Micelio
11001-03-15-000-2020-03110-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Humberto Loaiza Gutiérrez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera- Subsección “b” Y Juzgado 34 Administrativo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a expedición de copias del proceso con miras a interponer la acción de tutela tampoco se tiene como justificación de la tardanza en la radicación de la acción de amparo, ya que la sentencia cuestionada se notificó el 19 de noviembre de 2019 por correo electrónico, y por ese canal se remitió la copia de la providencia que se acusa vulneradora de los derechos fundamentales de la parte accionante.

(…) Como quedó visto, en este caso, el análisis del cómputo de inmediatez se realizó a la luz de las particularidades del asunto y de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y por el Gobierno Nacional, cuyo contenido ha afectado la prestación del servicio de justicia. Incluso, se explicó que aún tomando en consideración la hipótesis de la accionante referida a la dificultad de conseguir la presentación personal de los poderes, no se tendría justificada la tardanza de 7 meses y 20 días para interponer la acción de tutela.

(…) De manera que no es de recibo que se indique que la Corporación está obligando a la actora a lo imposible y que no se ponderaron los efectos que la declaratoria de estado de emergencia ha causado en la administración de justicia; pues como quedó demostrado, es a partir de la consideración de todos esos factores que se llegó a la conclusión de que el caso concreto no supera el requisito de inmediatez.

(…) Sumado a lo dicho, en la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, el accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. (…) De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito formal de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03110-01(AC) Actor: HUMBERTO LOAIZA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 18 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Humberto Loaiza Gutiérrez, Yancy Yamile Loaiza Hernández y Zully Nataly Loaiza Corzo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B y el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá.”[1]

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de julio de 2020, los señores Humberto Loaiza Gutiérrez, Yancy Loaiza Hernández y Zully Loaiza Corzo, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad y el principio de seguridad jurídica, al negarles el reconocimiento de perjuicios en su calidad de demandantes dentro del medio de control de reparación directa con radicación No. 11001- 33-36-034-2017-00001-00.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Con base en los anteriores hechos y exposición comedidamente solicito se amparen o tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL CON PREVALENCIA SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD JURÍDICA, VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS.

Como es posible que por seguridad jurídica se reconozca los derechos de los hermanos por parte de la madre y los hermanos por parte del padre y al mismo progenitor que por su naturaleza legítima tenga derecho de los demandantes representados por la Doctora CLAUDIA ISABEL ARÉVALO en la demanda de reparación directa que se anota en la parte introductoria de esta acción de Tutela, y en consecuencia: 1.

Se ordene a los accionados revocar el fallos (sic) de primera y segunda instancia de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA CON RADICACIÓN EN EL JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD con radicación No. 2017-00001-01, en cumplimiento de los derechos constitucionales art. 1, 2, 6, 13, 29, 83, 90 y 93 de la Carta Política con miras a proteger el derecho a la igualdad con relación a la demanda que cursó en el juzgado 32 administrativo de Bogotá, bajo el número de radicación No. 10013333603220150077230-00.”[2] 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Humberto Loaiza Gutiérrez y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, pretendiendo que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada, por las lesiones que sufrió el joven Aldair Loaiza Guauña mientras prestaba el servicio militar obligatorio[3]. 2.2.

Del asunto conoció el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018, declaró la responsabilidad de la entidad demandada, pero negó el reconocimiento de perjuicios. En relación con el perjuicio moral, indicó que por las particularidades del proceso la presunción de aflicción frente al padre y demás demandantes se había desvirtuado.

Y frente a los perjuicios materiales, la autoridad judicial no los encontró probados y en todo caso, advirtió que esta modalidad de perjuicios se reconoce a la víctima directa del daño alegado. 2.3. La anterior providencia fue apelada por la parte actora. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de octubre de 2019, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Esta providencia se notificó el 19 de noviembre de 2019. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que las providencias acusadas adolecen de defecto fáctico, dado que las autoridades judiciales desconocieron el acervo probatorio allegado al expediente que daba cuenta de los lazos de consanguinidad que unían a los demandantes con la víctima y su convivencia en varias temporadas, incluyendo desde que la víctima directa sufrió el accidente hasta su muerte. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 16 de julio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela; vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que intervino en el proceso ordinario en calidad de demandada; y requirió a la abogada Claudia Isabel Arévalo para que allegara poder que acredite su calidad frente a Yancy y Zully Loaiza Corzo Finalmente, dispuso surtir las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2.

El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto del titular del despacho, indicó que en el caso concreto se negó el reconocimiento de perjuicios porque la presunción de aflicción fue desvirtuada. Aclaró que en el proceso no se discutió la legitimación en causa de los accionantes, sino que las pruebas que se allegaron al proceso no tenían la aptitud de acreditar los perjuicios ocasionados al padre y hermanas del actor.

Recordó que en el caso concreto, el señor Humberto Loaiza, aunque conoció a su hijo desde los 15 años y ocasionalmente convivió con él, solo lo reconoció legalmente hasta el 3 de agosto de 2015, fecha en la que ya había ocurrido el accidente y la autoridad competente había dictaminado su pérdida de capacidad del 100%. Contó que el 17 de abril de 2015, en otro proceso se había liquidado la indemnización con ocasión de las lesiones que padeció Aldair.

A lo anterior agregó que, aunque se demostró la convivencia entre el señor Humberto y Aldair, también se probó que la misma no duró más de 2 meses. También quedó probado que la última persona con la que convivió el joven Aldair fue con su tío Miguel, con quien trabajaba cogiendo leña y a quien Aldair designó como beneficiario de su seguro de vida.

Por lo anterior, el juzgado concluyó que aunque el señor Humberto Loaiza demostró la calidad de padre de la víctima, la presunción que de ese estatus deriva quedó desvirtuada con las pruebas del proceso y por ello no se hizo el reconocimiento de perjuicios. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, guardaron silencio. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 18 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró la improcedencia de la acción de tutela sub examine, en razón a que no cumplía con el requisito de inmediatez. Como fundamento de lo anterior, expuso que la providencia fue notificada el 19 de noviembre de 2019 y la tutela se radicó el 10 de julio de 2020, es decir, superados los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable. 6.

Impugnación La parte accionante presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. En relación con el requisito de inmediatez destacaron que el poder que otorgó el señor Humberto a su apoderada judicial, data del 4 de marzo de 2020, es decir que este trámite se hizo dentro del término de 6 meses que contempla la jurisprudencia contenciosa y constitucional.

La apoderada de los accionantes dijo que el 9 de marzo de 2020, remitieron solicitud de copias a la autoridad que tenía la custodia del expediente, pero que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura para mitigar el contagio de la Covid-19, hicieron que se dificultara la consecución de estos documentos, porque “[estaba] muerta de susto de salir de mi casa, tampoco tenía cómo acceder a la oficina donde guardo mis expedientes porque todo estaba cerrado.

No tenía herramientas. Además vivo con dos personas de especial protección (…)”. Agregó que el Decreto 806 que eliminó la necesidad de autenticar los poderes se expidió el 4 de junio de 2020, por lo que se hizo físicamente imposible lograr esa gestión en el mes de marzo. Sólo contaba para esa época con el poder debidamente autenticado del señor Humberto Loaiza, por lo que tuvo que esperar para poder aportar los poderes faltantes.

Considera que con lo dicho se demuestra su buena fe, comoquiera que las gestiones se iniciaron en el mes de marzo, pero no pudieron continuar por la pandemia. Y agregó: “ME ESTABAN OBLIGANDO A LO IMPOSIBLE, NO TENÍA LAS HERRAMIENTAS, TENÍA QUE SALVAGUARDAR MI SALUD Y LA DE LOS MÍOS, LA PANDEMIA ES UNA SITUACIÓN QUE SE SALE DE LAS MANOS DE TODOS.

ES INJUSTO QUE CUENTEN LOS TÉRMINOS DE ESA MANERA, SIN TENER EN CUENTA LA SITUACIÓN COYUNTURAL EN LA QUE SE ENCONTRABA EL MUNDO.”[4] Amplió los hechos y argumentos de la acción de tutela en relación con el alegado defecto fáctico en que incurrieron los juzgadores y que fueron expuestos en el numeral 6° de esta providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[5], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[8] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez. En el evento en que se encuentre acreditado el requisito, deberá proceder la Sala a verificar el cumplimiento de los restantes criterios generales de procedibilidad y, de ser el caso, analizar la prosperidad de los defectos expuestos contra las sentencias acusadas en la acción de tutela. 4.

El caso no acredita el cumplimiento de la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La Corte Constitucional[9] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[10]. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[11], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[12], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[13] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[15].

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». 4.2.

La parte accionante pretende que se dejen sin efectos, las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicación nro. 11001-33-36-034-2017-00001-00. En estos eventos, la razonabilidad del plazo se computa desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, por ser esta la que define la litis puesta en conocimiento de la jurisdicción. Al verificar las piezas procesales del caso que nos ocupa, esta Sala destaca la razonabilidad de la decisión del juez a quo.

Del expediente y del histórico de actuaciones del proceso encuentra que la sentencia de segunda instancia, fue proferida el 30 de octubre de 2019 y notificada el 19 de noviembre de 2019[16]. Así que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar, el 20 de mayo de 2020. Sin embargo, advierte la Sala que la acción de tutela fue radicada a través de la plataforma tutela en línea, el 10 de julio de 2020[17].

Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 7 meses y 20 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 4.3.

Se estima pertinente advertir que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de la Covid-19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela por lo siguiente: 4.3.1. El Acuerdo PCSJA20-11517[18], proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, data del 15 de marzo de 2020, es decir que la providencia que se acusa quedó notificada y ejecutoriada mucho antes de que se adoptara esta determinación. 4.3.2.

El mencionado Acuerdo exceptuó de la suspensión de términos al trámite de acciones de tutelas[19] y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores[20] que prorrogaron la medida. 4.3.3. En todo caso, y para abstraer cualquier discusión que se pueda suscitar frente a la anterior afirmación, conviene recordar que el Acuerdo PCSJA20-11567[21] del 5 de junio de 2020, prorrogó la medida de suspensión de términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, y dispuso que se levantaría a partir del 1° de julio de 2020[22].

En consecuencia, como la acción de tutela se presentó hasta el 10 de julio de 2020, se reitera que la referida medida no obra como justificación a la interposición tardía de la acción de amparo. 4.4. De otro lado, la apoderada de la parte accionante indicó que los trámites con miras a presentar la acción de tutela los adelantaron desde el mes de marzo de 2020, y para apoyar tal afirmación, destacó que el poder para actuar fue concedido por el señor Humberto Loaiza Gutiérrez el 4 de marzo.

No obstante, que en razón de la pandemia no fue posible lograr la autenticación de los poderes restantes, lo que afectó la oportunidad en la presentación de la acción constitucional. Agregó que el requisito de autenticación de poderes solo se levantó con el Decreto 806 que se expidió hasta el 4 de junio de 2020. Al respecto la Sala estima pertinente exponer las siguientes consideraciones: 4.4.1.

La sentencia que la parte accionante acusa vulneradora de sus derechos fundamentales, fue notificada el 19 de noviembre de 2019, esto es, meses antes de que el Gobierno Nacional declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional. 4.4.2. La acción de tutela pudo haber sido radicada dentro del plazo razonable de manera directa o invocando la agencia oficiosa de derechos ajenos[23]. 4.4.3.

Aún en el evento de que se aceptara que la dificultad de conseguir los poderes influyó en el plazo razonable de interposición de la acción; lo cierto es que el artículo 5° del Decreto 806 del 5 de junio de 2020, eliminó la necesidad de presentación personal de los poderes especiales para “cualquier actuación judicial”, por lo que se esperaría que se hubiere ejercido la acción de tutela luego de proferido este Decreto; no obstante, la demanda se radicó hasta el 10 de julio de 2020 y no se aportaron los documentos que acreditaran la representación de la abogada frente a Yancy y Zully Loaiza.

Este requisito se cumplió con posterioridad en el curso de la acción de tutela. A esto se agrega que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes que se presenten en el trámite de la acción de tutela se presumen auténticos. A partir de lo dicho, es dable concluir que los argumentos relativos a la dificultad de consecución de los poderes con las formalidades de ley, no excusan la presentación de la acción de tutela por fuera del plazo razonable establecido por esta Corporación. 4.5.

Por otra parte, la expedición de copias del proceso con miras a interponer la acción de tutela tampoco se tiene como justificación de la tardanza en la radicación de la acción de amparo, ya que la sentencia cuestionada se notificó el 19 de noviembre de 2019 por correo electrónico, y por ese canal se remitió la copia de la providencia que se acusa vulneradora de los derechos fundamentales de la parte accionante[24]. 4.6.

Como quedó visto, en este caso, el análisis del cómputo de inmediatez se realizó a la luz de las particularidades del asunto y de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y por el Gobierno Nacional, cuyo contenido ha afectado la prestación del servicio de justicia. Incluso, se explicó que aún tomando en consideración la hipótesis de la accionante referida a la dificultad de conseguir la presentación personal de los poderes, no se tendría justificada la tardanza de 7 meses y 20 días para interponer la acción de tutela.

De manera que no es de recibo que se indique que la Corporación está obligando a la actora a lo imposible y que no se ponderaron los efectos que la declaratoria de estado de emergencia ha causado en la administración de justicia; pues como quedó demostrado, es a partir de la consideración de todos esos factores que se llegó a la conclusión de que el caso concreto no supera el requisito de inmediatez. 4.7.

Sumado a lo dicho, en la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, el accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. 4.8.

De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito formal de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 18 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. ----------------------- [1] Página 4 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital visto en la plataforma de consulta procesos de esta Corporación. Link: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020200144200 [2] Pág. 5 del escrito de tutela (expediente digital). [3] Al respecto, en el hecho 5 de la sentencia de segunda instancia, se lee: “Diagnosticándole al joven Loaiza trauma craneoencefálico severo con edema cerebral moderado situación que lo dejó cuadripléjico y con muerte cerebral”. [4] Página 3 común de los escritos de impugnación. [5] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [9] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [10] Ibídem. [11] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [12] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [13] Ibídem. [14] Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Folio 627 del cuaderno principal. Expediente digitalizado, contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 11001-33-36- 034-2017-00001-00. [17] La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial.

La gestión se adelantó el 10 de julio de 2020 a las 16:40 pm y le fue asignado el número de radicación: 9715. [18] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” [19]

ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo. [20] Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549 [21] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor [22] Artículo 1.

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Parágrafo. Desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de despachos o dependencias, los servidores podrán acudir a las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al público, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2. Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Se exceptúan de esta suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes. [23] Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. [24] Folio 627 del expediente ordinario nro. 1100103336034201700001-01.

Expediente digitalizado.