IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA – CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD –Se han ejercicio varias acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones / MULTA – Por ejercicio temerario de la acción de tutela Corresponde a la Sala verificar si el caso sub examine se ajusta a alguna de las excepciones que admiten la interposición de la demanda de tutela contra sentencia de tutela, las cuales fueron establecidas por la Corte Constitucional, en sentencia de unificación jurisprudencial SU-625 de 2015; pues como se desprende de los antecedentes, la presente acción de tutela se promueve contra providencias de la misma naturaleza.
(…) Visto lo anterior, como se advirtió antes, el señor [J.E.C.C] ha presentado varias tutelas, seis (6) en total, por los mismos hechos, pretensiones e identidad de partes, como bien lo relaciona y explica el Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo acusado. En cuanto a la identidad de partes, se tiene que todas las tutelas han sido promovidas por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; su objeto es, en síntesis, el reclamo de que no se le computaron tiempos dobles al liquidarle su asignación de retiro y prestaciones sociales (cesantías), es decir, 6 años, 8 meses y 9 días, correspondiente a las declaratorias de estado de sitio 1249/75 y 2131/76, por lo que la entidad demandada omitió los deberes que le imponían los artículos 162 y 222 del Decreto 089 de 1984.
Además, solicita la indexación de sus cesantías (…) Finalmente, no se observa nuevos hechos o justificación alguna por la que sea procedente la presentación de nuevas demandas de tutelas. En esa medida, debe aclararse que el hecho de que el actor agregue o cambie una pretensión o modifique ciertas cosas cada vez que radica una nueva tutela no puede admitirse como excusa para que éste acuda perpetuamente ante la jurisdicción, buscando siempre el mismo objetivo, el cual es que se compute los tiempos dobles al liquidarle su asignación de retiro y prestaciones sociales de 6 años, 8 meses y 9 días, correspondiente a las declaratorias de estado de sitio 1249/75 y 2131/76 y que le paguen debidamente indexadas sus cesantías, pues esa conducta denota una actuación de mala fe por parte del peticionario al insistir repetidamente en que se acojan sus pretensiones, tratando de engañar a los servidores judiciales en cada tutela nueva que presenta indicando que sus pretensiones son “diferentes”.
Este comportamiento, bien por el contrario, revela una actitud deliberada de presentar una aparente situación de diferenciación que sin duda se presenta como inadmisible para esta judicatura (…) Tampoco puede pasar por alto la Sala, que al accionante ya se le ha conminado en varias ocasiones para que se abstenga de presentar demandas de tutelas por los mismos hechos y pretensiones; sin embargo, ha hecho caso omiso, a tal punto de indicar en su último escrito de impugnación anuncia que “ante cualquier Decisión contraria a la ley en segunda instancia, volveré a presentar otra tutela y las que sea necesarias”.
Por tal motivo, y ante la evidente actuación desleal del actor y su uso indiscriminado e irreflexivo de este mecanismo constitucional, que insiste en desconocer la fuerza normativa de las providencias que ya han resuelto sus peticiones, solo resta declarar que en el presente asunto hay TEMERIDAD y proceder a imponer al señor [J.E.C.C.] una multas de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al haber presentado indiscriminadamente acciones de tutelas, por los mismos, hechos, pretensiones e identidad de partes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03950-00 (AC) Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 4 de septiembre de 2020, el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, en nombre propio, formuló demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, los cuales considera fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 20 de mayo y 30 de junio de 2020, respectivamente, dentro de la acción de tutela con radicado 15001-33-33-003- 2020-00046-00, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional,.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: “Declarar como cosa Juzgada fraudulenta la Cosa Juzgada declarada por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y confirmada y Tribunal Administrativo de Boyacá –sala de decisión Numero 2. (Proceso 15001-33-33- 003-2020-00046-00 /01). “SEGUNDA “Declarar que la cosa Juzgada declarada por Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y Confirmada Tribunal Administrativo de Boyacá –sala de decisión Numero 2, es contraria a la verdad y a la Rectitud consolidando una situación injusta contraria al derecho, y que Desconociendo el estado Social de derecho, quebrantaron disposiciones constitucionales consagrados en los artículos 13, 29, 48, 86 y 228 y 230.
“TERCERA “Tutelar mis Derechos Constitucional Fundamental al Debido Proceso y seguridad social y en concordancia, Ordenar al favorecido con la Cosa Juzgada Fraudulenta (el Ministerio de Defensa Nacional), que en el término de 48 Horas Proceda a: “3.1 Computar para Efectos de Asignación de Retiro y demás prestaciones Sociales, 6 años 8 meses y 9 días de Tiempo Doble Correspondientes a las Declaratorias de Estado de sitio efectuadas mediante Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976, Corrigiendo el Porcentaje (%) de la Prima de Antigüedad, de Conformidad con el Artículo 83 del Decreto 089 de 1984 y Remitiendo Copia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para lo de su competencia. “3.2.
Cancelar debidamente Indexados desde el 11 de Octubre de 1986 la suma de $ 413.562 Por Concepto de Cesantías dejadas de Liquidar y pagar, aplicando la fórmula Índice Inicial “R = RH x ----------------------- Índice Inicial “3.3. Cancelar debidamente Indexados desde el 11 de Octubre de 1986 $ 4.135,62 Por Concepto de Intereses Legales Mensuales de las Cesantías dejadas de Liquidar y Pagar, Aplicando la fórmula Índice Final “R = RH X ---------------- x Numero de Meses Transcurridos desde 1986 Índice Inicial “3.4.
Cancelar desde Agosto 23 de 2007, como sanción Moratoria (Ley 244 de 1995) la suma de $223.433 diarios por la No Liquidación de Cesantías en la Forma Prevista en la Ley “NOTA: En esta Tutela se corrige en valor diario dado que el suscrito incurrió en un error matemático al liquidar la Bonificación Por Compensación Creada por la Ley 420 de 1998, cuyo porcentaje sobre el sueldo básico, no es el 13,77% sino el 8%.
“3.5. Remitir copia de la Sentencia a su Entidad Adscrita CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para lo de su Competencia, que consiste en: “3.5.1. Reliquidar la Cuantía de mi Asignación de Retiro, la cual y desconformidad con el Artículo 155 del decreto 089 de 1984 debe Quedar en el 78% de las partidas Certificadas por la Fuerza Aérea en certificación de Haberes 179/85, previa Corrección de la Prima de Antigüedad, la cual debe quedar en el 22% + la Bonificación por compensación creada por la ley 420 de 1998”.
En síntesis, el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo manifestó que agotó la vía ordinaria para hacer valer sus derechos y no existe otro medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela, sin embrago, ha sido víctima de “situaciones espurias con marcado sesgo político e ideológico” bajo el argumento de que en su caso existe cosa juzgada.
Adujo que en la tutela radicado 2020-00046 no existe cosa juzgada por carencia de la “triple identidad”, pues desde las primeras tutelas que presentó, la 2016-03367, la 2017- 01845 y 2020-00146, el Ministerio de Defensa Nacional nunca concurrió al proceso, aunque era el accionado, pues quien lo hizo la Fuerza Aérea la cual no tenía facultad para hacerlo; además, la causa pretendí de aquellas tutelas con la actual es diferente, toda vez que en las anteriores invocó “la obligación del Ministerio en el cómputo y liquidación de tiempo de servicio (artículo 162 del Decreto 089/84) y no el derecho al Computo (artículo 181 del Decreto 2337 de 1971)” que fue la pretensión de la última acción -2020-00046-.
Por lo anterior, afirma que no existe cosa juzgada fraudulenta desde la tutela 2016-03367 hasta el 2020-00046. Del mismo modo, manifestó que el Juzgado accionado lo amenazó al indicar en la parte motiva de su fallo que “PREVENIR POR ULTIMA VEZ al señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO para que en ningún caso vuelva a presentar acciones de tutela por los mismos hechos y fundamentos, so pena de ser sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso”, cuando en su asunto no puede predicarse la cosa juzgada[1]. 2.
Trámite procesal e intervenciones Mediante auto de 10 de septiembre de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se vinculó como tercero con interés a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional[2]. 2.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja solicitó declarar improcedente la presente demanda de tutela, para lo cual manifestó que el presente asunto no cumple con los casos establecidos como precedentes para estudiar una tutela contra un fallo de tutela, pues si bien el accionante la acusa de ser un asunto de cosa juzgada fraudulenta, no pasa de ser una afirmación sin sustento fáctico ni jurídico que la acredite; además, le corresponde al accionante sustentar la causal que invoca; sin embargo, el señor Jorge Cuervo sólo se limitó a insistir que en la acción de tutela 2020-00046 no existía cosa juzgada, con una exposición de los hechos y argumentos de esa demanda.
Asimismo, señaló que tampoco se cumple con los requisitos generales de la acción de tutela, concretamente el referente a la identificación de los yerros cometidos por la autoridad judicial que presuntamente generan la violación, pues insiste en que el actor únicamente se limita a hacer una exposición de los hechos de la tutela 2020-00046 y de los argumentos que en esa oportunidad se expusieron, pero no las falencias atribuidas y, hace un relato de apreciaciones subjetivas, omitiendo realizar un análisis profundo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales en sus providencias, a fin de mostrar o hacer evidente los errores que aduce se cometieron[3]. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que la decisión de tutela adoptada el 30 de junio de 2020 no fue fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva, sino todo lo contrario, tuvo como fundamento la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las pruebas obrantes dentro del proceso. Manifestó que se llegó a dicha decisión al evidenciar que el medio idóneo para resolver las pretensiones de la demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que el mismo ya fue interpuesto por el actor en dos oportunidades, pidiendo, en la primera, el reconocimiento y pago del tiempo doble con fundamento en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, respecto de los periodos 26/06/1975 y 22/06/1976 y 7/10/1976 y 14/03/1977; y en la segunda ocasión buscando el reconocimiento y pago de tiempos dobles, de los periodos de 15/03/1977 y 20/06/1982 y la nulidad de la Resolución 6842 de 1986, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció las cesantías, demandas que culminaron con sentencias en las que se negaron las pretensiones, es decir que el juez natural ya tomó una decisión de acuerdo con las pruebas que le fueron allegadas al proceso.
Agregó que en el fallo se consignó un cuadro que muestra el panorama jurídico respecto de las 4 sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las 6 tutelas interpuestas por el señor Jorge Eliecer Cuervo contra el Ministerio de Defensa Nacional, en el que se evidencia que todas son idénticas a la 2020-00046, no solo en cuanto a las partes, sino también respecto de los fundamentos jurídicos, fácticos y pretensiones, configurándose la cosa juzgada constitucional; además, ninguna de las tutelas fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, tal como se observa en la página de consulta de tutelas de dicha corporación. Finalmente, señaló que lo que pretende el actor es revivir una controversia que ya fue resulta vía tutela, además, que es totalmente improcedente proponer una tutela contra un fallo de tutela, pues no se configura el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta para que proceda excepcionalmente dicho estudio[4]. 2.3.
Las demás guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala verificar si el caso sub examine se ajusta a alguna de las excepciones que admiten la interposición de la demanda de tutela contra sentencia de tutela, las cuales fueron establecidas por la Corte Constitucional, en sentencia de unificación jurisprudencial SU-625 de 2015; pues como se desprende de los antecedentes, la presente acción de tutela se promueve contra providencias de la misma naturaleza.
Pues bien, la Corte Constitucional ha indicado que de manera extraordinaria procede la acción establecida por el artículo 86 de la Ley Fundamental contra decisiones adoptadas en procedimientos del mismo raigambre. Para definir lo anterior hay que tener presente las reglas de procedencia fijadas por la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 627 de 2015[5], de esta acción contra decisiones de la misma naturaleza, en los siguientes términos: “4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. “4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[6].
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. “4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. “4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (subrayado fuera del texto original).
Respecto de la determinación de fraude y de la existencia de cosa juzgada fraudulenta, esa misma Corporación manifestó que (transcripción literal): "Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
“En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente.
Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio). "Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial …”[7].
En este orden de ideas, una acción de tutela puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, solo si se está ante una situación de fraude, la tutela no guarda identidad con el amparo cuestionado y no existe otro mecanismo para evitar o hacer cesar la trasgresión a los derechos fundamentales del accionante.
Examinado el caso concreto, la Sala encuentra que el asunto objeto de estudio no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza y, mucho menos con el de cosa juzgada fraudulenta, toda vez que la parte actora no demostró el supuesto fraude ni señaló el yerro en que, a su juicio, incurrió el juzgado y el tribunal accionado al proferir las providencias cuestionadas.
Además, observa la Sala que las providencias acusadas cuentan con una carga argumentativa válida, razonable y ajustada a derecho, a tal punto que en estas se analizan las tutelas idénticas que el señor Cuervo ha presentado, las cuales cuentan con identidad de partes, causa y objeto, razón por la cual declararon la cosa juzgada. Aunado a lo anterior, la Sala advierte, sin excitación alguna, que el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo ha actuado deliberadamente con temeridad, pues respecto del mismo asunto ha presentado 2 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho[8] y 6 tutelas[9] Debe recordarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que «el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos» y, a su vez, el artículo 38 señaló que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»[10].
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y, d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó: “El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. “A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante;
(ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante[11].
La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»[12].
Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional[13].
Visto lo anterior, como se advirtió antes, el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo ha presentado varias tutelas, seis (6) en total, por los mismos hechos, pretensiones e identidad de partes, como bien lo relaciona y explica el Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo acusado. En cuanto a la identidad de partes, se tiene que todas las tutelas han sido promovidas por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; su objeto es, en síntesis, el reclamo de que no se le computaron tiempos dobles al liquidarle su asignación de retiro y prestaciones sociales (cesantías), es decir, 6 años, 8 meses y 9 días, correspondiente a las declaratorias de estado de sitio 1249/75 y 2131/76, por lo que la entidad demandada omitió los deberes que le imponían los artículos 162 y 222 del Decreto 089 de 1984.
Además, solicita la indexación de sus cesantías. Respecto de los hechos de las diferentes demandas de tutela se puede extraer que también son los mismos, pues indica, en síntesis, que prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana y que la cartera ministerial accionada, a través de la Resolución 6842 de 10 de octubre de 1986, le reconoció las cesantías definitivas en vigencia del Decreto 089 de 1984, sin liquidarle el tiempo de servicio conforme lo preceptúa el artículo 162 del mismo decreto que ordena computar los tiempos dobles, igualmente, que el Ministerio de Defensa Nacional omitió los periodos correspondientes a las declaratorias de estado de sitio efectuadas a través de los Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976, además que las cesantías se liquidaron con base en normas retiradas del ordenamiento jurídico por la Corte Suprema de Justicia y desconoció lo que le imponía el Articulo 222 literal B del Decreto 089/84 respecto de la liquidación de Cesantías; igualmente, que presentó derechos de petición en los años 2007 y 2012 con los que solicitó la preparación del proyecto de decreto con el que el Gobierno reconocería los tiempos dobles dejados de computar y promovió demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales negaron las pretensiones.
Finalmente, no se observa nuevos hechos o justificación alguna por la que sea procedente la presentación de nuevas demandas de tutelas. En esa medida, debe aclararse que el hecho de que el actor agregue o cambie una pretensión o modifique ciertas cosas cada vez que radica una nueva tutela no puede admitirse como excusa para que éste acuda perpetuamente ante la jurisdicción, buscando siempre el mismo objetivo, el cual es que se compute los tiempos dobles al liquidarle su asignación de retiro y prestaciones sociales de 6 años, 8 meses y 9 días, correspondiente a las declaratorias de estado de sitio 1249/75 y 2131/76 y que le paguen debidamente indexadas sus cesantías, pues esa conducta denota una actuación de mala fe por parte del peticionario al insistir repetidamente en que se acojan sus pretensiones, tratando de engañar a los servidores judiciales en cada tutela nueva que presenta indicando que sus pretensiones son “diferentes”.
Este comportamiento, bien por el contrario, revela una actitud deliberada de presentar una aparente situación de diferenciación que sin duda se presenta como inadmisible para esta judicatura. Así las cosas, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, es evidente que existe un propósito desleal en la presentación indiscriminada de acciones de tutela que persiguen el mismo fin y el amparo de los mismos derechos, bajo circunstancias fácticas idénticas.
Tampoco puede pasar por alto la Sala, que al accionante ya se le ha conminado en varias ocasiones para que se abstenga de presentar demandas de tutelas por los mismos hechos y pretensiones; sin embargo, ha hecho caso omiso, a tal punto de indicar en su último escrito de impugnación anuncia que “ante cualquier Decisión contraria a la ley en segunda instancia, volveré a presentar otra tutela y las que sea necesarias”.
Por tal motivo, y ante la evidente actuación desleal del actor y su uso indiscriminado e irreflexivo de este mecanismo constitucional, que insiste en desconocer la fuerza normativa de las providencias que ya han resuelto sus peticiones, solo resta declarar que en el presente asunto hay TEMERIDAD y proceder a imponer al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo una multas de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al haber presentado indiscriminadamente acciones de tutelas, por los mismos, hechos, pretensiones e identidad de partes.
Según el artículo 78 (numerales 1 y 2) del Código General del Proceso[14], aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, son deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de los derechos procesales.
El artículo 79 (numeral 1º) de ese mismo estatuto procesal establece la presunción de que ha existido temeridad o mala fe “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad” y, por su parte, los artículos 80 y 81 ejusdem[15] prevén que quien actúe con temeridad o mala fe, deberá responder por sus actuaciones y, además de pagar las costas del proceso, incidente o recurso, será sancionado con multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, la Sala estima necesario recordar que el ejercicio de las acciones constitucionales debe realizarse en consonancia con los principios de lealtad procesal, buena fe y prohibición de abuso del derecho. Lo anterior implica que los usuarios de la administración de justicia deben evitar generar un desgaste injustificado en el aparato judicial.
Asimismo, que quien acude a la jurisdicción se encuentra obligado a respetar las decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela que gozan de un carácter definitivo, inmutable y vinculante. Como consecuencia, se impone para la Sala adoptar las decisiones antes indicadas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo ha obrado con temeridad, y en tal virtud, se le conmina una vez más, para que se abstenga de presentar acciones de tutela invocando los mismos hechos y pretensiones.
TERCERO. - IMPONER al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, identificado con la cédula de ciudadanía N°.19.179.661, a título de sanción, por la temeridad declarada, el pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, valor que deberá consignar en la cuenta corriente del Banco Agrario No. 3-0820-000640-8, DTN- Multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[16] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Folios 1 a 10 del escrito de tutela. [2] Auto de 2 folios visible en Samai. [3] Escrito enviado a través de correo electrónico el 24 de septiembre de 2020, consta de 3 folios. [4] Escrito enviado a través de correo electrónico el 17 de septiembre de 2020, consta de 6 folios. [5] Corte Constitucional de Colombia.
(1º de octubre de 2015). Sentencia SU- 627. Expediente No. expediente T- 4.496.402. [M. P. Mauricio González Cuervo]. [6] «Supra II, 4.3.5». [7] Sentencia T-073 de 2019 de la Corte Constitucional. [8] Radicados 2007-0072 y 2012- 00094. [9] Radicados 2016-03367, 2017-01845, 2018-00242, 2018-00390,2019-00110 y 2020-00046. [10] Ver sentencia del esta misma Sala del 24 de abril de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-04067-01 (AC) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [11] Sentencia SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. [13] Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [14]
ARTÍCULO 78. “DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: “1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. “2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. (…)” [15] Artículo 80. “Responsabilidad patrimonial de las partes. “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes.
Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. “A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.
“Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente”. Artículo 81. “Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. “Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. “Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional”. [16] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.