ( ) el Despacho no advierte que con la decisión mencionada se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por la parte actora o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.

En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada ( ) En consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02551-00(AC)A Actor: FABIO ENRIQUE MONTENEGRO ESCOBAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA I.

ANTECEDENTES El señor Fabio Enrique Montenegro Escobar, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 25000-23-37-000-2016-01256-01, mediante la cual se resolvió: 1.

Revocar la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, (…). En su lugar, se dispone: 1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Aforo 322412015000132 del 15 de mayo de 2015, (…). 2. En consecuencia, fijar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2010, a cargo de Fabio Enrique Montenegro Escobar, en la suma de $ 34’337.885 y una sanción por no declarar en la suma de $ 54’940.616.

Concretamente, a título de medida provisional, el señor Montenegro Escobar solicitó que se suspendiera la ejecución de la sentencia del 7 de mayo de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a fin de evitar el grave perjuicio económico que se le causará con esa decisión, en virtud de la cual, según dijo, tendrá que pagar más de $150.000.000, más los intereses de mora, por concepto de Impuesto al Patrimonio del año gravable 2010.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

En el caso particular, el señor Fabio Enrique Montenegro Escobar solicitó como medida cautelar que se suspendiera la ejecución de la sentencia del 7 de mayo de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su criterio, la orden impartida en ese fallo le podría causar un grave daño económico, dado que tendrá que pagar más de $150.000.000, por concepto de Impuesto al Patrimonio del año gravable 2010, sin estar obligado a ello.

A simple vista, el Despacho no advierte que con la decisión mencionada se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por la parte actora o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.

En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues a simple vista no existe certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia.

Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de la autoridad judicial demandada se genera la vulneración de tales derechos.

En consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor Fabio Enrique Montenegro Escobar contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

SEGUNDO. Notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que rindan el informe que corresponda. El despacho considera que no es necesario vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dictó la providencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-01256-00, por cuanto en el presente asunto se señala únicamente al Consejo de Estado, Sección Cuarta, como la autoridad judicial que vulneró los derechos fundamentales del accionante.

TERCERO. Notificar al director la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en calidad de tercero con interés, toda vez que la entidad que representa actuó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-01256- 01.

CUARTO. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

QUINTO. El expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las partes y los terceros, por el término de (2) días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.

SEXTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

SÉPTIMO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.

OCTAVO. Reconocer a la abogada Beatriz Espinosa Pérez como apoderada judicial del accionante, en los términos del poder que obra en el expediente digital.

NOVENO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN