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11001-03-15-000-2020-03216-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-15

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Universidad Libre – Seccional Cali·Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA - Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el auto que rechaza la demanda Al respecto, se tiene que la providencia acusada fue proferida en el curso del medio de control ( ) dentro del cual la Sección Primera (i) adecuó la demanda a una de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) rechazó la misma por haber operado el fenómeno de caducidad.

En este orden de ideas, de conformidad con los artículos 243 y 246 del CPACA, contra esta decisión procede el recurso de súplica ( ) no se evidencia que la parte accionante haya agotado este recurso, ( ) al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente una acción cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente acción. ( ) esta Sala de Subsección confirmará la sentencia ( ) que rechazó por improcedente la acción de tutela ( ).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03216-01(AC) Actor: UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL CALI Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Universidad Libre – Seccional Cali en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 4 de marzo de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-03-24-000-2018-00137-00.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a los principios constitucionales de confianza legítima e intangibilidad e integridad del servicio público de educación, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La Universidad Libre – Seccional Cali presentó dos demandas de nulidad con ocasión a la existencia de casos de egresados graduados que obtuvieron su título universitario con soporte documental irregular, lo que ha sido objeto de investigaciones penales y de sanciones disciplinarias. El primer medio de control[1] correspondió al Consejo de Estado – Sección Primera al despacho del consejero Oswaldo Giraldo López quien, mediante auto de 27 de agosto de 2019 admitió la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA.

La segunda demanda[2] fue de conocimiento del Consejo de Estado – Sección Primera al despacho de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón quien, a través de providencia de 4 de marzo de 2020 resolvió: (i) adecuar el trámite del medio de control presentado al de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) rechazó la acción presentada por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.

PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «Se solicita comedidamente por las razones expuestas, sé deje sin efecto el auto interlocutorio de 4 de marzo de 2020, proferido por la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del Honorable Consejo de Estado, numero único de radicación: 11001 03 24 000 201800137 00 y en su lugar sea admitida la demanda, como sucedió con la demanda similar que le fue admitida a la Universidad el 27 de agosto de 2019 por la sección primera Radicación: 11001-03-24-000-2018- 00332-00.

De no accederse a la pretensión se solicita comedidamente como pretensión subsidiaria, que el Honorable Consejo de Estado sección primera respetando su discrecionalidad y funcionalidad unifique la jurisprudencia sobre el tema.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pese a que la parte accionante no lo señala específicamente, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se advierte que considera que el Consejo de Estado – Sección Primera, con la expedición del auto de 4 de agosto de 2020, incurrió en un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: • Desconocimiento del precedente: por cuanto sus solicitudes se basaron en el medio de control interpuesto por la Universidad del Rosario, radicado bajo el No. 11001 03 24 000 2013 00442 00, y dirigido contra las actas de grado Nos: 14702-09 del 14 de diciembre de 2009 y el diploma No. 3308, y 11023 de diciembre de 2010 y el diploma 1633; proceso que guarda similitud fáctica con el que aquí se estudia, siendo admitido y en el que se ordenó la suspensión provisional de los actos académicos.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 24 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera, como accionado, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a los señores Miguel Hinestroza Palacios, William Felipe Hurtado Quintero, Yirson Marino Ledezma Martínez, Argenis Palacios Mosquera, Luis Sánchez Rivera, Luis Gabriel Timaná Cardozo y Lina María Torres Ortega, como terceros interesados en las resultas de este asunto, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Primera, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad porque no se agotaron todos los medios de defensa, que no fueron ejercidos por la parte accionante 5.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, contestó la acción y solicitó que se rechace por improcedente la misma al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales ni se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable.

De igual modo, indicó que es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción, por cuanto lo relatado en ella recae sobre las competencias del agente judicial, en virtud de la autonomía e independencia de que gozan los jueces de la República. 5.3. Los estudiantes vinculados como terceros interesados respondieron a la acción de tutela y solicitaron que se rechace por improcedente la misma, por cuanto no cumple con la carga argumentativa mínima pues, aunque se dirige contra una providencia judicial no señala de forma clara, precisa y suficiente las vías de hecho en que supuestamente incurrió el juez accionado, lo que impide ejercer a cabalidad el derecho de defensa y contradicción de los interesados, a la vez que desconoce las reglas jurisprudenciales[3].

Adicionalmente, alegaron el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad por falta de legitimación en la causa por activa dada la ausencia de poder para actuar del representante judicial, incumplimiento del requisito de subsidiaridad, falta de relevancia constitucional e inexistencia de vías de hecho en la decisión impugnada. 5.4.

Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de sentencia de 19 de agosto de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no cumple con los requisitos de suficiencia de la argumentación y de subsidiaridad. Por un lado, encontró que la parte accionante no sustentó debidamente el defecto en el que considera que incurrió la autoridad judicial accionada, por lo que no se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos que soportan la transgresión alegada.

De igual modo, frente a la falta de subsidiariedad, señaló que contra la decisión de 4 de marzo de 2020 procedían los recursos de apelación y súplica, los cuales no fueron interpuestos por la parte accionada. 7. IMPUGNACIÓN La parte accionante, por conducto de apoderado, presentó impugnación contra la decisión precitada, sin exponer argumento alguno frente a su inconformidad.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[4], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Consejo de Estado – Sección Primera con la expedición del auto de 4 de marzo de 2020, que rechazó el medio de control de nulidad presentado por la Universidad Libre – Seccional Cali por haber operado el fenómeno de caducidad, incurrió en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y de los principios constitucionales de confianza legítima e intangibilidad e integridad del servicio público de educación de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) el estudio del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[5] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[6], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. GENERALIDADES DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas jurisprudencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, manifestó que debe: «(i) [presentar] relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;

(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.»[7] Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.»[8] El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.»[9]

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se decide la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Universidad Libre – Seccional Cali en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y de los principios constitucionales de confianza legítima e intangibilidad e integridad del servicio público de educación, ocurrida con ocasión de la expedición del auto de 4 de marzo de 2020.

Al respecto, se tiene que la providencia acusada fue proferida en el curso del medio de control radicado bajo el número 11001-03-24-000-2018-00137-00, dentro del cual la Sección Primera (i) adecuó la demanda a una de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) rechazó la misma por haber operado el fenómeno de caducidad. En este orden de ideas, de conformidad con los artículos 243 y 246 del CPACA, contra esta decisión procede el recurso de súplica, a saber: «ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia […]» Así las cosas, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se evidencia que la parte accionante haya agotado este recurso, pese a que la providencia de 4 de marzo de 2020 se registró por la Secretaría de la Sección Primera en el estado del 9 de marzo siguiente y la notificación quedó surtida a partir del 10 de marzo de 2020, tiempo a partir del cual pudo presentar los recursos en cuestión. De tal modo, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente una acción cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente acción. Frente a la insuficiencia de la argumentación en el escrito de tutela como requisito que fue estudiado por la primera instancia, esta Sala de Subsección no se pronunciará sobre la configuración del mismo, por cuanto ya se acreditó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, el cual por sí solo es suficiente para considerar la improcedencia de la acción. Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 19 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la Universidad Libre – Seccional Cali en contra del Consejo de Estado – Sección Primera.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la Universidad Libre – Seccional Cali en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Dirigido contra las actas expedidas por la citada universidad Nos: 6813 del 12 de diciembre de 2013 y el diploma 119325; 6973 del 25 de julio de 2014 y el diploma 119325; 7006 del 15 de septiembre de 2014 y el diploma 119326; 6832 del 12 de diciembre de 2013 y el diploma 119425; 6844 del 12 de diciembre de 2013 y el diploma 119437; 7042 del 15 de septiembre de 2014 y el diploma 120183 y 6821 del 12 de diciembre de 2013 y el diploma 119712. [2] Se dirigió contra las actas de grado Nos: 6834 del 12 de diciembre de 2013; 6788 del 13 de septiembre de 2013; 6789 del 13 de septiembre de 2013; 6846 del 12 de diciembre de 2013; 6858 del 12 de diciembre de 2013; 6938 del 28 de marzo de 2014 y 6874 del 12 de diciembre de 2013; así como contra los diplomas Nos. 119413; 119325; 119326; 119425; 119437; 120183 y 119712. [3] Documentos con certificados digitales Nos. D45CD8B4C9020DB6 233DA11AE0FD1D99 0B9EA465AF99221D 3989E145C8798758; 7FA02CB58E4CBE26 A52F8750981230C5 6158E6F14E2F4085 62AF032E005700B7; 9A2F51A8BDA23B1A 25A0F58C6F8E0597 B3961A3604E6E4ED 947EA3754AF1C175; 30331B96A2644C91 2AA6B96DAB0EB849 C679A4AD8FC6BC25 DD7D158F9818E66B; 88CF70BC4ADB0206 EEE37078A0FB8D25 05ABE11616C2E5A0 B4DB023AE3ACBEBB; 1B5DFCE5D8C3583A BC3D0E3B04969EA9 3BE712419B5EB6AF 2FE371F4DE1DE786. [4] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [6] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [7] Corte Constitucional. Sentencia T 889 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. [9] Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061-01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.