ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable (…), En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por el señor [J.N.T.P] es que se suspenda la ejecución de una sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, modificada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de 4 meses (…) Sin embargo, a simple vista, el Despacho no advierte que con las decisiones mencionadas se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por el demandante o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.
En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues, de entrada, no existe certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia.
Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de las autoridades judiciales demandadas se genera la vulneración de tales derechos.
Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02973-00 (A.C) Actor: JORGE NAYID TORRES PEÑARANDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Nayid Torres Peñaranda, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 28 de febrero de 2019 y 12 de febrero de 2020, proferidas en el trámite del proceso disciplinario con radicado n.° 54001-11-02-000-2017-00186-00, mediante las cuales se le impuso sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.
Concretamente, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó «la suspensión provisional de la sanción modificada con suspensión de cuatro meses en segunda instancia de fecha 12 de febrero de 2020, dentro del proceso radicado 54001110200020170018601 (16754-37) por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria (…), a efectos de que se tramite la vía de hecho por los supuestos de defecto fáctico y sustantivo, y no exista lugar a una vulneración de derechos conculcados a mi cliente (…)».
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.
En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por el señor Jorge Nayid Torres Peñaranda es que se suspenda la ejecución de una sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, modificada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de 4 meses.
A juicio del señor Torres Peñaranda, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, porque no tuvieron en cuenta que, en relación con el mandato otorgado por el señor Wilson Tovar Henao para promover una acción reivindicatoria contra el señor Hermógenes Buenahora Gómez, él «siempre tuvo la convicción que actúa (sic) ajustado al ordenamiento jurídico y que su conducta no era contraria a la ley».
Sin embargo, a simple vista, el Despacho no advierte que con las decisiones mencionadas se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por el demandante o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.
En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues, de entrada, no existe certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia.
Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de las autoridades judiciales demandadas se genera la vulneración de tales derechos.
Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor Jorge Nayid Torres Peñaranda contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
SEGUNDO. Notificar a los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que rindan el informe que corresponda.
TERCERO. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.
CUARTO. El expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las partes y los terceros, por el término de (2) días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.
QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.
SÉPTIMO. Reconocer al abogado Víctor Alfonso Castro Chaustre como apoderado judicial del accionante, en los términos del poder que obra en el expediente digital.
OCTAVO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN