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11001-03-15-000-2020-02856-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-07-01

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ángel Gustavo Rojas Barrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad [E]n el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por el señor [Á.G.R.B.], pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que esta haya producido un perjuicio irremediable que haga imperioso el decreto de la medida provisional de protección. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02856-00(AC) Actor: ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ AUTO ADMISORIO Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2020 en la dirección de correo electrónico j01prmpalcerinza@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, el señor Ángel Gustavo Rojas Barrera[1], en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la salud y “a los demás derechos conexos e inherentes a la persona humana”.

Sostuvo que estas garantías le han sido vulneradas con ocasión de la providencia del 29 de enero de 2020, proferida por la autoridad mencionada, en la cual se decidió modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Duitama y, confirmar en lo demás, en el proceso identificado con el número de radicación 15238-33-33-002-2016-00180-01, iniciado en ejercicio de la acción popular por el demandante contra el Municipio de Cerinza, el Concejo Municipal de Cerinza, la Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto y Alcantarillado y Aseo Zona Urbana de Cerinza y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Administrativos, según el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho" y como la aquí presentada lo es en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.

Ahora bien, en cuanto hace a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, el despacho debe señalar que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.

Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.

En específico la Corte Constitucional, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por el señor Ángel Gustavo Rojas Barrera, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que esta haya producido un perjuicio irremediable que haga imperioso el decreto de la medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el expediente correspondiente y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Gustavo Rojas Barrera, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Sala de Decisión 5ª del Tribunal Administrativo de Boyacá, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al juez Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Duitama, o a quien haga sus veces, al alcalde del Municipio de Cerinza, al presidente del Concejo Municipal de Cerinza, al representante legal de la Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Zona Urbana Municipio de Cerinza, al personero de Cerinza y al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que, dentro del término de 3 días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo.

Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro de este. Cuarto. Solicítese al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Duitama y al Tribunal Administrativo de Boyacá que, quien lo tenga en su poder, allegue en calidad de préstamo, bien sea en físico o vía electrónica al correo de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente 15238-33-33-002-2016-00180-01[2] correspondiente al proceso iniciado por el señor Ángel Gustavo Rojas Barrera contra el Municipio de Cerinza y otros.

Quinto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Sexto. Niégase la solicitud de medida provisional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Séptimo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión al demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Escrito de demanda que fue remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza a la Secretaría General del Consejo de Estado mediante correo electrónico del 27 de junio de 2020 y ésta la asignó a este despacho con acta individual de reparto del 29 de junio de 2020, expediente que ingresó al despacho el día 30 del mismo mes y año. [2] En vínculo electrónico de consulta de procesos de la rama judicial no se arrojó resultado de ese circuito judicial, por lo que no es posible determinar si ya el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el expediente al juzgado de origen.