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11001-03-15-000-2020-03666-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-22

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Carlos Enrique Barrera Álzate Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Juzgado Quinto Administrativo De Manizales

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Impuesta en cumplimiento de los requisitos legales [L]a inconformidad de los accionantes radica en que i) el Tribunal Administrativo de Caldas omitió valorar las pruebas que demostraban ampliamente la indebida tipificación de la conducta, y como consecuencia de ello, ii) desconoció lo preceptuado por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, es decir, los requisitos para la interposición de la medida privativa de la libertad.

( ) respecto al defecto fáctico ( ) la Sala de Subsección advierte que dentro de la providencia ( ) el Tribunal Administrativo de Caldas sí valoró las pruebas tendientes a determinar una inadecuada tipificación de la conducta punible, ( ) No obstante, ( ) la autoridad judicial concluyó que sí existieron indicios suficientemente graves en contra del señor [C.E.B.A.] que justificaron la interposición de una medida de aseguramiento.

( ) Así, aunque posteriormente dentro del proceso se demostró la no culpabilidad del señor [C.E.B.] y se contempló la indebida tipificación de los delitos imputados, lo cierto es que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, en el proceso penal se aplicó en debida forma el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de conformidad con los hechos y delitos investigados; tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Caldas.

( ) En conclusión, se tiene que el defecto fáctico y/o el defecto sustantivo alegado por los actores respecto a la providencia de 20 de mayo de 2020 no son ostensibles en la medida en que i) no se desconocieron las pruebas obrantes en el expediente y ii) no se inobservaron las normas aplicables al caso concreto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03666-00(AC) Actor: CARLOS ENRIQUE BARRERA ÁLZATE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por los señores Carlos Enrique Barrera Álzate, en nombre propio y en representación del menor Juan José Barrera Turriago, Edilma del Socorro Álzate, Gershsuyn Barrera Álzate, Eulindani Álzate, Deyanira Álzate Martínez y María de la Luz álzate Martínez, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con el fallo de 20 de mayo de 2020.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes 1.

HECHOS 1. Los señores Carlos Enrique Barrera Álzate, en nombre propio y en representación del menor Juan José Barrera Turriago, Edilma del Socorro Álzate, Gershsuyn Barrera Álzate, Eulindani Álzate, Deyanira Álzate Martínez y María de la Luz Álzate Martínez, adelantaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la finalidad de que les fuesen resarcidos los daños sufridos por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Barrera Álzate. 2.

En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, quien por medio de sentencia de 30 de noviembre de 2018 dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de fallo de 20 de mayo de 2020, ordenando la revocatoria de la decisión del A-quo y en consecuencia denegando las pretensiones de los demandantes. 2.

PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «Que se tutelen los derechos fundamentales que se relacionan como vulnerados. Que como consecuencia de lo anterior, ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, que profiera el fallo de segunda instancia, que en derecho corresponda, frente a las diligencias de reparación directa adelantadas por el señor CARLOS ENRIQUE BARRERA ÁLZATE Y OTROS, dentro del radicado 17-001-33-33-756-2015-00352-02, para lo cual, solicito se le otorguen máximo 30 días.

Por tener relación con el asunto debatido y afectarlos una posible decisión, según el caso, solicito se vincule a esta Acción pública de Tutela a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2020, incurrió en: • Defecto fáctico: Por cuanto omitió valorar las pruebas que demuestran que la privación de la libertad del señor Carlos Enrique Barrera Álzate obedeció a una indebida tipificación de la conducta por parte de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, estableció que de haberse tipificado adecuadamente, por prohibición expresa del legislador, no se configurarían los presupuestos para la detención preventiva. • Defecto sustantivo: Manifestó que el Tribunal aplicó indebidamente la norma que regula la procedencia de la medida de aseguramiento, ello es el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, los delitos que debieron ser imputados al señor Carlos Enrique Barrera Álzate se encontraban excluidos de dicha medida preventiva.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 18 de septiembre de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, como accionado, y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y en general a las demás personas intervinientes dentro del medio de control de reparación directa con radicado 17001-33-33-756-2015-00352-00 y 17001-33- 33-756-2015-00352-02, como terceros interesado para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del magistrado ponente de la decisión, solicitó se rechace por improcedente la presente acción de tutela o en su defecto sea desvinculado del mismo.

Al respecto, aseguró que la providencia del 20 de mayo de 2020 argumentó de forma precisa y clara las razones por las cuales han de ser negadas las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Carlos Enrique Barrera Álzate y otros, y, en consecuencia, se acoge a lo allí expuesto. 5.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, requirió se despachen desfavorablemente las pretensiones de los accionantes por cuanto no cumplen las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y tampoco desarrolla una causal especifica.

Manifestó que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que debe ser identificada y sustentada claramente la irregularidad de la providencia controvertida; razón por la cual, la parte actora al no identificar la misma, no puede el juez de constitucionalidad entrar a estudiar de fondo. Finalmente, arguyó que el proceso contencioso administrativo dentro del cual se emitió la providencia atacada, respetó los derechos fundamentales de los accionantes y por tanto no se puede alegar «un defecto procedimental o violatorio de la Constitución Nacional». 5.3.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, representada por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, pidió negar la solicitud de amparo, toda vez que la misma es improcedente por inexistencia y/o ausencia de perjuicio irremediable. Aseguró que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la misma fue interpuesta pasado 5 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia. Finalmente, estableció que la sentencia de 20 de mayo de 2020 fue proferida con sujeción a las normas aplicables y por tanto no violó derechos fundamentales de los actores.

Igualmente, sostuvo que la misma hizo tránsito a cosa juzgada. 5.4. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Caldas al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2020, mediante la cual negó la reparación pretendida por la presunta privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Barrera Álzate, incurrió en defecto fáctico y/o defecto sustantivo, derivando ello en una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) defecto fáctico; (iii) defecto sustantivo y (iv) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.

En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas con la providencia del 20 de mayo de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. En este mismo orden de ideas, se determina que en efecto la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

Adicional a ello, el mecanismo constitucional se impetró dentro de un lapso de tiempo «razonable y proporcionado», contado desde el 20 de mayo de 2020, fecha en la que se profirió la sentencia en cuestión, y hasta la radicación de la acción de tutela ante la Secretaría General el día 13 de agosto de 2020. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela.

3.2. DE LOS DEFECTOS 3.2.1. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[4] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[5], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[6], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[7].

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.2. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó;

(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición[8].

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[9].

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[10].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Carlos Enrique Barrera Álzate, en nombre propio y en representación del menor Juan José Barrera Turriago, Edilma del Socorro Álzate, Gershsuyn Barrera Álzate, Eulindani Álzate, Deyanira Álzate Martínez y María de la Luz Álzate Martínez, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión a la sentencia de 20 de mayo de 2020, que negó la solicitud de reparación increpada por los accionantes ante una aparente privación injusta de la libertad del señor Barrera Álzate.

En efecto, la providencia objeto de reproche negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Carlos Enrique Barrera Álzate, debió soportar la carga de la privación de la libertad, dado que el mismo, con su actuar, se expuso a dicha medida. Por su parte, la inconformidad de los accionantes radica en que i) el Tribunal Administrativo de Caldas omitió valorar las pruebas que demostraban ampliamente la indebida tipificación de la conducta, y como consecuencia de ello, ii) desconoció lo preceptuado por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, es decir, los requisitos para la interposición de la medida privativa de la libertad.

En este punto, de conformidad con lo probado en el proceso de reparación directa, esta Sala precisa lo siguiente: 1. Al señor Carlos Enrique Barrera Álzate, el día 27 de enero de 2011, le imputaron los delitos de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso con actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir.

Por lo anterior, le fue impuesta medida de aseguramiento en centro penitenciario. 2. En sentencia de 18 de abril de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada- Caldas, emitió sentencia absolutoria a favor del señor Barrera Álzate. 3. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal desde la formulación de la imputación. Además, determinó que los delitos a imputar serían injuria por vías de hecho y lesiones personales. 4.

No obstante, por vía de acción de tutela, la Corte Constitucional dejó sin efectos dicha decisión y en consecuencia el Tribunal Administrativo de Manizales procedió a confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. Ahora bien, respecto al defecto fáctico alegado por los accionantes, la Sala de Subsección advierte que dentro de la providencia de 20 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas sí valoró las pruebas obrantes tendientes a determinar una inadecuada tipificación de la conducta punible, sosteniendo que: «Mediante providencia del 29 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal de Descongestión declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal a partir de la formulación de imputación, inclusive, al considerar (fol. 72 a 90): Como puede observarse, las acciones del profesor acusado CARLOS ENRIQUE BARRERA ÁLZATE descritas en los hechos atrás referenciados que lograron acreditarse en el juicio oral, enmarcan un claro atentado contra el libre desarrollo de la personalidad de los alumnos denunciantes, pues ejercía en ellos órdenes de manera arbitraria obligándolos a realizar procedimientos invasivos en sus cuerpos, como paso de sondas vesicales y citologías sin necesidad alguna, irrespetando su autonomía personal, pues así transcribió el fallador lo dicho por (…).

Además, los procedimiento (sic) realizados a cada uno de los cinco estudiantes se hizo bajo amenazas de hacerles perder el semestre y conservando las mismas características, esto es, exhibía sus cuerpos desnudos ante sus compañeros de clase e inclusive en ocasiones de otros cursos, sin el consentimiento escrito de éstos, el cual era necesario, así lo advirtió el médico legista en su declaración en audiencia pública, acotando igualmente que en algunas ocasiones las víctimas fueron lesionadas (…) De manera tal que el actuar de BARRERA ÁLZATE, configuró un claro atentado contra la dignidad de (…) (a estos dos últimos se los sometió al procedimiento en clase de sonda vesical a través de la uretra) por lo que pudo haberse tipificado el delito de INJURIA POR VÍAS DE HECHO de evidente contenido deshonroso, que si bien la legislación no consagra como delito sexual, sí afecta la dignidad de las personas agraviadas, lesionando su integridad moral y constituyéndose actos de menosprecio, degradando su condición humana.

(…) Así las cosas, la presente actuación en las condiciones en que se encuentra solamente puede ser cobijada, se itera, con el remedio extremo de la nulidad para que el ente Fiscal, desde luego respetando este órgano de Justicia su autonomía, contemple la posibilidad de cumplir con la imputación respetando la congruencia que debe existir entre lo fáctico y lo jurídico, vicio que se declarará precisamente a partir de la formulación de imputación, inclusive, a fin de no privar al procesado de permitirle en causa su defensa a partir de dicha etapa primigenia frente a los nuevos cargos que eventualmente se eleven, otorgándole así mismo la oportunidad de aceptarlos, si es su deseo, en procura de un fallo anticipado (…).

A través de sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el día 1° de diciembre de 2014 se decidió amparar el derecho al debido proceso del señor Barrera Álzate y en consecuencia se ordenó dejar sin efecto el auto del 29 de mayo de 2014 y todo lo actuado por la Fiscalía dentro de la indagación que se adelantaba por el delito de injuria por vía de hecho; así mismo ordenar al Tribunal Superior de Manizales emitir la sentencia que en derecho correspondería, limitando su estudio al tema propuesto por la Fiscalía en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo (fol. 107 a 114)».

Adicionalmente, determinó: «[…] A pesar de lo anterior, la sentencia fue de carácter absolutorio en tanto hubo un error en la tipificación del delito, ya que a juicio de los jueces no se debió investigar al señor Barrera Álzate por acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo, del que habrían sido víctimas la mayoría de los denunciantes, y de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir frente a otro estudiante, sino que su actuar encajaba, posiblemente, en los delitos de injuria por vías de hecho o lesiones personales, en atención a los daños físicos y las contaminaciones referidas por algunas de las víctimas a raíz de esos procedimientos y acciones del señor demandante, encaminadas a agraviarlas por la práctica de los mismos y la forma de realizados.

Es claro que de estas pruebas logra desprenderse que el señor demandante con su actuar se expuso a ser objeto de esa medida de aseguramiento, pues todas las víctimas coincidieron en los actos que realizaba el actor en su calidad de profesor y jefe de enfermeros de la institución de educación en la que eran alumnos, claramente atentaban contra su intimidad y dignidad como personas.

Ahora bien, encuentra esta Sala que aunque el señor Barrera Álzate fue absuelto en el proceso penal, ello obedeció a que existió un error del tipo, más no a que los actos irreprochables del demandante no existieron, pues es claro que se presentaron actos intimidantes y abusivos contra los estudiantes; es decir, la medida de aseguramiento de la que fue objeto el actor contaba con un material probatorio que arrojaba una serie de indicios graves, que no solamente apuntaban a la posible comisión de algún delito contra la sexualidad e integridad de los estudiantes, que si bien a la postre no encajo en el de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y en el de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, no por eso deja de ser reprochable a los ojos de lo que debe analizar este juez en procesos de privación injusta de la libertad, tal como lo afirmó el señor Procurador en sus alegatos de conclusión».

(Subrayado fuera de texto) En efecto, con lo anterior, queda claro que el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del fallo reprochado, sí tomó el error de la Fiscalía General de la Nación como punto de partida para analizar una eventual falla en el servicio por parte del Estado. No obstante, pese a reconocer dicha equivocación, de la evaluación global de los elementos probatorios obrantes en el proceso, la autoridad judicial concluyó que sí existieron indicios suficientemente graves en contra del señor Carlos Enrique Barrera Álzate que justificaron la interposición de una medida de aseguramiento.

Adicionalmente, esta Sala de Subsección aclara que a la fecha en que se decretó la medida de aseguramiento en contra del señor Barrera Álzate, los delitos imputados eran acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso con actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, los cuales a la postre, viabilizan la interposición de dicha medida.

Sumado a esto, pese a que el Tribunal Administrativo de Caldas inicialmente decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y aun cuando consideró que el delito cometido por el accionante era injuria por vía de hecho o lesiones personales, no se puede desconocer que la Corte Suprema de Justicia a través de una orden constitucional dejó sin validez dicha actuación, y en consecuencia, el fallo de segunda instancia es absolutorio en la medida en que no encontró probado más allá de cualquier duda razonable los delitos inicialmente imputados, ellos son, acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso con actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir.

Por otro lado, alegaron los accionantes la aplicación indebida de la norma que regula la procedencia de la medida de aseguramiento (art. 313 del Código de Procedimiento Penal), pues, aun cuando los actos de la víctima constituyan delito, no procede automáticamente la detención preventiva. Al respecto, la norma aducida consagra:

ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

Es válido colegir entonces que la interposición de una medida preventiva de libertad obedece a que los delitos i) sean de competencia de jueces penales del circuito especializados; ii) tengan pena mínima mayor de 4 años; iii) sobrepasen la cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes tratándose de delitos de defraudación y iv) cuando dentro de los 3 años previos a la comisión del delito se haya efectuado una captura o imputación sin que se tenga por precluida o con sentencia absolutoria.

En efecto, la medida de aseguramiento del señor Carlos Enrique Barrera Álzate a la fecha en que se efectuó, tuvo asidero en que los delitos imputados, ostentan unas penas mínimas de 12 y 8 años respectivamente, es decir, superior al requisito mínimo impuesto por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal para la procedencia de la privación de la libertad.

Así, aunque posteriormente dentro del proceso se demostró la no culpabilidad del señor Carlos Enrique Barrera y se contempló la indebida tipificación de los delitos imputados, lo cierto es que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, en el proceso penal se aplicó en debida forma el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de conformidad con los hechos y delitos investigados; tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Caldas.

Ahora bien, teniendo presente que la acción de tutela contra providencia judicial procede como un mecanismo excepcional y subsidiario que no pretende suplir etapas procesales ni mucho menos constituirse como una tercera instancia dentro del proceso, es dable afirmar que la discusión respecto de la aplicabilidad o no del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, no es propia de la acción constitucional, comoquiera que la misma es natural del proceso penal.

En conclusión, se tiene que el defecto fáctico y/o el defecto sustantivo alegado por los actores respecto a la providencia de 20 de mayo de 2020 no son ostensibles en la medida en que i) no se desconocieron las pruebas obrantes en el expediente y ii) no se inobservaron las normas aplicables al caso concreto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por los señores Carlos Enrique Barrera Álzate, en nombre propio y en representación del menor Juan José Barrera Turriago, Edilma del Socorro Álzate, Gershsuyn Barrera Álzate, Eulindani Álzate, Deyanira Álzate Martínez y María de la Luz álzate Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [9] Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.