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11001-03-15-000-2020-03509-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Wilson Fracica Ballesteros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

(…) Bajo este escenario, para la Sala no hay duda de que el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió en su integridad la litis del asunto y, con base en el material probatorio aportado, consideró que no estaba acreditada la relación laboral entre el demandante y la demandada, lo cual impidió que la autoridad accionada diera por acreditado el contrato realidad, hecho que alegaba la parte accionante.

Así pues, para la Subsección no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá en la decisión cuestionada. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contrario a los intereses de la parte actora, pues el Tribunal demandado pudo determinar que no estaban acreditados los elementos de un contrato laboral entre los extremos de ese proceso.

En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.

Con todo lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela al respecto. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que naturalmente desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

En consecuencia, declarará la improcedencia del amparo solicitado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03509-00 (AC) Actor: WILSON FRACICA BALLESTEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA- PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Wilson Fracica Ballesteros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Wilson Fracica Ballesteros, interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y tutela judicial efectiva, al proferirse las sentencias de 21 de marzo de 2018 y de 15 de julio de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que adelantó en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para que se declarara la nulidad de los oficios 2-2016-001471 de 26 de agosto de 2016 y 2-2016-001667 de 19 de septiembre siguiente y, en consecuencia, se declarara la existencia de un contrato realidad entre el aquí accionante y dicha entidad.

Mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda ordinaria; dicha decisión, a su vez, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de fallo del 15 de julio de 2020. Lo anterior, al advertir que no se acreditaron los elementos que configuran un contrato laboral.

Como cargos específicos, se afirma que las partes accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución, al realizar una indebida valoración probatoria de los diferentes contratos de prestación de servicios que suscribió con el SENA. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto del 6 de agosto de 2020, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso y al Tribunal Administrativo de Boyacá y, en calidad de tercero con interés, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que la decisión que adoptó el 15 de julio de 2020 fue en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o por voluntad subjetiva del juez colegiado.

Arguyó que, en todo caso, allí se esbozaron todos los supuestos facticos, jurídicos, probatorios y jurisprudenciales que se tuvieron en cuenta para arribar a tal decisión, los cuales, a su juicio, no comportan una transgresión a los derechos fundamentales deprecados por la parte actora y, por tanto, sostuvo no se puede acceder al amparo solicitado[1]. 2.2.

Los demás guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[5].

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior en la medida en que con este requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[6] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[7]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[8] y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[9].

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional.

Dicho análisis se centrará en la decisión de 15 de julio de 2020 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por ser la que de manera definitiva se pronunció sobre la litis de la acción de nulidad y restablecimiento. 2.1. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala advierte que, si bien la parte accionante manifiesta que los fallos enjuiciados incurren en los defectos fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, lo cierto es que todos sus esfuerzos para endilgar tales supuestos apuntan a una presunta indebida valoración probatoria.

En relación con la caracterización del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que dicho vicio se configura cuando el juez “(i) omite el decreto y práctica de pruebas[11] (ii) no valora el material probatorio allegado al proceso judicial[12] o (iii) hace una valoración defectuosa del acervo probatorio”[13]. En el libelo de la demanda de tutela, el accionante aduce que los jueces de instancia incurrieron en un defecto fáctico en las providencias enjuiciadas, en la medida en que no tuvieron en cuenta el objeto de los diferentes contratos de prestación de servicios que suscribió con el SENA, ni el tipo de clase que dictaba en ese ente, pues, por un lado, arribaron a la conclusión que no se satisfizo el requisito de la subordinación, en la medida en que no se acreditó la supervisión a sus labores y el seguimiento frente al cumplimiento de las cláusulas contractuales, en otras palabras, que no se acreditó el despliegue de poderes correctivos o de requerimientos al demandante por pate de la demandada y, por el otro, que el señor Wilson Fracica Ballesteros no tenía asignada una intensidad horaria y su labor era trasversal al proceso de formación de los aprendices, es decir, no era técnica o tecnológica, cuando lo cierto, según afirma, es que él hizo parte de un grupo interdisciplinario del SENA, en cumplimiento de una relación laboral, en el que tenía a cargo la formación espiritual y en valores de los alumnos -clase de ética- y que tenía que reportar notas en unos tiempos específicos y que de estas dependían los estudiantes para aprobar sus carreras.

Adicionalmente, manifestó que para poderse ausentar de su puesto de trabajo debía pedir permiso. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que los reproches que hace el accionante a las providencias enjuiciadas, lejos de dar cuenta de una indebida o irrazonable valoración probatoria de las pruebas que obran dentro del expediente ordinario, evidencian es una inconformidad frente a la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, supuestamente, bajo una presunta valoración defectuosa del acervo probatorio que llevó al tribunal demandado a determinar que no estaban acreditados los elementos de un contrato laboral entre los extremos de ese proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios”[14].

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[15]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisados los planteamientos del escrito de apelación que se presentó contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, la Subsección considera que Wilson Fracica Ballesteros acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los fallos enjuiciados y, a partir del mismo, obtener que se declare la existencia de un contrato realidad entre éste y el SENA, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 21 de marzo de 2018 -cuestionada-; en efecto, en el recurso de apelación, dijo: “Para este caso se está hablando es de la labor de un docente o instructor ya que la naturaleza del SENA es la formación profesional de personas, contrario y diferente a otros contratos de prestación de servicios … “Si bien es cierto del contenido de los contratos se puede observar que el objeto era lo referente a la orientación espiritual, lo cierto es que no se puede limitar a lo escrito, sino a lo probado documentalmente como lo son los reportes de notas, es decir la formación impartida tenía relación con la formación profesional; que al igual existen correos electrónicos donde se debía subordinar a las directrices del SENA, ya que para realizar cualquier actividad propia como sacerdote se debía pedir permiso y posterior aprobación para ausentarse del cargo, incluso representar al SENA en actividades propias de la entidad, como lo dan cuenta los correos electrónicos aportados, con lo cual se demuestra la existencia de la subordinación; que no se puede presumir con el objeto contractual que no se desarrollaban funciones de instructor, pues lo cierto es que en la realidad si se adelantaban, ya que la formación estaba dirigida tanto a personal administrativo como a los aprendices.

“(…) “La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. “El demandante cumplió con las actividades impuestas por la entidad, desempeñándose como “instructor contratista”, las cuales eran, reportar información académica de las áreas asignadas, además que prestaba el servicio en forma personal con un horario establecido, y a cambio de ello recibía una remuneración … “(…) “La labor de formación en el SENA no es independiente, es decir el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada, cumpliendo con los reglamentos, fines y principios del Servicio Público de la Educación, desempeñando su actividad conforme a las directrices impartidas no solo por el SENA sino por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada; que no se está frente a una actividad de coordinación sino de cumplimiento a las actividades propias de la entidad y en especial a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 115 de 1994 … “(…).

Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 15 de julio de 2020 -cuestionada-, en los siguientes términos: “6.1 De la prestación personal del servicio “Para acreditar que el demandante prestó sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, fue allegada certificación suscrita por el Subdirector del Centro Minero de dicha entidad, en la que se precisó que el señor Wilson Fracica Ballesteros ejecutó los siguientes contratos: “-Contrato de prestación de servicios No. 081 del 27 de enero de 2011, inició desde el 11 de febrero de 2011 y finalizó el 30 de junio de 2011.

Cuyo objeto contractual fue la orientación espiritual a los aprendices del Centro Minero. “-Contrato de prestación de servicios No. 215 del 13 de julio de 2011, inició desde el 14 de julio de 2011 y finalizó el 16 de diciembre de 2011. Cuyo objeto contractual fue prestar los servicios temporales para contribuir en la formación integral de los aprendices propiciando condiciones y posibilidades que favorezcan su desarrollo humano en las distintas dimensiones y el mejoramiento de calidad de vida como individuos y como grupo industria, actividades o previstas del plan de bienestar de aprendices del Centro Minero.

“-Contrato de prestación de servicios No. 119 del 1 de febrero de 2012, inició desde el 9 de febrero de 2012 y finalizó el 22 de junio de 2012. Cuyo objeto contractual fue prestar los servicios personales de carácter temporal para desarrollar y apoyar actividades definidas para la integralidad de la formación y servicios pastorales que contribuyan en la formación integral de los aprendices propiciando condiciones y posibilidades que favorezcan su desarrollo humano en las distintas dimensiones a la comunidad educativa y proyectos de inclusión social.

“-Contrato de prestación de servicios No. 293 del 25 de julio de 2012, inició desde el 26 de julio de 2012 y finalizó el 14 de diciembre de 2012. Cuyo objeto contractual fue prestar los servicios personales de carácter temporal para desarrollar y apoyar actividades definidas para la integralidad de la formación y servicios pastorales que contribuyan en la formación integral de los aprendices propiciando condiciones y posibilidades que favorezcan su desarrollo humano en las distintas dimensiones a la comunidad educativa y proyectos de inclusión social.

“-Contrato de prestación de servicios No. 447 del 28 de enero de 2013, inició desde el 30 de enero de 2013 y finalizó el 13 de diciembre de 2013. Cuyo objeto contractual fue Prestar los servicios personales de carácter temporal, para apoyar las acciones del plan nacional de bienestar al aprendiz con el fin de promover los principios y valores en la comunidad educativa del centro minero, así como las actividades de capacitación y/o auditoria para el sistema integrado de gestión de calidad del SENA que acuerden las partes.

“Lo anterior permite establecer la prestación personal del servicio por parte del sacerdote Wilson Fracica Ballesteros en favor de la entidad demandada en los periodos de tiempo que se relacionaron, y que tienen como característica ser intuito personae, esto por tratarse de una actividad que no se puede delegar en un tercero, en tanto se trató de la prestación personal ‘(…) para desarrollar y apoyar actividades definidas para la integralidad de la formación y servicios pastorales que contribuyan en la formación integral de los aprendices propiciando condiciones y posibilidades que favorezcan su desarrollo humano en las distintas dimensiones a la comunidad educativa y proyectos de inclusión social’.

“6.2 De la remuneración “La remuneración constituye la retribución justa en dinero o en especies de la labor ejecutada, si bien es cierto para el caso concreto y según la forma de vinculación por la modalidad de prestación de servicios se le ha denominado honorarios, es claro que las actividades desplegadas por el demandante en favor de la entidad demandada fueron debidamente remuneradas, situación que es probada por las propias minutas de los contratos de prestación de servicios, sus actas de liquidación y órdenes de pago, documentos que indican concretamente el valor y la forma en que se le efectuaron los correspondientes pagos.

“Para corroborar tal situación obra dentro del expediente certificación suscrita por el Subdirector Centro Minero del SENA, donde consta los honorarios devengados mensualmente por el demandante con ocasión de los contratos suscritos con dicha entidad (fls. 23 y 24). “Asimismo, reposa certificación de 17 de octubre de 2016 expedida por el Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA, donde consta los pagos que se le hicieron al señor Wilson Fracica Ballesteros por concepto de honorarios desde el año 2011 al 2013, y en la que se refiere específicamente los desembolsos mensuales efectuados de cada contrato de prestación de servicios.

(fls. 151 a 153). “De esta forma queda plenamente demostrado que la labor ejecutada por el demandante en favor de la entidad demandada contó con una remuneración, aspecto que estructura uno de los elementos necesarios para demostrar la existencia de un contrato realidad a la luz de la normatividad y jurisprudencia atrás citada. “6.3 De la subordinación “La prestación personal del servicio y la remuneración no son suficientes para declarar la existencia de la relación laboral, pues el elemento subordinación es el que finalmente dará cuenta de la existencia de la relación laboral, en la medida en que esta determina la facultad del empleador de dar órdenes encaminadas a dirigir la relación laboral, y la obligación del empleado de acatarlas.

“Dicho elemento es el que cobra mayor relevancia en este tipo de controversias en donde se busca demostrar la existencia de un contrato realidad, y hace referencia a la sujeción del trabajador a órdenes, horarios, instrucciones, modo, tiempo o cantidad de trabajo, imposición de reglamentos y demás aspectos que limiten su autonomía e independencia. “Sin embargo, tal elemento, como lo adujo la Corte Constitucional, se presume en tratándose del ejercicio de la docencia, y para ello debe verificar la Sala en el caso bajo estudio que en efecto se trata de prestación del servicio en el ejercicio de formación, pues la presunción se da porque precisamente tal actividad permite colegir de su ejercicio que no podría prestarse de ninguna manera de forma independiente.

“(…) “Revisado el contenido de los contratos de prestación de servicios 000081 del 11 de febrero de 2011, 000215 del 13 de julio de 2011, 000119 del 1 de febrero de 2012, 000293 del 25 de julio de 2012 y 000447 del 28 de enero de 2013, encuentra la Sala que los mismos tenían por objeto contratar los servicios del señor Wilson Fracica Ballesteros para que impartiera por horas, la formación integral de los aprendices propiciando condiciones y posibilidades que favorecieran su desarrollo humano en las distintas dimensiones a la comunidad educativa y proyectos de inclusión social, y el mejoramiento de su calidad de vida como individuos y como grupo institucional … “Es decir, los contratos suscritos tenían como fin dar cumplimiento al Plan Nacional Integral de Bienestar de los Alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al que ha hizo referencia la Resolución 655 de 200520, en tanto que fue la que ordenó crear en los Centros de Formación Profesional el Grupo de Bienestar Estudiantil para ‘Impulsar la promoción social del trabajador, a través de su formación profesional integral, para hacer de él un ciudadano útil y responsable, poseedor de valores morales, éticos, culturales y ecológicos’.

“La misión del Grupo de Bienestar Estudiantil tenía como misión adelantar proyectos y programas tendientes al desarrollo de las capacidades físicas, psicoafectivas, espirituales y sociales que requerían los trabajadores alumnos para poder avanzar de manera exitosa en su proceso de aprendizaje, dentro de un ambiente educativo que lo potencializara como persona y como trabajador dentro de la sociedad colombiana.

“Precisamente, de los informes de actividades22 presentados por el señor Wilson Fracica Ballesteros y de las planillas de control de actividades de bienestar de aprendices, se tiene que el demandante se desempeñó durante el periodo que fue contratado por el SENA, como Capellán, haciendo parte del Grupo de Bienestar Estudiantil, en el área de asesoría y orientación, desarrollando las siguientes actividades: -la inducción y orientación espiritual en liderazgo y relaciones interpersonales con los grupos; -la orientación espiritual personalizada con los aprendices; -el dialogo y la confesión; -la consejería; -la formación de jóvenes para los sacramentos de iniciación cristiana; -los talleres de superación personal, grupal y laboral; -el apoyo del grupo de bienestar en conferencias y charlas; la participación en los comités de evaluación; -la formación en ética y valores; -la inducción sobre el reglamento a los grupos nuevos del centro minero; y -la sensibilidad sobre la necesidad de vivir los valores de honestidad, responsabilidad y compromiso en grupo, es decir se trataba de acciones complementarias al proceso de aprendizaje, que contribuían a orientar a los aprendices en su formación, las cuales nada tienen que ver con las funciones propias del instructor atrás mencionadas, quienes para brindar o desarrollar dicho proceso formativo debían orientar la formación profesional, seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación, orientar la formación teniendo en cuenta el proceso de aprendizaje y los programas curriculares vigentes, el calendario institucional y el manual de procedimientos; además participar en las capacitaciones brindadas por el SENA.

“(…) “Lo anterior permite establecer con claridad que el demandante no se encontraba vinculado como instructor del SENA para el desarrollo de los programas de formación en los diferentes niveles en el Centro Minero, este fue contratado única y exclusivamente para ejecutar una competencia transversal en el proceso de formación de los aprendices.

“En ese sentido, las actividades desarrolladas por el señor Wilson Fracica Ballesteros en el ejercicio de la capellanía, deja desprovisto el elemento de la subordinación, pues como ya se dijo no se trataba de actividades propias de un instructor, a quienes la jurisprudencia les ha reconocido su labor como labor docente, es decir tienen a su favor la presunción de subordinación y dependencia, puesto que en tales casos, la subordinación laboral se encuentra implícita en el desempeño de la actividad docente.

“Pero dicha conclusión no impide por supuesto que la Sala analice otros aspectos que den cuenta de si se presentó o no el elemento de la subordinación por parte del SENA respecto del señor Wilson Fracica Ballesteros, pues el hecho de que el demandante no hubiera prestado sus servicios como instructor, no es una situación que conlleve a determinar desde ya que en este caso no se mostró dicho elemento, por el contrario, existen otros aspectos importantes que pueden llevar al juzgador a establecer que en efecto la ejecución de los contratos estuvo o no subordinada, tal como pasa a exponerse a continuación: “(…) “En el caso de marras se tiene que el demandante cumplía horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, pero porque su labor requería que fuera en este periodo de tiempo, pues no es concebible para la Sala que asistiera a la institución en horas diferentes cuando dentro de sus tareas se encontraba precisamente la de orientar y acompañar personal y espiritualmente a los aprendices, quienes asistían a sus programas de formación en la institución únicamente en ese horario.

“Adicionalmente a ello no encuentra la Sala evidencia de un control de actividades, pues no hay prueba alguna que conlleve a demostrar que se le asignó una intensidadhoraria para desarrollar sus tareas, es decir una carga académica definida, por el contrario, los informes de actividades presentados por el demandante y las planillas de control de actividades26 dejan ver con toda claridad que, aunque el señor Wilson Fracica Ballesteros cumplía horario, las actividades desarrolladas por él se caracterizaban por ser independientes y autónomas, pues no otra cosa puede pensarse cuando la descripción de estas dejan claro que se ejecutaban una actividad diferente cada día y cada semana.

“De igual forma, del texto de los contratos se desprende que las funciones asignadas las debía ejecutar bajo la supervisión del Subdirector de Formación Profesional, del Coordinador Académico o de quien designara en cualquier momento el Subdirector del Centro Minero, pero el hecho de que estuviere sometido a la vigilancia de un supervisor no significa en nada subordinación y dependencia, ya que la misma Ley 80 de 1993 permite y en algunos casos exige, la presencia de un interventor en el contrato que vigile y siga la actividad del contratista.

Además, no existe documento alguno a través del cual se le llamara la atención o se le impusiera cierta orden no susceptible de ser discutida; no se comprobó la obligación para el demandante de observar determinados métodos en la realización de sus labores; antes, por el contrario, en sentir de la Sala, el actor contaba con plena autonomía para desarrollar su actividad.

“Dentro del plenario obran unos correos electrónicos relacionados con unos permisos requeridos por el demandante para desarrollar otras actividades como, celebrar una eucaristía asistir a un encuentro en Santa Marta en representación del Centro Minero, reunirse con los demás capellanes y reunirse con el Arzobispo, pero más de tratarse de permisos, lo que estaba haciendo el señor Wilson Fracica Ballesteros era comunicando que iba a faltar a su lugar de trabajo, pues dentro del expediente no obra ningún otro correo en donde se le diera respuesta concreta a su solicitud y que significara subordinación o dependencia. “(…) “Así, resulta evidente que lo que se presentó fue una labor coordinada entre contratista y entidad, y no como tal un vínculo de subordinación, puesto que no se logró desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante tenía sobre la contratista, y que puede darse perfectamente dentro de un contrato de prestación de servicios …” Bajo este escenario, para la Sala no hay duda que el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió en su integridad la litis del asunto y, con base en el material probatorio aportado, consideró que no estaba acreditada la relación laboral entre el demandante y la demandada, lo cual impidió que la autoridad accionada diera por acreditado el contrato realidad, hecho que alegaba la parte accionante.

Así pues, para la Subsección no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá en la decisión cuestionada. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contrario a los intereses de la parte actora, pues el Tribunal demandado pudo determinar que no estaban acreditados los elementos de un contrato laboral entre los extremos de ese proceso.

En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.

Con todo lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que naturalmente desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

En consecuencia, declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[16] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Medio magnético obrante en 7 folios. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [6] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [7] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [8] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [9] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11]La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”.

T- 902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). [12]Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.

Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2017. [13] Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2004. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU222 de 2016. [15] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.