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11001-03-15-000-2020-03300-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-22

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Agencia Nacional De Infraestructura – Ani·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por accidente de transito / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL - La constancia de indemnización y paz y salvo fue valorada en los términos en que fue suscrita por las partes [E]l Tribunal Administrativo del Atlántico ( ) declaró a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y a la sociedad Autopista del Sol S.A. extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con motivo de las lesiones padecidas por el señor [C.A.F.P.] y la señora [S.A.I.] en el accidente de tránsito ocurrido ( ) en el tramo comprendido entre Sabanalarga y Arroyo de Piedra, en el Atlántico.

( ) el recurso de impugnación impuesto por la ANI contra la sentencia de tutela de primera instancia, fue sustentado en que el defecto fáctico sí se configuró por la indebida valoración probatoria del documento suscrito por la señora [S.P.A.I.] y la Equidad Seguros, en el que consta que se le pagó la suma de $8.000.000.oo por concepto de indemnización integral, de tal manera que no había lugar a ordenar pago alguno pues ya se resarcieron los perjuicios ocasionados ( ) se advierte que el Tribunal accionado valoró de la prueba documental referida, ( ) En tal sentido, ( ) no incurrió en una indebida valoración probatoria puesto que de modo alguno dicho acuerdo eximia de responsabilidad a la ANI, pues solo cobijó a COOTRANSALPE y le otorgó el valor resarcitorio que le asistía porque resolvió descontar el dinero pagado de la condena impuesta.

En conclusión, el defecto fáctico deprecado por la accionante no se configuró porque el Tribunal tuvo en cuenta la constancia de indemnización y paz y salvo en los términos en que fue suscrita cuyos efectos cobijaron a la empresa COOTRANSALPE y descontó el valor pagado de la condena impuesta a la ANI y la sociedad Autopistas del Sol S.A. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03300-01(AC) Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el accionante, por conducto de apoderada, en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado respecto al desconocimiento del precedente y el defecto procedimental y lo negó en relación con el defecto fáctico y la decisión sin motivación. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS El 10 de diciembre de 2012, los señores César Augusto Ferrer Padilla y Shirley Ariza Imitola, en nombre propio y en representación de los menores Amalfi Navarro Ariza, Geiler Barraza Ariza y Sharith Carrillo Ariza presentaron demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la sociedad Autopistas del Sol S.A.S., con el propósito que se declararan administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2010, consistente en el volcamiento de una buseta de servicio público marca Chevrolet de placa UVW-060, el cual atribuyeron al mal estado de la vía, carretera La Cordialidad, en el tramo entre Sabanalarga y Arroyo de Piedra. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien dictó sentencia el 4 de julio de 2017 a través de la cual negó las pretensiones del medio de control.

Sin embargo, recurrida la decisión anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de fallo del 5 de marzo de 2019, resolvió revocarla y en su lugar declaró solidaria y administrativamente responsables a la ANI y a la sociedad Autopistas del Sol S.A.S., a pagar las siguientes sumas de dinero: - 10 SMLMV a favor del señor César Ferrer Padilla por concepto de perjuicio moral. - 60 SMLMV a favor de la señora Shirley Ariza Imitola AMALFI NAVARRO ARIZA, GEIBE BARRAZA ARIZA y SHARITH CARRILLO ARIZA, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicio moral. - 60 SMLMV a favor de AMALFI NAVARRO ARIZA, GEIBE BARRAZA ARIZA y SHARITH CARRILLO ARIZA, para cada uno de ellos, por perjuicios morales.

De igual forma impuso condena en abstracto por los perjuicios materiales de César Ferrer Padilla y ordenó que las aseguradoras llamadas en garantía tenían el deber de reembolsar lo pagado por las demandas según los límites de cobertura existentes en los contratos de seguro. Adicionalmente, dispuso que la condena ordenada sería reducida en un 50% por la concurrencia de culpas, teniendo en cuenta la actuación de la persona que conducía el rodante.

Los demandantes, la ANI y la sociedad Autopistas del Sol S.A.S, solicitaron la aclaración y adición de la sentencia. En lo concerniente a la ANI, pidió que se aplicara el inciso final del artículo 140 del CPACA, relacionado con la graduación de la condena de acuerdo con la incidencia en la materialización del daño. Igualmente, requirió tener en cuenta el monto de los perjuicios morales pretendidos por los hijos de la demandante Shirley Ariza Imitola puesto que los reconocidos superaron el tope legal.

No obstante, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió desfavorablemente su solicitud. 2. PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «Primera. Amparar a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (Art. 29), al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 229 ejusdem), vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control reparación directa No. 08001- 33-33-011-2012-00145-00/01.

Segunda. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia emitida el 5 de marzo de 2019 y la adición del 27 de noviembre de 2019, emitidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control reparación directa No. 08001-33- 33-011-2012-00145-01. Tercera. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico emitir nueva sentencia de segunda instancia, motivando la concurrencia del nexo de causalidad para el caso concreto y, eventualmente, el principio de congruencia con base en las pretensiones de la demanda y la aplicación del parágrafo del artículo 140 del C.P.A.C.A. con base en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la sentencia del 5 de marzo de 2019 y la adición del 27 de noviembre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los siguientes defectos: • Defecto fáctico: por indebida valoración probatoria, en el sentido que no se recurrió a las reglas de la sana crítica y de la experiencia para determinar la existencia del nexo causal en la configuración de la falla de servicio imputable a la ANI y la existencia de daños patrimoniales en el caso. • Defecto procedimental: por desconocimiento del principio de congruencia, en el entendido que reconoció a favor de los demandantes AMALFI NAVARRO ARIZA, GEIBE BARRAZA ARIZA y SHARITH CARRILLO ARIZA la suma de 60 s.m.l.m.v., cuando en las pretensiones de la demanda solicitaron la suma de 50 s.m.l.m.v. • Desconocimiento del precedente: en lo relacionado con la aplicación del artículo 140 del CPACA porque el Tribunal Administrativo del Atlántico impuso las condenas solidarias sin determinar el grado de participación de la ANI como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 2 de agosto de 2018, en la que resolvió: «DECLARAR que la proporción en que es responsable la unión temporal demandada corresponde al 100%.

En tal virtud, la Agencia Nacional de Infraestructura, podrá repetir contra la unión temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y/o cualquiera de sus integrantes: Sideco Americana S.A. - sucursal Colombia, Pavimentos Colombia Ltda, Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, por el 100% de aquello que pague con ocasión de la presente condena». • Decisión sin motivación: puesto que el Tribunal estimó que había lugar al pago de los perjuicios morales al señor Cesar Augusto Ferrer Padilla por los daños al rodante de su propiedad con fundamento en la siguiente premisa: «Con respecto al señor Cesar Ferrer Padilla, quien solicita el reconocimiento de perjuicios morales, en su condición de directo afectado, considera la Sala que la pérdida de un automotor sí genera congoja a su propietario, más aún cuando en este caso dicho vehículo era una fuente de ingresos para el referido demandante.

De modo tal que en este caso sí es procedente reconocer el perjuicio moral, pero no en la suma solicitada, sino por un valor equivalente a 10 SMLMV» Dicha premisa es subjetiva, dista de un razonamiento jurídico, carece totalmente de motivación y no permite que, a partir de ella, se concluyera un perjuicio moral a favor del reclamante toda vez que no indicó de qué medio probatorio dedujo que el fuero interno del señor Cesar Ferrer Padilla se hubiera visto afectado como consecuencia de los daños materiales alegados.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 29 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, como accionados, y al presidente de Autopistas del Sol S.A., a los presidentes de las compañías de seguros QBE seguros S.A. y Segurexpo de Colombia S.A., y a los señores César Augusto Ferrer Padilla y Shirley Ariza Imitola, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La sociedad Autopistas del Sol S.A.S., ratificó y coadyuvó los argumentos expuestos por la parte accionante y resaltó que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció el testimonio de las señoras Mónica Patricia Zapata Mejía y Shirley Ariza Imitola, recaudado por la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada bajo el número 086386001108201080344 contra el señor Eribaldo Morales Carrillo que evidencia las posibles fallas mecánicas del vehículo, la falta del deber objetivo de cuidado por parte del conductor y la culpa de un tercero. 5.2.

Los demás vinculados al proceso guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 27 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado respecto al desconocimiento del precedente y el defecto procedimental y lo negó en relación con el defecto fáctico y la decisión sin motivación. Como sustento de lo anterior, sostuvo que la solicitud de amparo respecto del desconocimiento del precedente en la aplicación del artículo 140 del CPACA es improcedente por cuanto busca revivir la discusión del proceso ordinario en un asunto que ya fue definido por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de argumentos que no merecen reproche desde el punto de vista constitucional.

En cuanto al defecto procedimental por incongruencia de la sentencia, señaló que la tutela es improcedente puesto que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 5 de marzo y 27 de noviembre de 2019, en el entendido que el principio de congruencia se ajusta en una de las causales de revisión. Por otra parte, sobre el defecto fáctico, resaltó que contrario a lo expuesto por la ANI el Tribunal accionado fundamentó su decisión en la totalidad de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, incluyendo testimonios, el informe de policía de tránsito sobre los hechos, el proceso penal, el manual de señalización vial y el reporte de indagación –FJP 1- rendido por un miembro de la Policía Judicial.

Finalmente, en referencia con la decisión sin motivación, manifestó que no se encuentra configurado toda vez que la sentencia se encuentra debidamente sustentada en el entendido que el Tribunal Administrativo del Atlántico esgrimió las razones que lo llevaron a imponer una condena por los perjuicios morales causados al señor César Augusto Ferrer Padilla, como propietario del vehículo de servicio público marca Chevrolet, placas UVW- 060, que se vio afectado en el accidente de tránsito el 19 de julio de 2010 en el kilómetro 59 vía Cordialidad, en el departamento del Atlántico y, en tal virtud, explicó que dicha condena era por la congoja del propietario al perder el automotor y con él su fuente de ingresos. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó recurso de impugnación, cuyo motivo de disenso circunscribió al análisis realizado por el juez de primera instancia sobre el defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria. Al respecto, aseguró que el Tribunal accionado desconoció los efectos jurídicos de la prueba documental aportada al proceso donde consta el acuerdo de transacción entre Seguros La Equidad O.C. y la reclamante Shirley Ariza Imitola en el que quedó consignado que recibió la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo) como indemnización integral por todos los perjuicios causados en razón del accidente de tránsito que ocurrió el 19 de julio de 2010.

Frente a lo anterior, resaltó que tratándose de pagos realizados por concepto de indemnización opera la subrogación contemplada en el artículo 1096 del Código de Comercio que dispone: «El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.

Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado […]», lo cual busca evitar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el doble pago del perjuicio. En ese sentido, afirmó que, reconocida la indemnización por el total del daño ocasionado, la decisión reprochada generó un reconocimiento doble de perjuicios de tal manera que se le impuso una carga económica a la ANI que no estaba en el deber de soportar.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con el recurso de impugnación presentado y la sentencia de primera instancia, la Sala de Subsección advierte que la entidad recurrente no discutió la declaración de improcedencia del amparo solicitado respecto al defecto procedimental y al desconocimiento del precedente, ni la negativa relacionada con la decisión sin motivación, solo se pronunció respecto al defecto fáctico por la indebida valoración probatoria del acuerdo transaccional entre Seguros La Equidad O.C. y la reclamante Shirley Ariza Imitola, en consecuencia, los problemas jurídicos que se formularán a continuación estarán delimitados por dicha razón de impugnación, el primero de ellos es el siguiente: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, al expedir la sentencia emitida el 5 de marzo de 2019 y la adición del 27 de noviembre de 2019, incurrió en un defecto fáctico, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Entidad accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[4] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[5], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[6], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[7].

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la sentencia emitida el 5 de marzo de 2019 y la adición del 27 de noviembre de 2019, incurrió en la violación de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la parte accionante;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 5 de marzo de 2019 y la adición del 27 de noviembre de 2019, fue notificada electrónicamente el 17 de enero de 2020 y quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2020 y la tutela se presentó el 23 de julio de 2020[8].

(iv) de encontrarse probado el defecto fáctico este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de marzo de 2019, en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por el accionante y otros contra la Agencia Nacional de Infraestructura y la Sociedad Autopistas del Sol S.A. por el volcamiento de la buseta de servicio público, marca Chevrolet de placas UVW-060 con motivo del mal estado de la vía entre la carretera La Cordialidad en el tramo comprendido entre Sabanalarga y Arroyo de Piedra, en el departamento del Atlántico, cuyos hechos ocurrieron el día 19 de julio de 2010 y dieron lugar a la destrucción del automotor y dejaron lesionada a la señora Shirley Ariza Imitola.

En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declaró a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y a la sociedad Autopista del Sol S.A. extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con motivo de las lesiones padecidas por el señor Cesar Augusto Ferrer Padilla y la señora Shirley Ariza Imitola en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2010 en el tramo comprendido entre Sabanalarga y Arroyo de Piedra, en el Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la ANI y a la sociedad Autopista del Sol S.A., a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Además, las condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante irrogados al señor Cesar Augusto Ferrer Padilla, los cuales se liquidarían mediante incidente de liquidación de perjuicios.

De igual forma, ordenó a QBE Seguros S.A. y SEGUREXPO S.A., en virtud de la relación contractual con las entidades precitadas, a indemnizar el perjuicio padecido por las demandantes con ocasión de la condena impuesta hasta el límite del valor asegurado en las pólizas y con aplicación del deducible pactado. Aclaró que QBE S.A. está obligado únicamente a indemnizar los daños irrogados del orden patrimonial, excluyendo los agravios extrapatrimoniales impuestos por no ser objeto de cobertura.

Asimismo, dispuso que se descontara de la suma ordenada en la sentencia a la señora Shirley Ariza Imitola, el porcentaje equivalente a $8.000.000.oo, que le fue cancelado por Equidad Seguros a la referida parte por concepto de reparación integral como consecuencia del accidente de tránsito pues tratándose de seguros de daños, pues su naturaleza eminentemente resarcitoria impide acumular la indemnización que de ellos se derive con cualquier otra que tenga el mismo carácter.

Por último, señaló que las sumas reconocidas serian canceladas solo en un 50% del valor total de la condena, en razón de la concausa y negó las demás pretensiones de la demanda. Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de impugnación impuesto por la ANI contra la sentencia de tutela de primera instancia, fue sustentado en que el defecto fáctico sí se configuró por la indebida valoración probatoria del documento suscrito por la señora Shirley Patricia Ariza Imitola y la Equidad Seguros, en el que consta que se le pagó la suma de $8.000.000.oo por concepto de indemnización integral, de tal manera que no había lugar a ordenar pago alguno pues ya se resarcieron los perjuicios ocasionados, la Sala evidencia que, sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Atlántico, indicó: «Ahora, como la señora Shirley Patricia Imitola en su momento solicitó indemnización a Equidad Seguros Generales, recibiendo un pago por valor de $8.000.000.oo por concepto de indemnización integral como consecuencia del accidente de tránsito, el Tribunal ordenará descontar ese valor de la suma a cancelar como consecuencia de esta condena, pues en tratándose de seguros de daños, su naturaleza eminentemente resarcitoria impide acumular la indemnización que de ello se derive con cualquier otra que tenga ese mismo carácter.» De conformidad con lo anterior, se advierte que el Tribunal accionado valoró de la prueba documental referida, en el sentido que descontó la suma pagada a la señora Shirley Patricia Imitola correspondiente a $8.000.000.oo, del valor de la suma a cancelar como consecuencia de la condena que impuso a la ANI y a la sociedad Autopistas del Sol S.A. Lo expuesto, no configura el defecto fáctico alegado por la ANI, pues una vez analizado el documento, específicamente en sus numerales tercero y cuarto, se observa que al suscribirlo, la señora Shirley Patricia Imitola «declaró a PAZ Y SALVO y libre de posteriores reclamos a COOTRANSALPE como tomador, a CESAR A. FERRER PADILLA como asegurado y propietario del vehículo de placas UVW060, a su conductor ERIBALDO MORALES CARRILLO y a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., por los hechos ocurridos el 19 de julio de 2010», no a la Agencia Nacional de Infraestructura, como lo pretende hacer ver esa entidad.

En tal sentido, el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en una indebida valoración probatoria puesto que (i) de modo alguno dicho acuerdo eximia de responsabilidad a la ANI, pues solo cobijó a COOTRANSALPE y (ii) le otorgó el valor resarcitorio que le asistía porque resolvió descontar el dinero pagado de la condena impuesta. En conclusión, el defecto fáctico deprecado por la accionante no se configuró porque el Tribunal tuvo en cuenta la constancia de indemnización y paz y salvo en los términos en que fue suscrita cuyos efectos cobijaron a la empresa COOTRANSALPE y descontó el valor pagado de la condena impuesta a la ANI y la sociedad Autopistas del Sol S.A. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en lo que respecta al defecto fáctico y de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [8] Teniendo en cuenta que a partir del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender algunos términos judiciales en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por virtud del Coronavirus – Covid-19, se entenderá cumplido el requisito de inmediatez, únicamente en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante.