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11001-03-15-000-2020-02895-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-07-08

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Saul Onofre Villar Jiménez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Y Consejo Seccional De La Judicatura De Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad [E]n el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por el señor [S.O.V.J.], pues en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el expediente correspondiente y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02895-00(AC) Actor: SAUL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA AUTO ADMISORIO Mediante escrito radicado el 30 de junio de 2020 en la dirección de correo electrónico de Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Saul Onofre Villar Jiménez[1], en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y a los principios in dubio pro disciplinado y a la duda razonable.

Sostuvo que estas garantías le han sido vulneradas con ocasión de las providencias del 29 de enero de 2020 y 24 de agosto de 2016, proferidas por las autoridades mencionadas, en las cuales se decidió sancionarlo con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2017, a título de culpa.

El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, según el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el Decreto 1983 de 2017, por lo que esta Sección es competente para conocer y fallar la solicitud de la referencia. Ahora bien, en cuanto hace a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, el despacho debe señalar que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.

Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.

En específico la Corte Constitucional, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por el señor Saul Onofre Villar Jiménez, pues en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el expediente correspondiente y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por el señor Saul Onofre Villar Jiménez, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al señor Medardo Leal Calderón, como quejoso del trámite disciplinario en el cual se profirieron las decisiones atacadas, con el fin de que, dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo.

Lo anterior, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto puede verse afectado con la decisión definitiva que se adopte dentro de este. Cuarto. Solicítese al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que, quien lo tenga en su poder, allegue en calidad de préstamo, bien sea en físico o vía electrónica al correo de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente 11001- 11-02-000-2015-04707-01[2] correspondiente al proceso disciplinario iniciado por el señor Medardo Leal Calderón contra el señor Saúl Villar Jiménez.

Quinto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Sexto. Niégase la solicitud de medida provisional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Séptimo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión al demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Escrito de demanda que fue asignada a este despacho con acta individual de reparto del 1 de julio de 2020, expediente que ingresó al despacho el día 2 del mismo mes y año. [2] En el siguiente vínculo electrónico se verificó que el expediente no ha sido remitido al juzgado de origen: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=wVFTV8Aki4WXmwThmKkwqagGxEY%3d