ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta clara, congruente y de fondo / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor [C.J.C.G.] en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ocurrida con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 26 de julio de 2020 en la que pidió copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ( ) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respondió la petición interpuesta por el señor [C.G.], ( ) adjuntó copia de la demanda, del auto admisorio, de las decisiones de primera y segunda instancia y de la audiencia inicial con fallo, siendo estos los documentos que tiene el Tribunal accionado en su poder, señalándole que la totalidad del expediente digital se le remitirá cuando se recibido por dicha corporación. Así las cosas, ( ) la acción de tutela carece de objeto ( ).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04053-00(AC) Actor: CRISTIAN JAVIER CERPA GUARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Cristian Javier Cerpa Guarín en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la supuesta falta de respuesta a la petición que interpuso el 26 de julio de 2020.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El 26 de julio de 2020, el señor Cristian Javier Cerpa Guarín presentó petición ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que solicitó copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 54001-23-33-000-2014-00363-00, donde figura como accionante el señor Carlos Isidro Díaz Lizarazo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Pese a que ya transcurrieron los diez días que señala la Ley 1755 de 2015 como término para resolver las peticiones de documentos e información, a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no ha recibido respuesta o acuso de recibo. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Que declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER, vulneró el derecho de petición del ciudadano CRISTIAN JAVIER CERPA GUARIN, por no haber dado respuesta a la petición de fecha 26 de Julio de 2020, dentro de los términos establecidos en el numeral 1 del Artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 del 2015.
SEGUNDO: Que se tutele el derecho fundamental de petición (CP art. 23), del ciudadano: CRISTIAN JAVIER CERPA GUARIN, ya identificado, el cual fue vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER, por falta de atención a la petición de fecha 26 de Julio de 2020.
TERCERO: En consecuencia, sírvase a ordenarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48), siguientes a la notificación del fallo de tutela, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a esa judicatura, mediante escrito de fecha: 26 de Julio de 2020.
CUARTO: Que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER, que una vez cumplido el fallo de tutela se sirva a enviar a la unidad judicial que concede la tutela, los documentos que acrediten el cumplimiento de esta.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en una vulneración de su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en el numeral primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, según el cual las peticiones de documentos e información deben resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción. Sostuvo que, siguiendo lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido, por lo que no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que estas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada, supuesto que, según considera, no se materializa en la actuación de la parte accionada.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 17 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como accionado, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia ejerciera su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del técnico de sistemas grado 11, rindió informe y señaló que el 1° de octubre de 2020 se dio respuesta a la petición presentada por la parte accionante, indicándosele que teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada en razón a lo acontecido por la emergencia del Covid-19, aún no han recibido por parte del Consejo de Estado el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 54001-23- 33-000-2014-00363-00.
De igual modo, indicó que se le fue remitida al accionante copia de la demanda, del auto admisorio, de las sentencias de primera y segunda instancia y del video de la audiencia inicial con fallo, quedando pendiente, una vez sea recibido el expediente físico, el resto de la información solicitada. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró el derecho fundamental de petición del señor Cristian Javier Cerpa Guarín al no responder, dentro del término fijado en la Ley 1755 de 2015, la solicitud de documentos e información presentada el 26 de julio de 2020? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades del derecho de petición, ii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y iii) el estudio del caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[2].
Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales[3], concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.
3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»[4] Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»[5] En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.
La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»[6] De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio.
Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado ( )». El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional[7] en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado[8].
(ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991[9]. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[10].
(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.[11]
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Javier Cerpa Guarín en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ocurrida con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 26 de julio de 2020 en la que pidió copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 54001-23-33-000-2014-00363-00.
Al respecto, de las pruebas obrante en el expediente, se tiene que como pretensiones de la petición en cuestión se presentaron las siguientes: «PRIMERO: Que se sirva a expedir copia Íntegra de todo el expediente del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado con el número: 54001233300020140036300, seguido por CARLOS ISIDRO DÍAZ LIZARAZO, mediante apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: Que se sirva a utilizar los medios técnicos disponibles. En consecuencia, envíese las copias del expediente a la siguiente dirección de correo electrónico: francalidconsultoresas@gmail.com» De igual modo, mediante Oficio de 1° de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respondió la petición interpuesta por el señor Cerpa Guarín, informándole lo siguiente: «De manera muy atenta me permito responder a su solicitud, informándole que revisada las Actuaciones del Medio de Control de NyR de la Referencia, Dicho Proceso fue Conocido por la Corporación con Ponencia del H. Magistrado Dr. Edgar Enrique Bernal Jauregui y fue Enviado al Honorable Consejo de Estado Mediante Oficio B-05826 del 19/06/2015, igualmente revisada las Actuaciones Procesales del Honorable Consejo de Estado, se encuentra que la última actuación data del 16/03/2020, donde mediante Oficio 1979 fue Remitido a esta Corporación. En atención a lo anterior se procedió a la verificación de la Correspondencia física recibida en esta Secretaria General desde el 01/07/2020, fecha donde por orden del Consejo Superior de la Judicatura, se reactivaron los Términos Judiciales, en Atención a lo acontecido con la Pandemia Mundial del Covid19 y a la fecha el Expediente en cuestión no ha sido recibido en esta Secretaria General.» Sumado a esto, adjuntó copia de la demanda, del auto admisorio, de las decisiones de primera y segunda instancia y de la audiencia inicial con fallo, siendo estos los documentos que tiene el Tribunal accionado en su poder, señalándole que la totalidad del expediente digital se le remitirá cuando se recibido por dicha corporación. Así las cosas, se está en presencia de un evento en el cual la acción de tutela carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela.
Los hechos que originaron la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que responda nuevamente la solicitud. En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto.
Es importante poner de presente que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 en su artículo 5, amplió el término para atender las peticiones que se encontraran en curso o que se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Así, el Decreto dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. No obstante, pese a la ampliación de términos, sí existió una demora en relación con la respuesta oportuna de las peticiones de información y documentos.
De esta manera y siguiendo lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[12], se exhortará al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se abstenga de incumplir los plazos fijado por dicha norma estatutaria. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el señor Cristian Javier Cerpa Guarín en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander a ABSTENERSE de incumplir los términos fijados por la Ley 1755 de 2015 en relación con el trámite de las peticiones presentadas por los ciudadanos. TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. [3] Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. [4] Corte Constitucional.
Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [8] Ibídem. [9] Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [10] Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. [11] Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. [12]
ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.