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11001-03-15-000-2020-03036-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para reclamar la afectación del patrimonio público, principio de sostenibilidad fiscal y el abuso del derecho Aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, conforme con el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

(…) En este orden de ideas, la Sala concluye que la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona. De hecho, puede exponer allí sus argumentos y demostrar por qué considera que la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal Administrativo del Magdalena es contraria la ley y si, como afirma, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a que no se le permitió dar un debate en relación con la naturaleza del situado fiscal.

Tan es así que, en la pretensión accesoria, la misma entidad actora afirmó que presentará el mencionado recurso. (…) Adicionalmente, contrario a lo expuesto por la entidad demandante, precisa la Sala que no se configuró un abuso palmario del derecho, toda vez que la vinculación del señor Reales Campo no fue precaria, pues laboró por más de 20 años al servicio del Estado, durante los cuales acumuló 1832 semanas de cotización. Prima facie, tampoco se advierte un incremento excesivo de la mesada pensional y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto.

De hecho, según se desprende del fallo atacado, el señor Reales Campo acreditó los requisitos exigidos en la ley para que le fuera reconocida la pensión de vejez. (…) Por último, como bien lo advirtió el a quo, la Sala considera que los argumentos de la UGPP, relacionados con la afectación del patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal y el supuesto abuso del derecho, son justamente los que le permiten ejercer el recurso especial de revisión, máxime si se tiene en cuenta que este tiene como propósito reducir el déficit fiscal para mantener la viabilidad del sistema pensional; por tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03036-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1. Pretensiones El 6 de julio de 2020, la UGPP, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Principales: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 01, por el evidente detrimento del erario que se generó con los fallos impartidos en razón al reconocimiento prestacional superior al que realmente tiene derecho.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 01, del 13 de noviembre de 2019, dentro del proceso contencioso administrativo No 47001-3333-001-2016- 00329-01, por ser contraria a derecho por el total desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma y de la aplicación inadecuada del principio de favorabilidad en materia pensional. b. Se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 01, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la decisión del 30 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por estar ajustada a derecho la reliquidación pensional realizada por la UGPP en la Resolución 003029 del 24 de mayo de 2012, la cual aplicó en forma íntegra y amparados en el principio de favorabilidad la Ley 797 de 2003 lo que hizo que la pensión del causante se reliquidara con el 78.38% se hiciere con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, esto es lo cotizado por el causante entre el 01 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011, lo cual hace que la prestación esté actualizada y hoy sea de $2.518.538,03 M/cte.

Subsidiarias: En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero: Sean amparados transitoriamente los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 01. Segunda: Como consecuencia de lo anterior se suspenda de manera transitoria el fallo del 13 de noviembre de 2019, dictado en el proceso contencioso administrativo No. 2016-0032901, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de su orden tutelar. 2.

Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rubén Segundo Reales Campo demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones 53120 de 2008 y 03029 de 2014, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó su pensión vejez, y la nulidad total de las Resoluciones RDP 005413, 009827 y 13400 de 2016, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión. El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 30 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la aquí accionante.

En fallo del 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la UGPP reliquidar la pensión vejez del señor Reales Campo, pero en una suma equivalente al 85% del promedio de lo que devengó durante el período comprendido entre el 1° de julio de 1995 y el 29 de mayo de 2001, correspondiente al tiempo que la falta para adquirir el estatus de pensionado. 3.

Argumentos de la tutela De manera preliminar, la UGPP manifestó que, si bien puede ejercer el «recurso extraordinario de revisión» en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, proferida el 13 de noviembre de 2019, ese medio no admite medidas provisionales, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones de la tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, a fin de evitar un grave perjuicio al erario y al sistema pensional.

Indicó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo «al ordenar reliquidar la pensión del causante con la edad y tiempo de servicio señalado en la Ley 33 de 1985 en razón a la transición del artículo 36 de la Ley 100/93 y frente a la tasa de remplazo con el 85% así determinado en el artículo 34 de la Ley 100/93 pasando por alto que no podía aplicar dos normas diferentes para regular esa reliquidación pensional…» De otra parte, señaló que se desconoció el precedente fijado en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, y SU-395 de 2017 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto de la aplicación integral del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Finalmente, indicó que la providencia cuestionada constituye un abuso del derecho, en tanto que reconoció «irregularmente» la reliquidación de la pensión de vejez del señor Rubén Segundo Reales Campo, a lo cual agregó que, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU- 427 de 2016, T-591 de 2016, SU-631 de 2017, T-323 de 2107, T-034 de 2018 y T-039 de 2019, la UGPP está facultada para ejercer la acción de tutela contra los fallos judiciales en los que se observa de manera clara la configuración del abuso palmario del derecho en materia de reajustes pensionales. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 15 de julio de 2020, el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, en calidad de tercero con interés, al señor Rubén Segundo Reales Campo, con el propósito de que rindieran informe. 2.1.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la magistrada ponente de la decisión atacada, rindió el informe respectivo y expresó que la presente acción de tutela no reúne los requisitos para su procedencia, así como tampoco se observa que de los hechos narrados por la parte actora se demostrara la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que se debía declarar su improcedencia. 2.2.

El señor Rubén Segundo Reales Campo guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la tutela. 3. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 17 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Así lo explicó: Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP.

Sin embargo, la Sala advierte que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión vejez del señor Rubén Segundo Reales Campo esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…).

(…) Siendo así, la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que puede ejercer el recurso de revisión y, por ende, será el juez natural en el asunto el encargado de determinar si la reliquidación de la pensión de vejez en favor del señor Rubén Segundo Reales Campo se reconoció correctamente o no. La Sala estima que la tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho son justamente las que deberá en alegar en el recurso especial de revisión. La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional.

(…). 4. Impugnación La UGPP impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y señaló que, de conformidad con la sentencia SU-427 de 2016, la acción de tutela determinó la procedencia de las tutelas instauradas por la UGPP contra despachos judiciales, a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, frente a casos en los cuales existía abuso palmario del derecho.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad[3] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[4] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[5] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[6]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[7]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, al igual que el a quo, la Sala advierte que la presente acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

En efecto, si la UGPP considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Rubén Segundo Reales Campo, se profirió con abuso del derecho y en contravía de lo establecido en ley y la jurisprudencia de las altas cortes, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En la sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que «la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados».

(se destaca). Agregó la Corte que, aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[8] y, conforme con el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona. De hecho, puede exponer allí sus argumentos y demostrar por qué considera que la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal Administrativo del Magdalena es contraria la ley y si, como afirma, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a que no se le permitió dar un debate en relación con la naturaleza del situado fiscal.

Tan es así que, en la pretensión accesoria, la misma entidad actora afirmó que presentará el mencionado recurso. Adicionalmente, contrario a lo expuesto por la entidad demandante, precisa la Sala que no se configuró un abuso palmario del derecho[9], toda vez que la vinculación del señor Reales Campo no fue precaria, pues laboró por más de 20 años al servicio del Estado, durante los cuales acumuló 1832 semanas de cotización. Prima facie, tampoco se advierte un incremento excesivo de la mesada pensional y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto.

De hecho, según se desprende del fallo atacado, el señor Reales Campo acreditó los requisitos exigidos en la ley para que le fuera reconocida la pensión de vejez. Así lo expuso la autoridad judicial demandada: Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que el señor Rubén Reales nació el 29 de mayo de 1946, que laboró más de 20 años como empleado público, fue retirado del servicio el 30 de diciembre de 2012, y en consecuencia, que adquirió su estatus de pensionado el 29 de mayo de 2011.

(…) Se encuentra acreditado dentro del expediente que en efecto el señor Rubén Reales Campo es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al entrar en vigencia dicha legislación en el sector territorial, es decir, el 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años de edad.

Lo anterior significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: ✓ La edad para consolidar el derecho: 55 años. ✓ El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. ✓ El monto: 75%. (…) El señor Reales Campo a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), contaba con 49 años de edad y aproximadamente 19 años de servicios, restándole para adquirir el derecho pensional 5 años, 10 meses y 28 días para adquirir los 55 años de edad, y solo 1 año de servicios.

(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor cotizó 1.832 semanas, en aplicación a lo dispuesto en la citada normatividad, por las primeras 1000 semanas el monto mensual de la pensión de vejez era equivalente a 65%, sin embargo, por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementó en un 2%, para llegar a un porcentaje de 73% del IBL; por último, por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementó en 3% hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. En ese sentido, la solicitud de amparo resulta en este caso improcedente, pues, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, «en caso de que no se acreditara tal supuesto, el medio judicial disponible sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria»[10].

Por último, como bien lo advirtió el a quo, la Sala considera que los argumentos de la UGPP, relacionados con la afectación del patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal y el supuesto abuso del derecho, son justamente los que le permiten ejercer el recurso especial de revisión, máxime si se tiene en cuenta que este tiene como propósito reducir el déficit fiscal para mantener la viabilidad del sistema pensional; por tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional.

Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [4] «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). [5] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [6] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [8] «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

(Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C-835 de 2003). [9] En sentido similar, ver, entre otras sentencias de tutela dictadas por esta Subsección, (i) la del 25 de julio de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019- 01413-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, y (ii) la del 19 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-01232-01, M.P. María Adriana Marín. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-115 del 8 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.