ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».
(…) Para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
(…) De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial para solicitar indemnización por perjuicios No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. (…) Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
(…) Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA – Procedimiento policial ilegal Una vez revisada la providencia atacada mediante la presente acción, la Sala observa que la autoridad judicial accionada relacionó individualmente las pruebas obrantes en el proceso y las analizó de conformidad a los cargos presentados indivisamente en contra de cada uno de los accionantes, así: (…) La anterior transcripción, contrario a lo expuesto por la parte actora, da cuenta de que la autoridad judicial demandada realizó un estudio juicioso y detallado de los elementos de prueba obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales permitieron concluir que los fallos disciplinarios que se pretendían dejar sin efectos, por medio de los cuales se sancionó a los aquí demandantes, estaban ajustados al ordenamiento jurídico.
(…) En efecto, a partir de la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, el fallo atacado descartó la configuración de los vicios endilgados a los fallos disciplinarios, tras encontrar acreditado (i) que [A.J.l.] y [V.Q.Q.], junto con otros miembros de la Policía Nacional, utilizaron los medios de la institución policial para transportar droga, mientras se encontraban en servicio activo, y (ii) que [A.E.A.] y [R.C.G], quienes realizaban turnos de vigilancia en los CAI El Bosque y Paraguay, respectivamente, se ausentaron sin permiso o causa justificada de su lugar de trabajo, para acompañar un procedimiento policial que resultó ilegal.
(…) Bajo ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por los demandantes se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, y no en el hecho de que dicha autoridad judicial hubiese realizado una indebida valoración probatoria de los elementos de prueba recaudados.
Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. (…) Conviene decir, además, que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 – NUMERAL
3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03138-00(AC) Actor: AIZAR AGUIRRE ATENCIO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS La Sala decide las acciones de tutela interpuestas por los señores Aizar Aguirre Atencio, René Castillo Gambin, Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar y la Inspección General Delegada Región 8 de Policía con sede en la ciudad de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. El 14 de julio de 2020[1], los señores Aizar Aguirre Atencio y René Castillo Gambin, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 y 2, expediente digital -2.), interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar y la Inspección General Delegada Región 8 de Policía con sede en la ciudad de Barranquilla, porque consideraron vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores SI. Aizar Aguirre Atencio y el PT. René Castillo Gambin. SEGUNDO.- DECRETAR sin efectos las decisiones dictadas en primera instancia por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar de fecha 8 de noviembre de 2006 y la proferida por el señor Inspector General Delegado Región 8 de Policía con sede en la ciudad de Barranquilla el 5 de diciembre de 2006 y su corrección de fecha 12 de abril de 2007, así mismo y la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 7 de noviembre de 2019 pronunciada por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
TERCERO. - ORDENAR a la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo emita sentencia complementaria según el mejor proveer de esta honrable magistratura. 1.2. De igual forma, el 23 de agosto de 2020, los señores Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 y 2, expediente digital -22.), interpusieron acción de tutela contra las mismas entidades, bajo la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formularon las mismas pretensiones así:
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana. SEGUNDO.- DECRETAR sin efectos las decisiones dictadas en primera instancia por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar de fecha 8 de noviembre de 2006 y la proferida por el señor Inspector General Delegado Región 8 de Policía con sede en la ciudad de Barranquilla el 5 de diciembre de 2006 y su corrección de fecha 12 de abril de 2007, así mismo y la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 7 de noviembre de 2019 pronunciada por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
TERCERO. - ORDENAR a la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo emita sentencia complementaria según el mejor proveer de esta honrable magistratura. 2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar, mediante fallo disciplinario del 8 de noviembre de 2006, impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 20 años a los aquí demandantes.
La anterior decisión fue parcialmente modificada por el inspector delegado de la Región Ocho de Policía, en fallo del 5 de diciembre de la misma anualidad, en el sentido de reducir la inhabilidad impuesta a 13 años, para cada uno de los sancionados. Por medio de la Resolución N° 01373 del 2 de mayo de 2007, se ejecutó la sanción disciplinaria en referencia. Inconformes con lo anterior, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los hoy accionantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios y de la resolución que ejecutó la sanción impuesta.
Mediante providencia del 7 de noviembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en única instancia, negó las pretensiones de la demanda. 3. Argumentos de las tutelas Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se dejen sin efectos tanto los fallos disciplinarios del 8 de noviembre y 5 de diciembre de 2006, dictados, en su orden, por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar y por el inspector delegado de la Región Ocho de Policía, así como la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. 3.1.
Para los señores Aizar Aguirre Atencio y René Castillo Gambin, las decisiones atacadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que en el proceso disciplinario no se logró demostrar a cuáles jurisdicciones pertenecían los CAI a los que estaban adscritos: El Bosque y Paraguay, ubicados en la ciudad de Cartagena, razón por la cual no se les podía acusar de haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[2]. 3.2.
Por su parte, los señores Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana consideran que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, porque, a su juicio, la única prueba que demostraba que ellos supuestamente habían transportado una sustancia psicoactiva (cocaína) en la patrulla del CAI, sin haberla reportado, era un experticio practicado al automóvil, sin la correspondiente cadena de custodia, lo cual traía como consecuencia que dicha prueba era nula, por lo que no podían acusarlos de haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[3]. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. La tutela presentada por los señores Aizar Aguirre Atencio y René Castillo Gambin fue admitida mediante auto del 17 de julio de 2020 (fls. 1 a 3, expediente digital -9.), providencia en la cual se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y al ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, y a los señores Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (fls. 1 a 6, expediente digital -12.), por conducto del magistrado ponente de la decisión judicial atacada, manifestó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos fue proferida el 7 de noviembre de 2019, notificada por edicto desfijado el 13 de diciembre de esa misma anualidad, mientras que la tutela se interpuso el 14 de julio de 2020, es decir, después de 6 meses.
De otra parte, señaló que, a pesar de que la parte actora alega la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que en la demanda no identificó a qué se contrae su inconformidad o la vaguedad o imprecisión que acusa, así como tampoco señaló qué pruebas se dejaron de practicar para sustentar su afirmación. Que, en todo caso, en la sentencia se realizó una valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso, lo que evidencia que se pretende usar la acción de la referencia como una tercera instancia, tornándola improcedente. 4.3.
La Secretaría General de la Policía Nacional (fls. 1 a 8, expediente digital -14.) sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que trascurrieron más de 8 meses desde que se profirió la decisión judicial atacada hasta la fecha de presentación de la tutela, aunado al hecho de que la autoridad judicial accionada sí analizó cada uno de los elementos de prueba allegados al proceso, por lo que se evidencia que los accionantes pretenden es revivir un debate jurídico debidamente precluido y contrario a sus intereses, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de las pretensiones de la tutela. 4.4.
Mediante memorial presentado el 29 de julio de la presente anualidad (fls. 1 a 11, expediente digital -24.), el apoderado de la parte actora presentó una segunda acción de tutela, pero en representación de los señores Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana, con los mismos hechos y pretensiones. 4.5. En providencia del 10 de agosto de 2020 (fls. 1 a 4, expediente digital -33.) el despacho sustanciador consideró que el escrito del 29 de julio de 2020, correspondía a una nueva tutela, razón por la cual ordenó que, por Secretaría General, se desglosara y se le asignara un número de radicado propio, a lo cual se dio cumplimiento y se le registró con el radicado 11001-03-15-000-2020-03763-00. 4.6.
Una vez admitida la tutela radicada con número 2020-03763-00 en auto del 1° de septiembre de 2020, por medio de providencia del 14 de septiembre de 2020 (fls. 1 a 6, expediente digital -37.), se decretó su acumulación al proceso con radicado 2020-03138-00. El expediente ingresó al despacho de la Magistrada Ponente, para fallo el 21 de septiembre de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -40.).
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar, la Inspección General Delegada Región 8 de Policía con sede en la ciudad de Barranquilla y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales de los señores Aizar Aguirre Atencio, René Castillo Gambin, Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana, al dictar, en su orden, los fallos disciplinarios del 8 de noviembre y 5 de diciembre de 2006, así como la sentencia del 7 de noviembre de 2019.
Para el efecto, frente a cada decisión se analizará si la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, los de inmediatez y subsidiariedad. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde. 2. Análisis de la Sala 2.1. De la inmediatez La inmediatez no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se presente en un tiempo razonable, prudencial.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[4], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Como requisito general de procedencia de la acción de tutela, la inmediatez también debe verificarse en los eventos en que se acuda este valioso mecanismo constitucional para cuestionar providencias judiciales. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[5].
Además, como lo señaló la misma Corporación[6], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[7]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[8]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[9].
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[10]. Para esta Subsección[11], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[12] en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 2.2.
De la subsidiariedad[13] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86[14] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[15] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[16]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[17]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico 3.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a los fallos proferidos en el proceso disciplinario En el caso bajo estudio, respecto de los cargos endilgados a los fallos disciplinarios del 8 de noviembre y 5 de diciembre de 2006, precisa la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, el cual emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.
En efecto, se advierte que los demandantes contaban con otro medio de defensa para cuestionar los actos administrativos mencionados y reclamar de los jueces la protección de sus derechos: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, en su momento la ejercieron y fue tramitada y decidida, en única instancia, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Ciertamente, la acción de tutela se torna improcedente, pues no es el mecanismo idóneo para formular reparos contra las decisiones por medio de las cuales se imponen sanciones disciplinarias, que, en últimas, son verdaderos actos administrativos susceptibles de enjuiciamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por si fuera poco, la Sala advierte que la tutela tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la última decisión disciplinaria atacada fue proferida el 5 de diciembre de 2006 (fls. 206 a 277, expediente digital -27.) y notificada personalmente (fl. 291, expediente digital -27.) en el mes de enero de 2007, mientras que las tutelas fueron presentadas el 14 de julio y el 23 de agosto de 2020, esto es, más de 13 años después de su notificación, lo que denota con suficiencia su ejercicio extemporáneo. 3.2.
Cumplimiento de los requisitos generales y análisis de los defectos endilgados, en relación con la sentencia del 7 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado 3.2.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.2.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto endilgado a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.1.2. De la inmediatez: respecto de este requisito, se advierte que el fallo cuestionado fue proferido el 7 de noviembre de 2019 y notificado por edicto desfijado el 18 de diciembre siguiente (fl. 1775, expediente digital -29.), mientras que las tutelas fueron presentadas respectivamente, el 14 de julio y el 23 de agosto de 2020, esto es, después de 6 meses de haberse notificado la decisión atacada, lo que, en principio, llevaría a concluir que se ejercieron extemporáneamente; sin embargo, la Sala advierte sobre este punto particular la tardanza de la parte actora para presentar la solicitud de amparo tuvo su origen en razones jurídicamente válidas que justifican su inactividad, como pasa a exponerse.
En primer lugar, la Sala precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
En consideración a lo anterior y en uso de sus facultades constitucionales y legales[18], el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela; sin embargo, esa medida fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2020.
De igual modo, la Presidencia del Consejo de Estado comunicó la circular 003 del 16 de marzo de 2020 a los funcionarios de la Corporación. Se consideró lo siguiente: En materia de tutela, se contempla y se trabaja en las figuras del cierre de despachos judiciales, así como otras medidas que se discutirán mañana en la comisión interinstitucional.
Mientras tanto se les impartirá trámite y resolución a aquellas relacionadas con la salud en conexidad con la vida o la libertad. Frente a lo anterior, si bien desde un inicio se dispuso que las acciones de tutela estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que las situaciones excepcionales que afrontaba el país y, en especial, la Rama Judicial, que tuvo que implementar varias medidas para hacer la transición menos traumática posible entre el manejo de los expedientes físicos y los digitalizados, pudo haber generado confusión e incidido en la presentación tardía de las acciones de tutela, razón por la cual, en el presente caso, la Sala considera que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez y, en consecuencia, tendrá por acreditado su cumplimiento. 3.2.1.3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso, dado que fue dictada en única instancia por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación. 3.2.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.2. Requisito específico de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[19] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[20]; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[21]; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[22].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[23]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[24].
En el caso bajo estudio, los señores Aizar Aguirre Atencio y René Castillo Gambin consideran que la sentencia cuestionada adolece de defecto fáctico, toda vez que avaló lo concluido en los fallos disciplinarios, en cuanto a que ellos habían incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006: «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada», a pesar de que no se logró demostrar a cuáles jurisdicciones pertenecían los CAI a los que estaban adscritos, estos son, El Bosque y Paraguay.
Por su parte, los señores Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana estiman que el fallo atacado adolece de defecto fáctico, porque, a su juicio, la única prueba que demostraba que ellos supuestamente habían transportado una sustancia psicoactiva (cocaína) en la patrulla del CAI, sin haberla reportado, era un experticio practicado al automóvil sin la correspondiente cadena de custodia, lo cual traía como consecuencia que dicha prueba era nula, por lo que no podían acusarlos de haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[25].
Una vez revisada la providencia atacada mediante la presente acción, la Sala observa que la autoridad judicial accionada relacionó individualmente las pruebas obrantes en el proceso y las analizó de conformidad a los cargos presentados indivisamente en contra de cada uno de los accionantes, así: 2.4.2.2. Del material probatorio Antes de entrar a resolver el cargo planteado, debe resaltarse que atendiendo a que en el presente asunto son 4 los demandantes y que a cada uno de ellos se les imputó una falta disciplinaria, la Sala entrara a analizar la tipicidad y las pruebas que fueron tenidas en cuenta por los juzgadores disciplinarios para efectos de sancionarlos disciplinariamente.
(I) Adalberto Jiménez Lara, en su condición de intendente, y Valentín Enrique Quintana Quintana, en su condición de agente. Frente a estos, el juzgador disciplinario consideró que con su conducta habían incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 3 de la Ley 1015 de 2006, al «Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la institución para cualquier fin ilegal o contravencional».
Ahora bien, las pruebas que se tuvieron en cuenta para dicha imputación a los dos miembros de la Policía Nacional, fueron las siguientes: Documentales: - Informe suscrito por el capitán Jorge Iván Arbeláez Mejía, a través del cual se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron los hechos investigados. - Resultado del análisis de cromatografía de gases por espirometría de masas modo SIM, realizada a las muestras tomadas de los vehículos corsa placas FBO 557 y la patrulla de siglas 07-595, practicada por el laboratorio de investigación científica del C.T.I., las cuales arrojaron como resultado positivo trazas de cocaína.
Testimoniales: - Versión libre rendida el 4 de agosto de 2006, por el patrullero Víctor Alfonso Benavidez Turizo, en la que afirmó: al momento de llegar ya habían capturado tres sujetos y los tenían los señores AG. Suárez Contreras Eduardo, quien se encontraba en traje de civil y los que estaban en la patrulla era el señor sargento Jiménez Lara Adalberto y agente Quintana Quintana Valentín (…) en la patrulla con la coca y con los capturados iban el conductor AG.
Quintana y el intendente Jiménez, arrancaron para el CAI Paraguay el carro donde venía el dinero no se encontraba en se lugar ya había arrancado del lugar con el agente Figueroa Yáñez Wilfredo (…) este señor se fue en el carro blanco y arrancaron (…) al momento de llegar al CAI de Paraguay bajaron la cocaína e ingresaron al CAI, al momento llegó el carro que conducía el agente Figueroa quien traía el dinero (…) bajó el dinero e ingresó al CAI, allí estaban coordinando como iba a hacer para guardar el dinero y la coca y el agente Suárez resolvió bajar los detenidos de la patrulla y los encerró (…) el agente Quintana e intendente Jiménez subieron la coca y el agente Suárez subió el dinero a la patrulla, en la patrulla se subieron el agente Quintana, el intendente Jiménez, Agente Suárez y el paisa se fueron a llevar la coca y la plata donde vivía el paisa, ellos arrancaron las demás patrullas se quedaron (…) el subintendente Aguirre manifestó que había llamado al señor intendente Jiménez a su celular para preguntarle si podían soltar a los tres civiles para evitarse sospechas si llegaba algún teniente o capitán (…) al pasar aproximadamente diez minutos las patrullas se disponían a regresar a su jurisdicción cuando iban a arrancar llegó el señor capitán Arbeláez (…). - Versión libre presentada por el patrullero Ronald Romero Cortina, en la que adujo: (…) se dirigieron hasta la entrada de la purina no sabiendo exactamente el lugar, ya estaba la patrulla verde uno diez conformada por los señores IT.
Jiménez Lara Adalberto y el agente conductor Quintana Quintana Valentín y los otros policías PT. Castillo Gambin, PT. Collantes (…) llegaron apoyaron el caso y la patrulla conducida por el agente Quintana, salió con los retenidos en total tres sujetos (…) la patrulla salió con dirección hacía el CAI el Paraguay al llegar al CAI la patrulla se iba a ir no sabe para dónde, hasta que el capitán Arbeláez y los formó adentró y empezó a revisar las instalaciones y al señor SI.
Lomona en los bolsillos u los dejaron sentados un rato en el CAI y el señor teniente Daza, el señor coronel Fajardo y los cogió a preguntas, pero no pudo hablar delante de sus compañeros por temor. - Versión libre presentada por el subintendente Luis Fernando Lomona Rondón, en la que señaló: (…) me dirigí hacía la avenida principal y vi la patrulla de la vigilancia con un personal dentro de ella y ya la patrulla iba de arrancada, me alcancé al conductor agente Quintana y le pregunté hacía donde se dirigía y me informó que hacía el CAI Paraguay, la patrulla me cogió ventaja, ya que es un carro rápido y la moto policial está vieja y no corre lo suficiente, cuando llegamos al CAI Paraguay se encontraban bajando de la patrulla a tres individuos los cuales los ingresaron al CAI Paraguay.
Al respecto, debe resaltarse que, con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, es dable determinar frente a la falta imputada a los dos policías referidos, que: i) El 3 de agosto de 2006, el intendente Adalberto Jiménez Lara y el agente Valentín Enrique Quintana Quintana, encontrándose en un presunto procedimiento policial, capturaron a tres personas, las cuales fueron conducidas al CAI Paraguay para su correspondiente judicialización en la patrulla de la Policía Nacional 07-595. ii) En dicho procedimiento se incautó una sustancia psicoactiva (cocaína), que fue transportada en el vehículo referido hasta las instalaciones del CAI, pero que en momento alguno fue reportada por estos miembros de la Policía Nacional en los libros de minuta de la estación o a su superior. iii) Estuvo debidamente acreditado, con el examen técnico pertinente, que, dentro de la patrulla referida, luego de dicho procedimiento realizado el 3 de agosto de 2006, efectivamente se encontraron fragmentos de la sustancia en mención. Lo anterior, de conformidad con las versiones libres de los implicados, quienes aceptaron que estuvieron en el lugar donde ocurrieron los hechos y las demás versiones libres de los demás disciplinados que son coherentes en determinar que dentro del automotor estaban presentes los tres capturados y el intendente Adalberto Jiménez Lara y agente Valentín Enrique Quintana Quintana, y que tanto ellos como el agente Suárez se encargaron de introducir y sacar los paquetes de droga del vehículo oficial.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la coherencia del relato de los hechos, resulta clara la conducta endilgada a los ahora demandantes, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el intendente Adalberto Jiménez Lara y el agente Valentín Enrique Quintana Quintana, junto con otros miembros de la Policía Nacional, estando en servicio activo en la Policía Nacional, permitieron y utilizaron los medios de la institución policial para un fin ilegal, esto es, el transporte de droga.
(II) Ayzar Elías Aguirre Atencio, en su condición de subintendente, y René Castillo Gambin, en su condición de patrullero. Frente a estos, el juzgador disciplinario consideró que con su conducta habían incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, al «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde presente su servicio sin permiso o causa justificada».
Ahora bien, las pruebas que se tuvieron en cuenta para dicha imputación a los dos miembros de la Policía Nacional, fueron las siguientes: Documentales: - Libro de minuta en el que consta que el subintendente Ayzar Elías Aguirre Atencio, para el día de la ocurrencia de los hechos, obraba como comandante de la patrulla 7-2 en el CAI el Bosque y el patrullero René Castillo Gambin, en la patrulla Cali 8-2 - Minuta de población del CAI Paraguay, en la que se señala: (…) 030806 anotación a esta hora hago la presente anotación para dejar la presente constancia que los señores Wilson Rodríguez (…) José Luis Gómez (…) y David Silva Sossa (…) los cuales fueron conducidos hasta el CAI No. 8 del Paraguay por la patrulla 8-2 y 7-2 ya que se encontraban fomentando riña en el sector de la báscula (…). - Anotación en minuta de población del CAI Paraguay, en la que se consagró: «(…) los oficiales CT.
Arbeláez y TC. Fajardo Robles, dejan constancia de la evasión de las patrullas del CAI el Bosque (…) patrulla 7-3 del CAI el Bosque SI. Aguirre y AG. Madero». Testimoniales: - Versión libre rendida por el patrullero Víctor Alfonso Benavidez Turizo, en la que afirmó: (…) al día siguiente (…) realizando el segundo turno como ya se había acordado la hora en que se iba a realizar el procedimiento nos dirigimos a la jurisdicción de El Bosque y estaban las patrullas Cali 7- 2 conformada por los señores SI.
Aguirre Atencio Ayzar y AG. Madero y la Cali 8-2 conformada por el PT. Castillo y PT. Collantes (…) - Versión libre presentada por el PT. José Alberto Torrejano Bolaño, en la que dijo: Allí (CAI Paraguay) llegó primero la patrulla 8-2 conformada por el PT. Castillo y el PT. Collantes, llegan al CAI a cambiar una batería, posteriormente ingresan los tres señores retenidos con la patrulla 7-2 que está conformada por el SI.
Aguirre y el AG. Madero, quien son los policiales que los introducen a la celda de reflexión. - Versión libre presentada por el patrullero Ronald Romero Cortina, en la que adujo: (…) me comenta el subintendente Aguirre el día miércoles en tercer turno aproximadamente a las cuatro de la tarde que tenía una información de la entrega o venta de una coca y que lo que iba a enmuñecar o agarrarlo, se trasladaron hasta la esquina diagonal a la purina y se encontraron con el señor SI.
Aguirre y el Agente Madero, y la otra patrulla conformada por los patrulleros Castillo Gambin y Collantes Fuentes Héctor, hasta ese momento era como buscando el positivo (…) cuando se llegó el momento a eso de la una y cinco o una y diez, se movilizaron desde el CAI piedra de Bolívar ya que escucharon la clave por radio entrada verde uno diez (…). - Versión libre rendida por el patrullero Héctor Alirio Collantes Fuentes, en la que indicó: Para la fecha 030806 se encontraba laborando en la patrulla Cali 8-2 encargada de realizar los patrullajes del CAI 8 Paraguay y CAI María Auxiliadora, encontrándose a las 12:00 a 13:00 horas realizando cambio de batería, manifiesta que el señor CT.
Arbeláez llega al CAI Paraguay y encuentra a patrulla 7-2 conformada por el señor SI. Aguirre y AG. Madero pertenecientes al CAI el Bosque, la patrulla 10-2 conformada por el SI. Lomona y PT. Romero (…) el señor oficial llega y pregunta que hacían todos en el CAI, la patrulla 8-2 conformada por él y el señor PT. Castillo Gambin René le manifestaron que estaban haciendo el cambio de la batería (…). - Diligencia de ratificación y ampliación del informe rendido por el CT.
Jorge Iván Arbeláez Mejía, en la que sostuvo: (…) al llegar al CAI cuando me acerqué al calabozo les preguntó que hacían allí los sujetos estos me manifestaron que los habían traído del Bosque sector la báscula, les volví a preguntar que por qué los habían traído y ellos me dijeron que no sabían, que simplemente los habían traído (…) al preguntarle a los policías algunos no sabían dar razón de ellos, entre ellos el comandante de guardia y los otros entre ellos el subintendente Aguirre manifestó que venían por una pelea (…) - Declaración del TC.
Ignacio Fajardo Robles, dentro de la cual señaló: (…) fui informado por el señor CT. Arbeláez sobre una novedad que tenían que investigar y se encontraba en el CAI Paraguay para lo cual se trasladó de manera inmediata para verificar lo que ocurría, encontrando que efectivamente varias patrullas se ausentaron del lugar de facción o sitio donde prestan su servicio sin tener permiso alguno de los superiores y sin causa justificada, al llegar al CAI Paraguay encontró a los señores (…) SI.
Aguirre (…) PT. Castillo (…) en la sala de reflexión a tres detenidos (…). - Declaración presentada por el agente Gustavo Pimienta, dentro de la cual manifestó: Para salir de la jurisdicción como para algunos casos se han presentado de acompañamiento a clientes bancarios le informan a la central a quien van a acompañar y hacia donde se dirigen, es de anotar que como radio operador a veces por necesidad del servicio la envía a atender un caso en otra jurisdicción diferente a la de ella, bien sea de apoyo a la patrulla donde estoy enviando, es de anotar que por voluntad de las patrullas no se pueden salir de su jurisdicción y si lo hacen debe ser con el consentimiento del jefe de vigilancia o el radioperador. - Declaración rendida por el SI.
Tito Hugo Daza Díaz, en la que anotó: (…) 030806 siendo las 14:30 horas se deja presente la anotación de que siendo aproximadamente las 13:50 horas recibí una llamada por parte de mi capitán Arbeláez Mejía Jorge Iván, que le hiciera pantalla en el CAI Paraguay ya que me encontraba cumpliendo mi hora de almuerzo a las 12:00 horas del día de hoy llegando al CAI Paraguay encontrando que se encontraban los señores (…) SI.
Aguirre Atencio Ayzar (…) PT. Castillo (…) así mismo se encontraba en el CAI Paraguay un vehículo de placas FBO 557 de Envigado desconociendo que misión cumplían todos los señores policiales mencionados anteriormente (…) las cuales no se encontraban en el momento en su jurisdicción, eran los que entregaban turno. Al respecto, debe resaltarse que, con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, es dable determinar frente a la falta imputada a los dos policías referidos, que: (i) El día de la ocurrencia de los hechos, el subintendente Ayzar Elías Aguirre Atencio se encontraba realizando segundo turno de vigilancia en el CAI 7 el Bosque, y el patrullero René Castillo Gambin, segundo turno de vigilancia en el CAI Paraguay.
(ii) El 3 de agosto de 2006, junto con otros compañeros, se dirigieron al sector de la Báscula o Purina, haciéndose parte de un procedimiento policial para el cual, se corroboró, no tenían autorización ni permiso por parte de su superior ni el Centro Automático de Despacho del Departamento había dado autorización de apoyar otras unidades de Policía, razón por la cual su función para ese día de los hechos, era exclusivamente prestar su servicio en los turnos para los cuales habían sido asignados y en los lugares pertinentes.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que los miembros de la Policía Nacional antes mencionados, sin permiso o causa justificada, se ausentaron de su lugar de trabajo para desempeñar una función diferente a la que les correspondía para ese momento, pues, si bien, presuntamente acompañaron un procedimiento policial, como se mencionó, no tenían orden ni autorización para el efecto y, además, dicho procedimiento resultó ilegal.
Por otra parte, la Sala observa que la parte actora califica las pruebas como vagas e imprecisas, pero no identifica a qué se contrae la vaguedad o imprecisión que acusa y pese a su valoración, al verificar los actos censurados, se advierte que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador disciplinario a la convicción de que, se insiste, los demandantes incurrieron en las faltas gravísimas imputadas.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a los actores, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que las faltas disciplinarias sí se cometieron y los demandantes fueron responsables de ellas.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que los demandantes no lograron desvirtuar el cargo que les fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que los actores estaban incursos en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponérseles las sanciones que la ley prevé por su actuar irregular.
La anterior transcripción, contrario a lo expuesto por la parte actora, da cuenta de que la autoridad judicial demandada realizó un estudio juicioso y detallado de los elementos de prueba obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales permitieron concluir que los fallos disciplinarios que se pretendían dejar sin efectos, por medio de los cuales se sancionó a los aquí demandantes, estaban ajustados al ordenamiento jurídico.
En efecto, a partir de la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, el fallo atacado descartó la configuración de los vicios endilgados a los fallos disciplinarios, tras encontrar acreditado (i) que Adalberto Jiménez Lara y Valentín Enrique Quintana Quintana, junto con otros miembros de la Policía Nacional, utilizaron los medios de la institución policial para transportar droga, mientras se encontraban en servicio activo, y (ii) que Ayzar Elías Aguirre y René Castillo Gambin, quienes realizaban turnos de vigilancia en los CAI El Bosque y Paraguay, respectivamente, se ausentaron sin permiso o causa justificada de su lugar de trabajo, para acompañar un procedimiento policial que resultó ilegal.
Bajo ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por los demandantes se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, y no en el hecho de que dicha autoridad judicial hubiese realizado una indebida valoración probatoria de los elementos de prueba recaudados.
Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[26]. Conviene decir, además, que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales[27], circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista. 4.
Conclusión La Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, en lo atinente a los cargos alegados contra los fallos disciplinarios del 8 de noviembre y 5 de diciembre de 2006, dictados, en su orden, por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Bolívar y por el inspector delegado de la Región Ocho de Policía, dado el evidente incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
De otra parte, en consideración a que no se acreditó el defecto fáctico endilgado a la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por los señores Aizar Aguirre Atencio, René Castillo Gambin, Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana, en relación con los cargos formulados contra los fallos disciplinarios, dada la inobservancia de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por los señores Aizar Aguirre Atencio, René Castillo Gambin, Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana, en cuanto al defecto fáctico endilgado a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Después de haberse surtido el trámite de acumulación, el expediente ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo, el 21 de septiembre de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -40.). [2] «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada». [3] «Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la Institución, para cualquier fin ilegal o contravencional». [4] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [5] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». [6] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [7] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. [8] Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [12] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [13] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [14] «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). [15] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [16] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [17] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [18] En especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numerales 13, 16, 24 y 26. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [20] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [21] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [22] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [23] Ibídem. [24] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [25] «Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la Institución, para cualquier fin ilegal o contravencional». [26] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios» (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [27] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.