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11001-03-15-000-2020-02592-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-06-19

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otros

ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad [E]n el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la decisión demandada, haga imperiosa la procedencia de una medida provisional de protección. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02592-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Mediante escrito radicado el 11 de junio de 2020[1], la subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y Sala «Dual» de Decisión Oral de la referida sección y, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Para la parte actora tales garantías constitucionales le han sido vulneradas con la expedición de la sentencia del 6 de febrero de 2010 dictada por el referido juzgado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-31-005-2004-00977-00, así como por las providencias del 12 de diciembre de 2018 y 6 de marzo de 2020 proferidas por el mencionado Tribunal dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 08001-23-33-000-2018-00523-00-W. Sostuvo que el aludido proceso ordinario lo promovió el señor Luis Alberto Peñaranda Stegmann, antes de su fallecimiento[2], en contra de la extinta Cajanal, con la finalidad de que le reliquidara su pensión de vejez; por lo que con posterioridad a su muerte, tal prestación le fue reconocida en cuantía del 100% a su cónyuge supérstite, la señora Elsa Narváez de Peñaranda.

Manifestó que inconforme con la orden judicial dictada por el Juzgado, la unidad presentó una acción de tutela en su contra, identificada con el radicado 08001-33 (23)-33-009-2017-01320-00-H, pero que fue declarada improcedente por la Sala de Decisión Oral, Sección B del citado Tribunal mediante fallo del 23 de noviembre de 2017 y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado con sentencia del 1° de marzo de 2018.

Precisó que presentó el referido recurso extraordinario de revisión en contra del fallo dictado por el Juzgado en mención el 6 de febrero de 2010, el cual correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que mediante auto del 12 de diciembre de 2018 lo rechazó por extemporáneo. Indicó que la Sala de Decisión Oral de la referida sección del Tribunal, al resolver el recurso de súplica que presentó, con providencia del 6 de marzo de 2020 confirmó la anterior decisión. Además, solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia del 6 de febrero de 2010, dictada dentro del proceso ordinario, mientras se resuelve la acción de tutela, pues al darle cumplimiento se excedieron los topes pensionales, así como los respectivos retroactivos.

En lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte accionante en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.

En concreto, la Corte en Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: «2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación». Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la decisión demandada, haga imperiosa la procedencia de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional.

La Sección Quinta del Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1983 de noviembre 30 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela interpuesta por la subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los demás magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y Sala «Dual» de Decisión Oral de la referida sección y, al juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, así como a la señora Elsa Narváez de Peñaranda y al representante del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.

Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo. Cuarto: Solicítese al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que alleguen en calidad de préstamo los siguientes expedientes: 08001-23-31-005-2004- 00977-00 correspondiente al proceso ordinario, 08001-23-33-000-2018-00523- 00-W del recurso extraordinario de revisión y 08001-33 (23)-33-009-2017- 01320-00-H de la acción de tutela promovida por la parte actora, ya sea en físico o electrónicamente al correo de la Secretaría General de esta Corporación. Quinto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Sexto: Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Séptimo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] De conformidad con la fecha que se reporta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. [2] Lo cual ocurrió, conforme a los hechos relatados, el 11 de septiembre de 2004.