IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Mecanismo idóneo y eficaz que se encuentra en trámite [L]a decisión judicial que se cuestiona en el presente asunto fue proferida el 27 de septiembre de 2019 y notificada mediante estado desfijado el 2 de octubre de 2019, por lo que, dado que la presente acción de tutela se interpuso el 3 de agosto de 2020, es decir, luego de cumplido un término de nueve (9) meses y veintisiete (27) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
( ) Asimismo, frente a los efectos de la Resolución No. 3787 de 11 de junio de 2018, revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la parte accionante contra dicho acto administrativo, se advierte que el mismo se encuentra a despacho desde el 31 de octubre de 2019 para fijar audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin que se haya tampoco dictado sentencia dentro del mismo.
Lo anterior, permite a esta Sala de Subsección concluir que ( ) es un tema que aún se encuentra pendiente de decidir en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por que lo que tampoco se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, ( ) esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela presentada ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03459-00(AC) Actor: LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la sociedad Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, por conducto de su representante legal, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Banco Agrario de Colombia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 27 de septiembre de 2019, proferida en el curso del proceso radicado No. 25000-23-41-000-2019-00307-00.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. La sociedad Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá sostuvo una relación jurídica en calidad de intermediario con la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante, DNE) con el fin de intermediar más de 1600 bienes sometidos a procesos de extinción de dominio mediante la figura de depósito provisional. 1.2. En 2014, ante la liquidación del DNE, la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante, FRISCO) fue asumida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante, SAE) que profirió varias resoluciones de remoción de la calidad de depositario provisional de la parte accionante, entre ellas la Resolución No. 03787 de 11 de julio de 2018, acto administrativo que, según la Lonja, se expidió para la: «(i) constitución de deudora a la entidad que represento, i.e., LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO) en suma de $3.748.926.665.oo (ii) constitución de título ejecutivo en contra de la entidad que represento en suma de $3.748.926.665.oo, y (iii) compensación de la suma de $549.421.915.oo por concepto de comisiones que se adeudan a la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ en favor de la obligación injustamente constituida.» 1.3.
Contra la resolución precitada se interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que, negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que presentó la parte accionante en el escrito de demanda. 1.4.
Simultáneamente, la SAE radicó acción ejecutiva contra la Lonja, la cual fue conocida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que, a través de auto de 7 de diciembre de 2018, libró mandamiento de orden de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía a favor de la demandante en dicho proceso por la suma de $3.748.926.665.00, por concepto del capital insoluto representado en el título ejecutivo base de recaudo, más los intereses moratorios sobre el capital referido liquidados a la tasa máxima permitida de acuerdo con las fluctuaciones que mes a mes certifique la Superintendencia Financiera desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 1.5.
La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación por parte de la Lonja, que fue resuelto por auto de 7 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que el título que sirve como base del recaudo corresponde a una resolución expedida por la SAE, la cual es una sociedad de economía mixta de orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien le fue asignado, entre otros la administración de los bienes del FRISCO, por lo que su conocimiento le es asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, a través de auto de 8 de octubre de 2019, avocó conocimiento del proceso ejecutivo y requirió a la parte accionante para que informara los datos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que también cursaba ante esa corporación. 1.7. Asimismo, la Lonja presentó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitud de suspensión provisional de todos los efectos de la Resolución No. 3787 de 11 de julio de 2018, petición que fue resuelta mediante providencia de 27 de septiembre de 2019, en la cual el Tribunal accionado negó lo pretendido. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Sírvase, señor(a) Juez Constitucional, AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, salud y demás conexos que se encuentren en riesgo por los hechos narrados. 2. En consecuencia, sírvase señor(a) Juez Constitucional, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B M.P. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS en proceso ejecutivo 250002341000- 2019- 00834-00 o a BANCOLOMBIA o BANCO AGRARIO que se suspenda la medida cautelar y en este sentido se reverse el embargo efectuado a la transacción aplicada el día 30 de Abril de 2020 a la cuenta corriente de Bancolombia No. 03226907072 de titularidad de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, identificada con NIT No. 800.098.270-5, y en consecuencia se entregue ese dinero ($45.958.416, dinero pagado por Petrobras Colombia Combustibles S.A.) en favor de la LONJA para así cubrir el pago de los salarios de los trabajadores. 3.
Sírvase, señor(a) Juez Constitucional, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA –SUBSECCIÓN B M.P. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS en proceso ejecutivo 250002341000-2019- 00834-00 y/o en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 250002341000-2019-00307-00, que de manera excepcional, especialísima se sirva suspender los efectos de la Resolución No. 03787 del 11 de Julio de 2018 proferida por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS -SAE, y subsiguientemente, la suspensión o levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo de embargo y retención de dineros en cuenta bancaria, suspensión o levantamiento que se pide sea permanente o temporal mientras dura la emergencia sanitaria, económica y social que ha provocado el Covid-19. 4.
Sírvase, señor(a) Juez Constitucional, ADOPTAR los correctivos Constitucionales de amparo a los que haya lugar.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Banco Agrario de Colombia, con el embargo efectuado, vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, toda vez que los recursos con los que cuentan para afrontar la crisis del Covid-19 son pocos por las medidas de aislamiento y la Lonja depende de sí misma para garantizar los derechos mínimos, vitales y móviles de sus trabajadores.
Así, con tal dinero embargado, se configura un perjuicio irremediable, pues al no poder garantizar el pago de los salarios de los trabajadores, se tendrá que despedir más personal y hasta suspender contratos, encontrándose a la fecha, y de acuerdo con la certificación del contador de la entidad, atrasada con pagos de nómina de sus directivos y, pese a que propendieron por la protección de los empleados logrando mantener todas las plazas de trabajo hasta el mes de junio, dado a la prórroga del aislamiento y la escasez cada vez mayor de ingresos en el mes de julio de la presente anualidad, lamentablemente se tuvo que despedir a cuatro trabajadores.
De igual modo, señala que con la expedición de la Resolución No. 03787 de 11 de julio de 2018, se configuró: 1. Un vicio de forma y de procedimiento, con la inobservancia del debido proceso al no garantizarle a la Lonja su derecho de contradicción, réplica y defensa en los términos de la Ley 1437 de 2011. 2. Falta de competencia de la SAE para constituir como deudora a la sociedad y proferir el citado acto administrativo. 3.
Falta de un título ejecutivo para poder decretar el embargo.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 15 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y al Banco Agrario de Colombia, como accionados, y a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, y al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, a través del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, rindió informe mediante escrito en el cual realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25000-23-41-000-2019-00307-00 y señaló que a estas se le ha dado el trámite correspondiente, con observancia del debido proceso.
Sostuvo que no existe vulneración a los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la parte accionante, por cuanto las decisiones adoptadas están ajustadas a derecho. 5.2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, actuando por conducto de su titular, contestó la acción y solicitó que no se adopte decisión alguna en contra de ese estrado judicial, puesto que el proceso ejecutivo del cual se alega la presunta afectación fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 17 de septiembre de 2019. 5.3.
El Banco Agrario de Colombia, mediante su representante legal, respondió a la presente tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones, en atención a que la entidad bancaria actúa como un mero ejecutor de las órdenes judiciales emitidas por entidades judiciales, siendo los juzgados y/o entes coactivos los encargados de determinar el beneficiario de los depósitos judiciales, o cualquier novedad sobre los mismos (conversión, fraccionamiento, reposición, prescripción o pago), por lo tanto, es el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el único encargado de determinar el beneficiario de los depósitos judiciales mencionados y de dictar la orden de pago correspondiente.
Asimismo, señaló que existe una falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la primera, por cuanto la sociedad Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá no está legitimado para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, quienes no demostraron la imposibilidad física o mental para actuar; y la segunda, porque el Banco Agrario no es la entidad que debe cumplir lo solicitado por la parte accionante, por lo que pide su desvinculación del presente proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Banco Agrario de Colombia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, con la expedición de la providencia de 27 de septiembre de 2019, vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y iii) el estudio del caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales[3].
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[4].
3.3. GENERALIDADES DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas jurisprudencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, manifestó que debe: «(i) [presentar] relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;
(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.»[5] Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.»[6] El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.»[7]
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y del Banco Agrario de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición del auto de 27 de septiembre de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de todos los efectos de la Resolución No. 3787 de 11 de junio de 2018[8].
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que se cuestiona en el presente asunto fue proferida el 27 de septiembre de 2019 y notificada mediante estado desfijado el 2 de octubre de 2019, por lo que, dado que la presente acción de tutela se interpuso el 3 de agosto de 2020, es decir, luego de cumplido un término de nueve (9) meses y veintisiete (27) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Además, es importante dejar constancia de que los accionantes no aportan razones para la tardanza en la presentación de la tutela. Asimismo, frente a los efectos de la Resolución No. 3787 de 11 de junio de 2018, revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la parte accionante contra dicho acto administrativo, se advierte que el mismo se encuentra a despacho desde el 31 de octubre de 2019 para fijar audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin que se haya tampoco dictado sentencia dentro del mismo.
Lo anterior, permite a esta Sala de Subsección concluir que no es la tutela el mecanismo procedente para resolver sobre la legalidad del acto administrativo en cuestión o la suspensión de los efectos del mismo, pues esto es un tema que aún se encuentra pendiente de decidir en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por que lo que tampoco se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, existiendo aún medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente acción. Señalados las anteriores consideraciones, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, por conducto de su representante legal, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Banco Agrario de Colombia.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, por conducto de su representante legal, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Banco Agrario de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [4] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T 889 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [6] Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. [7] Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061-01.
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [8] Por medio de la cual se constituye como deudora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá.