Micelio
11001-03-15-000-2020-02894-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Pedro Augusto Morales Granados·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [C]omo acertadamente concluyó el a quo, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por los jueces de la causa, quienes concluyeron que la CAR había pagado la totalidad de la obligación, al liquidar la condena impuesta hasta el 9 de abril de 2003, en consideración a que, a partir del 10 de abril de la misma anualidad, el ejecutante empezó a gozar de su pensión de jubilación. Esto, teniendo en cuenta que el artículo 128 de la Constitución Política establece una prohibición de doble erogación con cargo al erario, por lo que el señor Morales Granados no podía percibir los salarios y prestaciones dejadas de pagar y al mismo tiempo la pensión de jubilación. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que el señor Morales Granados no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

(…) Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión proferida el 3 de agosto de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, toda vez que se está ejerciendo con el propósito de provocar una instancia adicional del proceso ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02894-01(AC) Actor: PEDRO AUGUSTO MORALES GRANADOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de agosto de 2020[1], proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° de julio de 2020[2], el señor Pedro Augusto Morales Granados, por conducto de apoderado judicial (fl. 16, expediente digital -2.), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Formuló la siguiente pretensión (fl. 14, expediente digital -2.): Se tutelen los derechos fundamentales violados a Pedro Augusto Morales Granados, dejando sin efectos las providencias acusadas y se ordene al Juez 50 Administrativo de Bogotá dentro del proceso ejecutivo #2016- 00139 declarar no probada la excepción de pago total de la sentencia, dejando constancia del pago parcial del tiempo y valores reconocidos en la Resolución 0294/13 conforme al comprobante de egreso #1783 de marzo 22/13, y ordenar continuar con la ejecución. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Pedro Augusto Morales Granados demandó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluciones N° 1344 y 1345 de 2002 y se le incluyera en listado de empleados de carrera administrativa de la planta de personal de la entidad, por lo que debía ordenarse su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, hasta el momento en que aquel se hiciera efectivo.

Mediante providencia del 5 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, la que, en sentencia del 17 de mayo de 2012, revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 1344 del 15 de noviembre de 2002 y, como consecuencia, ordenó (i) que se reintegrara al hoy accionante «al cargo que venía desempeñando al momento de la supresión o a otro empleo de carrera pero con funciones afines y remuneración igual o superior a aquel en la respectiva planta de personal»; y (ii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar «desde cuando fue retirado del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, entendiéndose que no hay solución de continuidad».

El 23 de febrero de 2016, el señor Morales Granados instauró demanda ejecutiva contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 17 de mayo de 2012, especialmente frente al reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar, «desde el momento en que fue retirado del servicio, es decir, el 16 de noviembre de 2002 y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, esto es, hasta el 19 de septiembre de 2012, fecha en la que se expidió la Resolución No. 2236 del 2012, por medio de la cual la entidad ejecutada, aceptó la manifestación de no reintegro presentada por el hoy ejecutante».

Mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó la terminación del proceso, lo cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia del 6 de febrero de 2020. Como fundamento de las decisiones, se estableció que la CAR expidió «la Resolución No. 0294 del 27 de febrero de 2013, a través de la cual reconoció la suma de $21’444.390 por concepto de emolumentos salariales y prestacionales debidamente indexados, por intereses, el valor de $3’852.322 y, adicionalmente, la suma de $2’219.755 por auxilio de cesantías, todo ello, desde el 16 de noviembre 2002 hasta el 9 de abril de 2003, teniendo en cuenta, que a partir del 10 de abril del mismo año, el Instituto de Seguros Sociales (…) le había reconocido al ejecutante, pensión de jubilación».

A juicio del señor Morales Granados, en las providencias del 13 de marzo de 2017 y 6 de febrero de 2020, los despachos judiciales accionados incurrieron en defecto fáctico, toda vez que el acto administrativo por medio del cual la CAR dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado y, consecuentemente, ordenó el pago de los emolumentos dejados de percibir, se basó en un «hecho oculto anterior», consistente en la mesada pensional que percibía el accionante desde el 9 de abril de 2003.

Señaló que al haber concluido que el ejecutante tenía el deber de informar sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues «le imponen una carga al empleado», violatoria del principio de la buena fe. De otra parte, el accionante alegó la configuración del defecto procedimental absoluto, por cuanto se aplicó una excepción no consagrada en la ley para el proceso ejecutivo, consistente en el descuento o compensación, simulada con un pago total, pues tanto el juzgado como el tribunal aceptaron que se compensara el pago de salarios y prestaciones dejados de pagar con la pensión recibida.

Manifestó que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencias del 28 de agosto de 1996, expediente S-638, y del 29 de enero de 2008, expediente 2046-02, en las que se estableció que era lícito devengar un sueldo y una indemnización al mismo tiempo porque tienen causas diferentes, asunto aplicable al caso concreto, toda vez que los sueldos y prestaciones que debía reintegrar la CAR eran a título de indemnización, mientras que la pensión que percibía por parte del ISS era a título de sueldo, por lo que, a su juicio, en realidad no hay una doble asignación del Tesoro Público.

Finalmente, expuso el juez del proceso ejecutivo no estaba facultado para pronunciarse sobre la incidencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en el monto de la indemnización reconocida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este solo debe verificar el cumplimiento de una obligación contenida en una sentencia, sin que sea aceptable la compensación o descuento de otros valores percibidos por el accionante. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 2 de julio de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -3.), la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y que se vinculara a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, en calidad de tercero con interés. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (fls. 1 a 5, expediente digital -6.), por conducto de la actual magistrada titular del despacho ponente de la decisión atacada, manifestó que, tal como se expuso en las providencias demandadas, el hoy accionante omitió informar sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación al fallador del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia por la cual este nada mencionó al respecto, ni estableció si podía o no percibir simultáneamente el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar y la mesada pensional, hecho que, en todo caso, se encuentra prohibido por mandato del artículo 128 de la Constitución Política.

Señaló que en la decisión censurada a través de la tutela se plasmaron juiciosamente todos y cada uno de los motivos por los cuales se debía confirmar la sentencia apelada que declaró probada la excepción de pago, sin que se hubiera incurrido en ninguno de los defectos alegados por el accionante, por lo que, al reiterar los mismos argumentos que en el proceso ejecutivo, se evidencia que el señor Morales Granados pretende usar la tutela como una tercera instancia, lo cual la torna improcedente. 2.3.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR (fls. 1 y 2, expediente digital -8.), por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente la tutela, porque se está ejerciendo de forma temeraria en contra de dicha entidad, a pesar de que ya realizó el pago total de la obligación, tal como quedó demostrado en el proceso ejecutivo. 2.4.

El Juzgado 50 Administrativo de Bogotá guardó silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de agosto de 2020 (fls. 1 a 15, expediente digital -18.), declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, pues los argumentos esbozados en la tutela son la reiteración de aquellos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, por lo que mal puede pretender la parte actora que la tutela sea una tercera instancia del proceso ejecutivo, sin que se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Agregó que, contrario a lo expuesto por el accionante, en virtud del principio de lealtad procesal, las partes tenían la obligación de informar durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el reconocimiento pensional efectuado al señor Pedro Augusto Morales Granados, para que así el juez natural, en su momento, hubiere podido definir tal circunstancia. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 4, expediente digital -20.), para lo cual manifestó que la demanda de tutela cumplió con el requisito de la relevancia constitucional al establecer con claridad los defectos en los que incurrieron los despachos judiciales accionados y los derechos fundamentales vulnerados.

De otra parte, manifestó que la sentencia de tutela de primera instancia es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la causal de improcedencia invocada no está taxativamente prevista en la norma reguladora de la acción de tutela: el Decreto 2591 de 1991. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 3 de agosto de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Pedro Augusto Morales Granados alegó que, al proferir las providencias del 13 de marzo de 2017 y 6 de febrero de 2020, mediante las cuales se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.

Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados, sin embargo, al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la providencia del 13 de marzo de 2017, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso interpuesto (fls. 31 a 42, expediente digital -16.), esto es, (i) que la excepción de pago total declarada era improcedente, toda vez que el acto administrativo expedido por la CAR con el supuesto pago total de la obligación, estaba basado en un «hecho oculto anterior», consistente en la mesada pensional que percibía el accionante desde el 9 de abril de 2003;

(ii) que no era procedente «sorprender a la justicia» con un hecho no alegado dentro del proceso ordinario, sucedido 4 meses después del retiro, como lo es el reconocimiento de la pensión, por lo que tampoco se le puede imponer al demandante la obligación de informar tal situación; (iii) que se aplicó una excepción no consagrada en la ley para el proceso ejecutivo, consistente en el descuento o compensación, simulada con un pago total, pues se estaba aceptando que se compensara el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, con la pensión recibida; y (iv) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ―la misma alegada en la tutela de la referencia, esto es, las sentencias del 28 de agosto de 1996, expediente S-638 y del 29 de enero de 2008, expediente 2046-02― permitía devengar un sueldo y una indemnización al mismo tiempo, porque estos dos ingresos tienen causas diferentes, asunto aplicable al caso concreto, toda vez que los sueldos y prestaciones que debía reintegrar la CAR eran a título de indemnización, mientras que la pensión que percibía por parte del ISS era a título de sueldo, por lo que, a su juicio, en realidad no hay una doble asignación proveniente del Tesoro Público.

Esos argumentos fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia del 6 de febrero de 2020, de la siguiente manera (fls. 2 a 11, expediente digital -12.): De conformidad con la parte motiva de la citada resolución, la CAR liquidó el pago de las sumas reconocidas, por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2002 al 9 de abril de 2003, bajo el entendido, que por medio de la Resolución No. 7682 del 7 de abril de 2004, el Seguro Social, concedió pensión de jubilación, a favor del demandante, a partir del 10 de abril de 2003.

Sin embargo, dado que el demandante, a quien se le había reconocido pensión de jubilación a través de la Resolución No. 7682 de 2004, omitió informar sobre tal circunstancia al fallador del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, nada se mencionó frente al hecho, de si podía –o no-, percibir simultáneamente, el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar y la mesada pensional.

Sobre tal aspecto, cabe aclarar, que, en la sustentación del recurso de apelación, el apoderado del ejecutante, manifiesta, que la condena impuesta, corresponde a una indemnización y que, conforme a múltiple jurisprudencia del Consejo de Estado, nada le impide al actor recibir, el pago de dicha condena y su pensión de jubilación al mismo tiempo.

Al respecto, se hace necesario advertir, que de conformidad con los artículos 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 85 del anterior Código Contencioso Administrativo, quien considere lesionado un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá solicitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad del acto administrativo acusado y que de esta forma, se le restablezca su derecho, no obstante, también cuenta con la facultad de solicitar que se le reparen los daños y perjuicios ocasionados.

Así, de acuerdo a una interpretación literal de la norma, se tiene que, de un lado, existe un restablecimiento del derecho y del otro, reparación del daño, siempre y cuando se acredite la existencia de los perjuicios reclamados […]. Por lo anterior, se concluye, que en los asuntos en que se declare la nulidad de un acto administrativo, que disponga un retiro del servicio y en consecuencia, se ordene el reintegro y pago de los emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir por el demandante, se ordenan en calidad de restablecimiento del derecho y no a título indemnizatorio, tal y como lo afirma el apoderado apelante […].

De lo anterior, se infiere, claramente, que la entidad ejecutada, mediante la resolución aludida [0294 del 27 de febrero de 2013], dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa ya enunciada, reconociendo y pagando los emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2002 y el 9 de abril de 2009.

Ahora bien, la CAR, de oficio, bajo el argumento jurisprudencial de que sólo podrán pagarse los salarios y prestaciones laborales hasta la inclusión en nómina del pensionado, decidió liquidar la condena impuesta, hasta el 9 de abril de 2003, ello, teniendo en cuenta, que, a partir del 10 de abril de la misma anualidad, el ejecutante, empezó a gozar de su pensión de jubilación. No obstante, la sentencia no contempló tal aspecto, como se pudo verificar de la parte considerativa y resolutiva de la misma.

Así las cosas, se hace necesario, dar aplicación al fundamento constitucional de la prohibición de doble erogación con cargo al erario público, establecido en el artículo 128 de la Constitución Política […]. La anterior disposición constitucional, establece la imposibilidad de ocupar más de un cargo público y devengar más de una asignación que proceda del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Dentro de dicha prohibición, ha de tenerse en cuenta, otras retribuciones o asignaciones, tales como pensiones. Así, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del extinto ISS y el carácter público de los recursos que le fueron asignados para atender las pensiones de sus afiliados, se infringe la prohibición consagrada en el ya mencionado artículo 128 de la Constitución Política, si el beneficiario de la prestación social, también recibe otra asignación con cargo al presupuesto de entidades oficiales, en el presente asunto, la CAR.

En este orden, no le asiste razón a la parte ejecutante, al considerar que el cumplimiento de la sentencia, no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos, pues como quedó visto, en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A […], nada se mencionó frente a la situación pensional del demandante y su incidencia en el pago de las sumas ordenadas, circunstancia que es propia de un proceso ordinario y no de un proceso ejecutivo, como el que hoy nos ocupa, pues como acertadamente lo indicó la Juez de primera instancia, no hay claridad sobre este tópico, razón por la cual, se insiste, no es el proceso ejecutivo el llamado a dirimir controversias sobre el reclamo de derechos.

Visto lo anterior, como acertadamente concluyó el a quo, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por los jueces de la causa, quienes concluyeron que la CAR había pagado la totalidad de la obligación, al liquidar la condena impuesta hasta el 9 de abril de 2003, en consideración a que, a partir del 10 de abril de la misma anualidad, el ejecutante empezó a gozar de su pensión de jubilación. Esto, teniendo en cuenta que el artículo 128 de la Constitución Política establece una prohibición de doble erogación con cargo al erario, por lo que el señor Morales Granados no podía percibir los salarios y prestaciones dejadas de pagar y al mismo tiempo la pensión de jubilación. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que el señor Morales Granados no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[6].

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión proferida el 3 de agosto de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, toda vez que se está ejerciendo con el propósito de provocar una instancia adicional del proceso ejecutivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Advierte la Sala que, el 15 de septiembre de 2020, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para proferir sentencia. [2] Información consultada en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI. [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.