ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No se inobservó con el estudio de los hechos que acreditan la privación de la libertad como legítima En efecto, fue a través del estudio de estas pruebas que el tribunal estableció que las actuaciones realizadas por el actor, como liderar reuniones o comprometerse a pagar intereses a los inversionistas, propiciaron una denuncia en su contra, que sumada a las declaraciones de los particulares ya mencionados, incidieron de forma determinante en la imposición de la medida de aseguramiento que considera injusta.
(…) Tal valoración, en criterio de esta Sala de Decisión, no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. (…) Distinto es que el actor se encuentre en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de reproche y pretenda desconocer tal decisión imponiendo su propio criterio, únicamente por ser contraria a sus intereses.
(…) Proceder de tal manera se traduciría en un desconocimiento de la autonomía de la que gozan los jueces en sus providencias, cuya decisión en este caso no se vislumbra abiertamente arbitraria ni contradictoria de los postulados que rigen el estudio de la responsabilidad estatal. (…) Se recuerda que el ámbito de competencia del juez de lo contencioso administrativo en este tipo de procesos se delimita a establecer si, tal y como lo afirma el demandante, la detención fue injusta, para lo cual resulta absolutamente necesario que se estudien los elementos que fueron valorados por el juez de control de garantías para decretar la medida de aseguramiento.
(…) En tal medida, no es posible predicar vulneración alguna al respecto, justamente porque el juez de la reparación directa, en aras de determinar si la detención había sido razonable y proporcional, debía analizar elementos como la denuncia de la señora [L.M.R.], o las demás declaraciones rendidas en contra del actor, pues fueron las que motivaron la privación de su libertad.
(…) Ahora bien, el accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el principio de presunción de inocencia al no tener en cuenta que fue absuelto en el proceso penal, lo cual, en su concepto, hacía que no pudiera endilgársele dolo o culpa desde la perspectiva civil. (…) Al respecto, la Sala advierte que no puede entenderse que la autoridad judicial desconoció tal garantía constitucional al declarar probado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima en el medio de control de reparación directa.
(…) En primer lugar, porque el Tribunal demandado no estableció en momento alguno que el actor fuera culpable del delito por el cual fue investigado y posteriormente absuelto. (…) Y en segunda medida, por cuanto son procesos diferentes en los que se resuelven problemas jurídicos distintos: mientras que en el juicio penal se debe establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, en el proceso de reparación directa se determina si el Estado tiene la obligación de indemnizar a quien se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La providencia invocada no fue emitida por el órgano de cierre / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad Ahora bien, la parte actora consideró que se desconoció el precedente plasmado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03- 15-000-2019-00169-01, en la que se resolvió un caso similar al suyo.
(…) Para esta Sala el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. (…) Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.
(…) Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia bajo la primacía de la Constitución. (…) No obstante, es claro que la providencia invocada como desconocida no constituye precedente aplicable al caso concreto, comoquiera que fue proferida en el trámite de una acción de tutela por una autoridad que no es el órgano de cierre en materia constitucional, como lo es la Sección Tercera de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03023-01(AC) Actor: JOSÉ CLEMENTE MEDINA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 27 de agosto de 2020, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A denegó la solicitud de tutela presentada por el señor José Clemente Medina Sánchez.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 7 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Clemente Medina Sánchez, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, en conexidad con los principios de presunción de inocencia y non bis in idem.
Estimó quebrantados tales derechos con ocasión de la sentencia del 11 de diciembre de 2019, que revocó el fallo del 31 de enero de 2017, a través del cual el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-016-2015- 00043-01, promovido por el actor en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En concreto, solicitó a esta Corporación: “Se solicita a los señores consejeros que a través de sentencia Constitucional hagan los siguientes o parecidos pronunciamientos: a).- TUTELAR; el derecho fundamental a la presunción de inocencia, “el non bis ibidem” contenidos el artículo 29 CN, el derecho a la igualdad (artículo 12 CN) y otros de la Constitución Política de Colombia. b).- DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE, emitida el día 11 de diciembre de 2019, notificada por estado el día veintiocho (28) de febrero de 2020, queda sin efecto a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. c).- ORDENAR: al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE, Que dentro de los 10 días siguientes a la sentencia de tutela dicte una sentencia de reemplazo”.[1] (Resaltado del texto original) 2.
Hechos La parte actora expuso los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Indicó que conoció a la señora Jenny del Carmen Bríñez Torres en el 2010, con quien sostuvo una relación de noviazgo de 4 meses. Mencionó que desde el 2009, la señora Bríñez Torres captaba recursos del público, hecho punible en los términos del artículo 316 del Código Penal.
Señaló que junto con ella fueron citados por las víctimas de tal actividad ilícita en las instalaciones de Fenalco de la ciudad de Cali, pero al llegar al lugar del encuentro fueron forzados a subirse a un vehículo y se efectuó su traslado a la sede del CTI de Yumbo, en donde fueron interrogados. Resaltó que su captura se dio en virtud de la denuncia instaurada por la señora Ligia Margoth Rivas.
Destacó que el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó su captura y le impuso a la señora Bríñez Torres medida de aseguramiento intramural en la Cárcel de Villa Hermosa. Apuntó que a él se le concedió el beneficio de detención domiciliaria a partir del 13 de noviembre de 2010, ya que tenía a su cargo sus hijos de 7 y 9 años de edad.
Comentó que la Fiscalía Seccional 139 de Yumbo presentó la acusación el 13 de diciembre de 2010 y el 26 de mayo de 2011 se dio inicio al juicio oral. Adujo que el ente acusador presentó 11 testigos, mientras que la defensa lo presentó a él y a dos testigos más. Refirió que luego del contradictorio, la Fiscalía solicitó su absolución, petición que fue coadyuvada por su defensor.
Manifestó que solicitó su libertad provisional, pero el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Yumbo desestimó la solicitud. Informó que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2012, lo absolvió del delito que le fue endilgado y le otorgó la libertad.
Sostuvo que presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad. Expuso que a través de fallo del 31 de enero de 2017, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró patrimonialmente responsables a las autoridades demandadas.
Mencionó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la anterior decisión mediante providencia del 11 de diciembre de 2019, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda al considerar que existía culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 3. Sustento de la vulneración Según el accionante, a través de la sentencia de segunda instancia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al desvirtuar la presunción de inocencia sin justificación alguna.
Consideró que se desconoció de manera caprichosa la interpretación a la que llegó el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali con Funciones de Conocimiento en su sentencia absolutoria. Manifestó que se vulneraron los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, ya que se efectuó un nuevo juicio de responsabilidad en el ámbito civil.
Recalcó que si no hay responsabilidad penal no puede existir responsabilidad civil, por lo que al exonerar al Estado dentro del proceso de reparación directa se vulneró su derecho al debido proceso. Alegó que tal vulneración se evidencia en el hecho de que la autoridad judicial hubiera concluido que, a pesar de no existir mérito para una condena en el proceso penal, sí era responsable civilmente por su participación en la comisión del delito.
Explicó que el juicio de valor realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca atenta contra sus derechos fundamentales, pues el juez penal ya lo había absuelto de toda responsabilidad al no desvirtuarse su presunción de inocencia. Aseguró que declarar que existía culpa exclusiva de la víctima, equivalía a hallarlo culpable de un delito que no cometió. Consideró que se desconoció el precedente plasmado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, en la que se estudió un caso similar al suyo y se ordenó proferir una nueva sentencia en la que se respetara la presunción de inocencia dentro del proceso de reparación directa.
Advirtió que se incurrió en defecto fáctico, comoquiera que el sustento probatorio que tuvo en cuenta el tribunal demandado para determinar que existía culpa exclusiva de la misma, pertenecía al proceso penal y no hacía parte del proceso contencioso administrativo. Mencionó que la autoridad judicial tuvo como prueba la denuncia instaurada por la señora Ligia Margoth Rivas, a pesar de que la misma no puede ser considerada como tal ya que no ha sido sometida a contradicción, de conformidad con los artículos 67, 69 y 379 de la Ley 906 de 2004[2].
Agregó que el tribunal solo tuvo en cuenta las entrevistas iniciales de los señores Franklin Auseche Narváez y Jorge Arturo Jarme Gómez, y con base ellas concluyó que había incurrido en serias actuaciones irregulares que ocasionaron su detención, pero no estudió los testimonios rendidos en el juicio oral, a través de las cuales se desvirtuó su dicho.
Expuso que en el fallo cuestionado se indicó que había sido absuelto por el juez penal en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual era falso pues su absolución se decretó porque así lo solicitó la Fiscalía General de la Nación, al encontrar que las pruebas arrimadas al expediente no tenían la fuerza para desvirtuar la presunción de inocencia. Recalcó que, contrario a lo dicho por la autoridad judicial demandada, su libertad no fue otorgada porque su “esposa” hubiera aceptado los cargos para liberarlo a él de su responsabilidad y para favorecer el cuidado de los hijos que tenían en común, pues su relación era de noviazgo y, además, sus hijos eran de un primer matrimonio, así que no tenían relación alguna con la señora Jenny del Carmen Bríñez Torres.
Insistió en que el tribunal aseveró falsamente que había sido cómplice de las actividades ilegales de la señora Bríñez, pues como se demostró en el proceso penal, desconocía por completo de dichas actuaciones ilícitas y, de hecho, fue víctima de ella pues también invirtió dinero en la empresa captadora de dinero. Destacó que las conclusiones plasmadas en la sentencia cuestionada carecen de fuerza probatoria.
Señaló que a la autoridad judicial le estaba prohibido interpretar y valorar las pruebas de forma aislada. Mencionó que las pruebas que tuvo en cuenta el tribunal para establecer que era responsable civilmente, fueron las mismas que usó el juez penal para determinar su inocencia. Transcribió apartes del análisis probatorio realizado en la sentencia censurada, en contraste con el estudio efectuado en el fallo que lo absolvió penalmente, a partir de lo cual indicó que la base para declarar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima difiere enormemente de la realidad.
Adujo que si se hubiera hecho un análisis juicioso de las pruebas, se habría concluido que no hay un mínimo de responsabilidad en su conducta y, por lo tanto, que no había lugar a que fuera privado de la libertad. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 14 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Así mismo, dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. Posteriormente, quien ahora funge como ponente ordenó la vinculación del ministro de Justicia y del Derecho y del juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, también en su condición de terceros con interés. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado, al no existir la vulneración alegada por la parte actora.
Al respecto, indicó que la decisión cuestionada fue proferida conforme a derecho y no incurrió en ilegalidad alguna. Sostuvo que al romperse el nexo causal no había lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Aseguró que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue presentada más de siete meses después de que se dictara la sentencia censurada.
Manifestó que con la presente acción constitucional se pretende reabrir un debate que ya fue surtido en doble instancia al interior del proceso contencioso administrativo. Advirtió que la sentencia alegada como desconocida no constituye precedente, por lo que no era de obligatorio cumplimiento por parte de la autoridad judicial. Comentó que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo extraordinario. 2.
Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción. En su concepto, la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé distintos recursos para solicitar el amparo de los derechos que la parte actora considera conculcados, pero no hizo uso de los mismos.
Así mismo, afirmó que el accionante no sustentó la configuración de algún defecto que hiciera procedente el estudio de fondo de la acción de tutela contra una providencia judicial. Precisó que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia cuestionada, no resultaba arbitrario o irracional, ya que el estudio probatorio fue coherente y bajo las reglas de la sana crítica, en respeto de la independencia y autonomía propia de los jueces.
Recalcó que el actor pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden sus derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario de la acción. 3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio de Justicia y del Derecho No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma mediante Notificaciones No. 47456 y 47454 del 15 de julio de 2020, y 74322 del 9 de octubre de 2020, respectivamente. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, denegó el amparo solicitado por el señor José Clemente Medina Sánchez. En primer lugar, encontró superados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción, pues contrario a lo alegado por la Fiscalía General de la Nación, frente a la decisión cuestionada no existía mecanismo judicial alguno que resultara procedente para controvertirla.
Además, precisó que tampoco le asistía razón a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al señalar que no se cumplía el requisito de inmediatez, pues la providencia censurada fue notificada el 28 de febrero de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 7 de julio siguiente, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria evidenciaba un ejercicio oportuno de la acción. En cuanto al fondo del asunto, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ningún momento estableció que el accionante era responsable del delito por el cual fue investigado, sino que se limitó a determinar si se configuraban los presupuestos para concluir la existencia de un hecho exclusivo de la víctima que pudiera exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado.
Aclaró que a pesar de que la sentencia proferida en el ámbito penal fue absolutoria, ello no implicaba que el Estado debiera ser automáticamente declarado responsable por la privación de la libertad y condenado a indemnizar el daño alegado. Explicó que no se desconocieron los derechos fundamentales del accionante porque el análisis efectuado por el tribunal fue independiente y autónomo del que realizó el juez penal, pues se centró en determinar si el comportamiento del señor Medina Sánchez tuvo o no eficacia directa en la producción del daño. Señaló que la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria razonada y conjunta, teniendo en cuenta los elementos de prueba existentes al momento en que el juez de control de garantías profirió la medida de aseguramiento en contra del actor, los cuales indicaban la posible vinculación de éste en la comisión de la conducta punible.
Resaltó que la absolución del actor dentro del proceso penal obedeció a la aparición de una prueba sobreviniente, consistente en la declaración de la señora Jenny del Carmen Bríñez Torres, procesada por los mismos hechos, quien afirmó que ella fue la creadora de la comercializadora que captaba dinero ilegalmente, y que el señor Medina Sánchez desconocía el funcionamiento de su negocio.
Aseguró que, contrario a lo alegado en la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí contó con sustento probatorio para revocar la sentencia de primera instancia, por lo que la inconformidad del accionante se centraba en el resultado de la valoración de las pruebas. Precisó que las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en su análisis, lo cual no se presentaba en el caso concreto.
Frente al cargo por desconocimiento del precedente, indicó que el reparo del actor radica en que al existir una sentencia absolutoria a su favor, el tribunal demandado no debía analizar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, refirió que a través de la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional expuso que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en este tipo de casos.
Recordó que ese Alto Tribunal advirtió que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, y que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
Por tal razón, el a quo concluyó que con la sentencia cuestionada no se desconoció el precedente, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de la normatividad, de los hechos, de las pruebas allegadas al proceso y de los parámetros fijados en la referida sentencia de unificación. En tales condiciones, no encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 7.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial enviado por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020[3], en el que además de reiterar íntegramente los argumentos del escrito inicial de tutela, adujo lo siguiente: Señaló que el estudio efectuado por el juez constitucional en nada compadece las reclamaciones de violación al debido proceso alegadas respecto del juez de lo contencioso administrativo.
Insistió en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca seleccionó unas piezas procesales del expediente que no tenían el carácter de prueba y que fueron desvirtuadas en el curso del juicio oral en el proceso penal adelantado en su contra. Aseveró que el análisis probatorio tuvo en cuenta unas pruebas que fueron desechadas en el ámbito penal, pero que se mantuvieron incólumes para exonerar al Estado, lo cual constituye una violación de su derecho fundamental al debido proceso.
Recalcó que la denuncia presentada por la señora Lilia Margoth Rivas consistía en un relato rendido de forma voluntaria, sin coordinación o coherencia alguna, en el que ella afirmó o admitió lo que, según ella, le constaba para hacer la acusación, por lo que no podía ser tenida como prueba para determinar que su conducta había incidido en la privación de su libertad.
Agregó que la entrevista rendida por el señor Franklin Auseche ante un investigador fue la prueba reina para considerar que existía culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, pero no se analizó el testimonio que rindió durante el juicio oral, que sí es detallado y claro respecto de los hechos objeto de investigación. Explicó que su petición de amparo consiste en que el análisis de las pruebas se haga en conjunto, para que las mismas sean comparadas, confrontadas e integradas como un todo dentro del proceso penal, estudio a partir del cual se podrá extraer una conclusión que lleve al pleno convencimiento del juez de lo contencioso administrativo de si su conducta exoneraba de responsabilidad al Estado o no. Insistió en el desconocimiento del precedente plasmado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, en la que se estudió un caso similar al suyo y se ordenó proferir una nueva sentencia en la que se respetara la presunción de inocencia dentro del proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[4], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que denegó la solicitud de amparo presentada por el señor José Clemente Medina Sánchez. Para el efecto, se deberá determinar si se incurrió en defecto por indebida valoración probatoria y si se desconoció el precedente plasmado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2019- 00169-01, en la que se estudió un caso similar al del actor.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[5], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Del caso concreto Para la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció sus derechos fundamentales al revocar la sentencia del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la que buscaba la indemnización de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de captación masiva de dinero.
Concretamente, aseguró que se desvirtuó su presunción de inocencia sin justificación alguna, al realizar un nuevo juicio de responsabilidad en el ámbito civil en el que se determinó que su conducta constituía la causal eximente de responsabilidad del Estado denominada culpa exclusiva de la víctima, lo cual equivalía a hallarlo culpable de un delito que no cometió. En síntesis, alegó que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en atención a que no se tuvo en cuenta que fue absuelto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali con Funciones de Conocimiento al no existir evidencia de su participación en la comisión de tal punible.
Específicamente, consideró que la autoridad judicial tuvo en cuenta como prueba la denuncia instaurada por la señora Ligia Margoth Rivas, a pesar de que la misma no podía ser considerada como tal ya que no ha sido sometida a contradicción, de conformidad con los artículos 67, 69 y 379 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, señaló que únicamente se valoraron las entrevistas iniciales de los señores Franklin Auseche Narváez y Jorge Arturo Jarme Gómez, y con base en ellas concluyó que su conducta había propiciado su detención, pero no se estudiaron los testimonios rendidos en el juicio oral, a través de las cuales se desvirtuó su dicho.
Por otra parte, afirmó que se desconoció el precedente plasmado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2019- 00169-01, en la que se estudió un caso similar al suyo y se ordenó proferir una nueva sentencia en la que se respetara la presunción de inocencia dentro del proceso de reparación directa.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, denegó el amparo solicitado al no encontrar configurados los defectos alegados. Sobre el punto, aclaró que la autoridad judicial demandada en ningún momento estableció que el accionante era responsable del delito por el cual fue investigado, sino que encontró probada la causal eximente de responsabilidad del Estado denominada culpa exclusiva de la víctima.
Informó que a pesar de que la sentencia proferida en el ámbito penal fue absolutoria, ello no implicaba que el Estado debiera ser automáticamente declarado responsable por la privación de la libertad y condenado a indemnizar el daño alegado. En cuanto al defecto fáctico alegado, señaló que el tribunal realizó una valoración probatoria razonada y conjunta, teniendo en cuenta los elementos de prueba existentes al momento en que el juez de control de garantías profirió la medida de aseguramiento en contra del actor, los cuales indicaban la posible vinculación de éste en la comisión de la conducta punible.
Aseguró que la autoridad judicial sí contó con sustento probatorio para revocar la sentencia de primera instancia, por lo que la inconformidad del accionante se centraba en el resultado de la valoración de las pruebas, discusión que le estaba vedada al juez de tutela. Respecto del presunto desconocimiento del precedente, indicó que el fallo estuvo soportado en un estudio razonable de la normatividad, de los hechos, de las pruebas allegadas al proceso y de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en la que se estableció que independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, y que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima, como sucedió en el proceso objeto de controversia.
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó mediante escrito en el que reiteró íntegramente la solicitud de tutela. Además, hizo énfasis en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca seleccionó unas piezas procesales del expediente que no tenían el carácter de prueba y que fueron desvirtuadas en el curso del juicio oral en el proceso penal adelantado en su contra.
Recalcó que la denuncia presentada por la señora Lilia Margoth Rivas consistía en un relato rendido de forma voluntaria, sin coordinación o coherencia alguna, en el que ella afirmó o admitió lo que consideraba pertinente para ser atendida, por lo que no podía ser tenida como prueba para determinar que su conducta había incidido en la privación de su libertad.
Así mismo, que la entrevista rendida por el señor Franklin Auseche ante un investigador fue la prueba reina para considerar que existía culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, pero no se analizó el testimonio que rindió durante el juicio oral, que sí es detallado y claro respecto de los hechos objeto de investigación. Por último, insistió en el desconocimiento del precedente plasmado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2019- 00169-01.
Con base en lo anterior, la Sala considera que no se encuentran acreditados los defectos alegados como sustento de la solicitud de amparo, como pasa a exponerse: La Corte Constitucional[9] ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas.
Al respecto esta Sala de Decisión[10], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
En el caso concreto, la inconformidad del actor radica en que el tribunal demandado determinó que su propia conducta había incidido en la privación de su libertad, a pesar de que el juez penal lo había absuelto porque las pruebas aportadas no eran suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. Para el efecto, alegó que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al pasar por alto que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali con Funciones de Conocimiento lo absolvió al no existir evidencia de su participación en la comisión del delito de captación masiva de dinero.
Además, indicó que la decisión del tribunal únicamente tuvo como pruebas la denuncia instaurada por la señora Ligia Margoth Rivas, así como las entrevistas iniciales de los señores Franklin Auseche Narváez y Jorge Arturo Jarme Gómez, las cual no podían considerarse verdaderas pruebas. Según se tiene, a través de la demanda de reparación directa promovida por el señor Medina Sánchez se pretendía que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Estado, por los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra y en el que, finalmente, se profirió sentencia absolutoria.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó al determinar que estaba acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado. Para llegar a la anterior conclusión, la autoridad judicial propuso, en primer lugar, que debía realizarse un análisis del caso con base en los postulados de la responsabilidad civil extracontractual, los cuales difieren de los principios generales del derecho penal.
En tal sentido, explicó: “Ahora bien, los fundamentos normativos y principialísticos del derecho penal para definir lo concerniente al derecho a la libertad, no pueden ser los pilares del sistema de responsabilidad civil extracontractual pues en este el objeto es la asignación de las pérdidas generadas por un daño y su asignación a uno de los agentes, esto es la víctima o el dañador según el tipo de responsabilidad que se aplique para efectos de la imputación. Así las cosas, para determinar lo injusto del daño que reclama el actor JOSÉ CLEMENTE MEDINA SÁNCHEZ, a la luz de la jurisprudencia vigente es importante hacer alusión al dolo y la culpa grave (civil) como criterios determinantes para definir la imputabilidad, el primero entendido como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” y el segundo como la “negligencia grave, culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
En otras palabras la connotación de injusto o antijurídico del daño reclamado hace necesario desvirtuar que fue la víctima quien se expuso a su ocurrencia y para ello desde la esfera del derecho civil, lo que el juez administrativo debe analizar es si la tesis inculpatoria era la más plausible entre todas las probables, acudiendo a una valoración objetiva entre el deber general de buena fe, los deberes inherentes a un cargo, el estado mental, la capacidad intelectual, los antecedentes personales y demás circunstancias relativas a la actuación y capacidad personal del encartado en el proceso penal.” Luego de ello y, en aras de establecer si la decisión de privar de la libertad al demandante estaba justificada, realizó un estudio de los requisitos consagrados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para que el juez de control de garantías imponga la medida de aseguramiento.
Al respecto, señaló: “Bajo esa perspectiva, la norma de la época (Ley 906 de 2004) indicaba que para imponer la medida de aseguramiento el Juez de control de garantías debía exigir por lo menos uno de los tres requisitos consagrados en el artículo 308, lo que se avizora en el caso presente si en cuenta se tiene que los hechos que dieron origen a la investigación penal adelantada en contra del señor JOSÉ CLEMENTE MEDINA SÁNCHEZ ocurrieron como consecuencia de una denuncia realizada por una de las inversionistas de la captadora ilegal gerenciada por su esposa, la señora Jenny del Carmen Bríñez, denuncia en la cual indicó que conoció al señor Medina Sánchez en mayo de 2010 y que después se enteró que este era el esposo de la señora Jenny Bríñez e incluso que tenía una oficina en el mismo edificio donde funcionaba la comercializadora de la antes mentada y que en las tarjetas de presentación de dicha empresa aparecían los nombres tanto de ella como de él, que el señor Medina en las reuniones que hacían para hablar sobre los intereses debidos, tomaba la vocería al punto de indicarles a los inversionistas posibles fechas de pago de los mismos, además de la entrevista ante la Fiscalía General de la Nación el 15 de noviembre de 2010, realizada por el señor Franklin Ausecha Narváez quien también invirtió en la captadora en dos oportunidades una en enero de 2010 y otra en febrero del mismo año, al igual que la testigo anterior afirmó que el señor MEDINA SÁNCHEZ lideraba las reuniones y se comprometía a pagarles los intereses debidos en el término de 20 días.
Que pasados esos 20 días se acercó a la comercializadora y el mismo señor Medina apareció enojado entregándoles una parte del dinero, no toda, sin ninguna explicación y finalmente el testimonio del señor Jorge Arturo Gómez Cardona quien manifestó que el hoy demandante arribó a la negociación que otrora ellos acordaran con su esposa Jenny, solo cuando esta estuvo en mora en el pago de los intereses prometidos que era él quien llevaba la vocería en las reuniones celebradas en la casa de la señora Ligia Margot, en ese sentido, a juicio de esta Sala de Decisión, el ente instructor actuó bajo los lineamientos de ley, atendiendo a las pruebas que militaban en el expediente penal al momento de dictar la medida de seguridad en contra del demandante y en ese orden no se observó desconocimiento de los requisitos sustanciales y formales consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política pues era evidente la participación del señor Medina Sánchez en los hechos que se investigaban.” (Sic a todo lo transcrito) De lo expuesto, se evidencia que el tribunal, tal y como lo afirmó el actor, únicamente analizó como elementos de prueba la denuncia de la señora Ligia Margoth Rivas, junto con las declaraciones de los señores Franklin Ausecha Narváez y Jorge Arturo Jarme Gómez.
Sin embargo, esto encuentra explicación justamente en que la labor de la autoridad judicial era determinar si el juez de control de garantías contó con elementos suficientes para ordenar la detención del accionante, para lo cual acudió al estudio de la denuncia y declaraciones que sirvieron de sustento a la autoridad penal para privarlo de su libertad.
En tal sentido, la Sala no encuentra irregularidad alguna en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya procedido al examen de estas piezas procesales y no otras, pues las mismas resultaban idóneas para establecer si la detención del señor Medina Sánchez era razonable. De hecho, en la sentencia cuestionada se precisó: “No puede perderse de vista que la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.” En efecto, fue a través del estudio de estas pruebas que el tribunal estableció que las actuaciones realizadas por el actor, como liderar reuniones o comprometerse a pagar intereses a los inversionistas, propiciaron una denuncia en su contra, que sumada a las declaraciones de los particulares ya mencionados, incidieron de forma determinante en la imposición de la medida de aseguramiento que considera injusta.
Concretamente, en la sentencia censurada se dijo: “[S]i bien para efectos de la esfera penal principios como el de no autoincriminación lo liberaban de la obligación de denunciar, surge evidente que era conocedor del negocio ilegal que ella gerenciaba, al punto que según los testigos que declararon en el proceso penal, lideraba reuniones y asumía la responsabilidad frente a los inversionistas de pagar los intereses de elevadas sumas de dinero precisamente por lo irregular de las transacciones, incluso se comprometía con fechas específicas que finalmente incumplía, además de aparecer en las tarjetas de presentación de la captadora ilegal ofreciendo los servicios de ésta.
Así entonces para el derecho penal al no probarse sin lugar a duda que el actor buscó a los inversionistas y recibió e invirtió su dinero, le permitió liberarse de la sanción al no cumplirse los presupuestos normativos del tipo penal por el que era investigado, tales circunstancias no pueden a su vez ser el soporte de una indemnización administrativa en calidad de víctima, pues fue él al cohonestar las actividades ilegales de su esposa y tratar de solucionar los problemas con terceros que de ellas surgieron, quien se expuso conscientemente a la ocurrencia del daño”.
Tal valoración, en criterio de esta Sala de Decisión, no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. Distinto es que el actor se encuentre en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de reproche y pretenda desconocer tal decisión imponiendo su propio criterio, únicamente por ser contraria a sus intereses.
Proceder de tal manera se traduciría en un desconocimiento de la autonomía de la que gozan los jueces en sus providencias, cuya decisión en este caso no se vislumbra abiertamente arbitraria ni contradictoria de los postulados que rigen el estudio de la responsabilidad estatal. Frente a este punto, el actor considera que la denuncia de la señora Ligia Margoth Rivas no podía ser considerada como prueba porque no había sido sometida a contradicción. En su concepto, esta denuncia era una simple narración de los hechos que supuestamente le constaban, por lo que no podían ser tenidos en cuenta para hallarlo responsablemente.
Sin embargo, tal argumento no es de recibo porque la autoridad judicial no realizó algún juicio de responsabilidad en el que determinara su culpabilidad en la comisión del delito que le fue endilgado. Se recuerda que el ámbito de competencia del juez de lo contencioso administrativo en este tipo de procesos se delimita a establecer si, tal y como lo afirma el demandante, la detención fue injusta, para lo cual resulta absolutamente necesario que se estudien los elementos que fueron valorados por el juez de control de garantías para decretar la medida de aseguramiento.
En tal medida, no es posible predicar vulneración alguna al respecto, justamente porque el juez de la reparación directa, en aras de determinar si la detención había sido razonable y proporcional, debía analizar elementos como la denuncia de la señora Ligia Margoth Rivas, o las demás declaraciones rendidas en contra del actor, pues fueron las que motivaron la privación de su libertad.
Ahora bien, el accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el principio de presunción de inocencia al no tener en cuenta que fue absuelto en el proceso penal, lo cual, en su concepto, hacía que no pudiera endilgársele dolo o culpa desde la perspectiva civil. Al respecto, la Sala advierte que no puede entenderse que la autoridad judicial desconoció tal garantía constitucional al declarar probado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima en el medio de control de reparación directa.
En primer lugar, porque el Tribunal demandado no estableció en momento alguno que el actor fuera culpable del delito por el cual fue investigado y posteriormente absuelto. Y en segunda medida, por cuanto son procesos diferentes en los que se resuelven problemas jurídicos distintos: mientras que en el juicio penal se debe establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, en el proceso de reparación directa se determina si el Estado tiene la obligación de indemnizar a quien se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Por ello, analizar la incidencia de la conducta del procesado en la investigación criminal y en la imposición de la medida de aseguramiento no desconoce la presunción de inocencia del actor, pues no es ni el escenario procesal ni la autoridad competente para establecer si una persona cometió un delito sancionable por la ley penal. Sobre el tema, resulta pertinente exponer las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-037 de 1996[11], que al analizar la exequibilidad del artículo 68 del proyecto de ley No.58 de 1994 Senado, 264 de 1995 Cámara "Estatutaria de la Administración de Justicia”, indicó: “ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) CONSIDERACIONES DE LA CORTE (…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto).
Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018[12], en la cual se consideró: “17. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” (Negrita y subrayado fuera del texto).
Según la Corte Constitucional, es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la investigación criminal y la imposición de la medida de aseguramiento, pues contrario a lo pretendido por la parte accionante, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal.
Así las cosas, no le asiste razón al actor al afirmar que no se tuvo en cuenta que fue absuelto en el ámbito penal, pues el Tribunal analizó los hechos que motivaron su detención y advirtió que, a pesar de que no fuera encontrado responsable del delito que se le endilgaba, su conducta ocasionó las acusaciones en su contra, en virtud de las cuales se decretó la medida de aseguramiento.
Tal conclusión, se reitera, no comporta arbitrariedad alguna por parte de la autoridad judicial demandada. En ese sentido, no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora. Ahora bien, la parte actora consideró que se desconoció el precedente plasmado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03- 15-000-2019-00169-01, en la que se resolvió un caso similar al suyo.
Para esta Sala[13] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.
Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia bajo la primacía de la Constitución. No obstante, es claro que la providencia invocada como desconocida no constituye precedente aplicable al caso concreto, comoquiera que fue proferida en el trámite de una acción de tutela por una autoridad que no es el órgano de cierre en materia constitucional, como lo es la Sección Tercera de esta Corporación. Por lo tanto, tampoco se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente invocado por la parte actora.
Así las cosas, al no estar demostrado ninguno de los defectos alegados en la acción de tutela, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual se denegó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 27 de agosto de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, denegó el amparo solicitado por el señor José Clemente Medina Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Folios 45 y 46 del expediente. [2]
ARTÍCULO
67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.
ARTÍCULO
69. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.
Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento. La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación. Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 379. INMEDIACIÓN. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional. [3] La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 7 de septiembre de 2020. [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Idem. [8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] Puede revisarse la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. [10] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero. Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-037, 05.02.96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [12]Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072, 05.07.18, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [13] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.