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11001-03-15-000-2020-03582-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-15

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Correcta aplicación de las normas correspondientes / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSAL DE ANULACIÓN - Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho / FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD- Por no sustentar probatoriamente la determinación y cuantificación del daño en el laudo [S]e resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S., ( ) en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia ( ) que accedió parcialmente a las pretensiones del recurso de anulación de laudo arbitral presentado por la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. ( ) la parte accionante alega la configuración de un defecto sustantivo por la inaplicación de los dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, según el cual la autoridad judicial competente en la anulación no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

( ) se advierte que el análisis realizado por la parte accionada se centró en el estudio de las causales 2, 4 y 7 del artículo 41 de la misma norma, las cuales permiten la anulación del laudo arbitral cuando (i) exista caducidad de la acción, falta de jurisdicción o de competencia, (ii) esté el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad, y (iii) se hubiese fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo; respectivamente.

( ) [El a quo] resolvió declarar la anulación parcial del laudo por configurarse la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que, a su juicio, el Tribunal Arbitral omitió sustentar probatoriamente la determinación y cuantificación del daño y la correspondiente condena impuesta a Gases del Oriente y estableció un plazo para el cumplimiento de la condena sin fundamento jurídico, ni probatorio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSAL DE ANULACIÓN - Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho En segundo lugar, en lo relacionado con el defecto fáctico porque se realizó una nueva valoración a la ya efectuada por el Tribunal Arbitral, de los argumentos planteados en la providencia acusada no se advierte que se haya incurrido en tal vía de hecho, toda vez que el análisis de la Sección Tercera se centró en si el laudo se falló en conciencia, no estudiándose así el material probatorio sino la carencia en la fundamentación del mismo, en los términos de la Ley 1563 de 2012.

En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico ni sustantivo, ( ) Así las cosas, ( ) esta Sala de Subsección negará la acción de tutela ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03582-00(AC) Actor: G.A. SÁNCHEZ INGENIERÍA S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S., a través de su representante legal, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 3 de abril de 2020, dentro del proceso del recurso de anulación de laudo arbitral con radicado número 11001-03-26-000-2019-00042-00 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. La parte accionante suscribió seis contratos con la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. dentro de los que se encuentran el contrato de obra civil GT-CA-014-30-05-2014-20 de mayo de 2014 y 34 GT-CR-01-07-2014-1 de julio de 2014. 1.2. En el trámite de la ejecución de los mismos, sostiene la sociedad accionante que Gases del Oriente S.A. E.S.P. incurrió en un incumplimiento contractual, por lo que presentó demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta, la cual fue resuelta mediante laudo de 10 de julio de 2018, que accedió a sus pretensiones. 1.3.

Como consecuencia de lo anterior, la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. interpuso tutela contra la providencia precitada, proceso que correspondió al Tribunal Superior de Cúcuta que, a través de providencia de 10 de septiembre de 2018, rechazó por improcedente la acción al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 1.4.

Ante esto, la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. presentó recurso de anulación de laudo arbitral, el cual fue inicialmente enviado al Tribunal Superior de Cúcuta, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, al resolver otra acción de tutela interpuesta contra dicha decisión, determinó que dicha corporación judicial no era la competente para resolver el recurso y remitió el proceso al Consejo de Estado. 1.5.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través de providencia de 3 de abril de 2020, desató el recurso extraordinario precitado y accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, resolviendo: «PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre G.A. Sánchez y Gases del Oriente, en el marco de los contratos de obra No. GT-CA-014-20-05-2014 y 34 GT-CR-01-07-2014, suscritos entre las partes el 20 de mayo y el 1 de julio de 2014, por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE el Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018.

TERCERO: ANULAR INTEGRALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018, que establece “CONDÉNESE a la sociedad comercial GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. a pagar a favor de la empresa G.A. SÁNCHEZ INGENIERÍA SAS la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($538.174.836.00) por concepto de daño emergente conforme a la parte motiva del presente laudo y dentro de los 10 días siguientes a la expedición del presente Laudo Arbitral”.

CUARTO: ANULAR INTEGRALMENTE el numeral sexto de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018, que establece que “teniendo en cuenta que los contratos Nos 34GT-CR-01-07-2014 y GT CA-014-20-05-2014 suscritos entre la compañía GASES DEL ORIENTE SA. E.S.P. y la empresa G.A. SÁNCHEZ INGENIEROS SAS a fechas primero (1) de julio de 2014 y veinte (20) de mayo de 2014 respectivamente se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda ante el tribunal de Arbitramento y éstos fueron dados por terminado a través del presente Laudo Arbitral, los intereses de mora se causaran a partir del día siguiente del plazo otorgado para cancelar las sumas de dinero de acuerdo al resuelve tercero del presente fallo”.

SE ADVIERTE a las partes que pueden dar trámite a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43 del Estatuto Arbitral.

QUINTO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018 respecto de los demás cargos formulados. […]» 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: De manera respetuosa solicito Honorable Juez Constitucional se tutelen y protejan de manera cierta, real y efectiva los derechos fundamentales de la sociedad que represento G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S. al Debido Proceso y a la debida y eficaz administración de justicia, que vienen siendo vulnerados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección B del Honorable Consejo de Estado, al proferir una sentencia de anulación parcial de laudo arbitral transgrediendo sus atribuciones.

SEGUNDA: Producto de la protección de los derechos fundamentales invocados, de manera respetuosa solicito dejar sin efectos la sentencia proferida el día 3 de abril de 2020 por la Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección B, radicado No. 11001-03-26-000-2019-00042-00 (63513), dentro del recurso extraordinario de anulación adelantado por la Sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. contra laudo arbitral.

TERCERA: De manera respetuosa Honorable Juez Constitucional, de considerarlo necesario, le solicito hacer uso de las facultades extra y ultra petita que la norma le atribuye al Juez en sede de tutela, a efectos que se garanticen y protejan de forma material, real y efectiva los derechos de la Sociedad que represento. CUARTA: Señor juez constitucional si lo considera pertinente y procesalmente necesario, solicito se vincule a esta acción tutelar, al centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta y al Panel Arbitral, que tomó la decisión del laudo objeto del presente.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que, con la sentencia de 3 de abril de 2020, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en los siguientes defectos: • Defecto sustantivo: por cuanto se desconoció lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, la cual contempla que la autoridad judicial que conozca sobre el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral no se puede pronunciar sobre el fondo de la controversia, ni podrá calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar la providencia. • Defecto fáctico: toda vez que la parte accionada realizó una nueva valoración probatoria de lo ya estudiado por el Tribunal de Arbitramento en ejercicio de sus competencias y respetando todas las garantías procesales.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 14 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B como accionado y a la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. y al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, rindiera informe en la presente acción. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través del consejero Alberto Montaña Plata, rindió informe y señaló que tanto la providencia en cuestión como el expediente del respectivo trámite arbitral contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 5.2.

La sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P., actuando por conducto de su representante legal, contestó la acción y solicitó que la misma se rechace por improcedente por no existir violación alguna de derechos fundamentales. Sostuvo que no es cierto es cierto que los consejeros integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera hayan desconocido la competencia para resolver el recurso de anulación, ni que hayan vulnerado lo dispuesto en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, pues de ninguna manera realizaron un pronunciamiento de fondo sobre la controversia, ni calificaron, ni modificaron las motivaciones o valoraciones probatorias del panel arbitral, puesto que la decisión adoptada lo único que hace es mencionar que no existe motivación en el monto de la condena, toda vez que el Tribunal Arbitral omitió la misma, por lo que incurrió en un fallo en conciencia, en el cual se desconoce el deber de los árbitros de establecer y motivar cual es la prueba del monto de los daños. 5.3.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B con la expedición de la providencia de 3 de abril de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones del recurso de anulación de laudo arbitral presentado por la sociedad Gases del Oriente S.A. E.P.S., incurrió en un defecto sustantivo y fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S.? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo y fáctico y iv) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 3 de abril de 2020 y la acción de tutela se presentó el 10 de agosto de 2020.

No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»7.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.

3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional9 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa10, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva11, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»12 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S., a través de su representante legal, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 3 de abril de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones del recurso de anulación de laudo arbitral presentado por la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1.

En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto sustantivo por la inaplicación de los dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, según el cual la autoridad judicial competente en la anulación no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

Frente a esto, se advierte que el análisis realizado por la parte accionada se centró en el estudio de las causales 2, 4 y 7 del artículo 41 de la misma norma, las cuales permiten la anulación del laudo arbitral cuando (i) exista caducidad de la acción, falta de jurisdicción o de competencia, (ii) esté el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad, y (iii) se hubiese fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo; respectivamente.

Así, la providencia de 4 de abril de 2020 se refirió a cada uno de los cargos planteados en el recurso y concluyó: • Sobre la no aplicación de las normas de terminación unilateral contenidas en los artículos 14 y 17 de la Ley 80 de 1993 por parte del Tribunal Arbitral, señaló que este sí motivó sustantivamente su interpretación de las cláusulas de terminación unilateral de los contratos bajo estudio, decidiendo conforme con el derecho vigente y, adicionalmente, las disposiciones invocadas en el laudo tienen una conexión lógica con las conclusiones a las que se arribó. • En relación con que se le dio alcance a los contratos sin fundamento en las reglas de interpretación contractual y desconociendo el contenido del texto contractual, destacó que la supuesta errada interpretación de una cláusula contractual no corresponde a un supuesto que se subsuma dentro de la causal séptima de anulación. Y planteó que: «[…] [la causal séptima] procede cuando se demuestra que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido del contrato para decidir, pero no cuando, a juicio de la recurrente, este estuvo indebidamente interpretado en el laudo.

Ello, pues la labor interpretativa del Panel Arbitral corresponde a un ejercicio netamente sustancial, cuya valoración no le corresponde al juez de anulación. En virtud de lo anterior, la Sala considera que resulta infundada la causal interpuesta por el motivo invocado.» • Frente a la afirmación que el Tribunal Arbitral emitió una condena sin soporte probatorio y jurídico, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro el proceso arbitral sin calificar la decisión del laudo como correcta o equivocada, sino que sólo analizó sus fundamentos sustantivos y probatorios al margen de la decisión tomada. • Finalmente, sobre si se aplicó un plazo arbitrario para el cumplimiento de la condena impuesta, indicó: «193.

Se tiene entonces que sí existen normas en nuestro ordenamiento que imponen un plazo determinado para que la entidad cumpla con una condena monetaria. Se acreditó, además, que el Laudo recurrido no solo se apartó en su integridad del ordenamiento adjetivo aplicable al caso concreto, sino que omitió fundamentar jurídica y probatoriamente la decisión sobre el referido plazo.

En virtud de lo anterior, la Sala colige que el Panel Arbitral emitió un Laudo en conciencia, pues el Tribunal decidió, apoyándose exclusivamente en su íntima convicción del caso y en criterios subjetivos que, ni siquiera, plasmó en la providencia. 194. Ya que la carencia de fundamentación probatoria y justificación y adecuación normativa por parte del Tribunal es evidente, se cumplen la totalidad de los requisitos legales para la configuración de la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.» En ese orden de ideas, resolvió declarar la anulación parcial del laudo por configurarse la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que, a su juicio, el Tribunal Arbitral omitió sustentar probatoriamente la determinación y cuantificación del daño y la correspondiente condena impuesta a Gases del Oriente y estableció un plazo para el cumplimiento de la condena sin fundamento jurídico, ni probatorio. 4.2.

En segundo lugar, en lo relacionado con el defecto fáctico porque se realizó una nueva valoración a la ya efectuada por el Tribunal Arbitral, de los argumentos planteados en la providencia acusada no se advierte que se haya incurrido en tal vía de hecho, toda vez que el análisis de la Sección Tercera se centró en si el laudo se falló en conciencia, no estudiándose así el material probatorio sino la carencia en la fundamentación del mismo, en los términos de la Ley 1563 de 2012.

En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico ni sustantivo, sino que lo pretendido es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una instancia adicional, pese a que la tutela no está consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural cuando estos hayan sido dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Así las cosas, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela presentada por la sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S., a través de su representante legal, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por la sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S., a través de su representante legal, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.