ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES – Según su vinculación en calidad de nacionalizados / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA –Incumplimiento de requisitos [C]oncluye la Sala que no se configura el defecto fáctico alegado, pues no se evidencia la indebida valoración de las pruebas a que se refiere la parte actora.
(…) Al contrario, fue precisamente de la apreciación integral de dichos medios de prueba, que el Juez de instancia concluyó que la vinculación de la señora Ana [C.A.C.] no estaba acreditada por el período comprendido entre el 6 de agosto y el 14 de septiembre de 1979, tiempo de servicio imprescindible para cumplir con uno de los requisitos para ser acreedora a la pensión gracia, esto es, tener una vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
(…) Quedó claro en la providencia, que los requisitos para acceder a la pensión gracia, eran: (i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; (ii) haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) haber cumplido la edad de cincuenta (50) años; y (iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
(…) Estas afirmaciones del tribunal accionado, desvirtúan además los argumentos que pretende hacer ver la tutelante, pues no se trató de una ausencia de elementos de prueba que llevaran al tribunal a decretar pruebas de oficio, como lo sugiere en la tutela, sino de la valoración que en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica lo llevaron a advertir una serie de inconsistencias en relación con lo certificado y lo debidamente acreditado con el acto de nombramiento y el acta de posesión, de lo que concluyó el tribunal que ese tiempo no podía ser tenido en cuenta al momento de verificar los requisitos para ser acreedora a la pensión de gracia. (…) De esta manera, precisamente por no haberse tachado de falsos los documentos y de haberse tenido como prueba desde la respectiva audiencia en primera instancia, se hizo el respectivo análisis de dicho material probatorio y llevó al tribunal a la conclusión de no estar debidamente acreditado ese tiempo laborado, quedando incluso determinado en el fallo que se compulsarían copias a la Procuraduría General de la Nación, ante la inconsistencia certificada por la Secretaría Departamental de la Guajira en la constancia aportada, situación incluso advertida por el Ministerio Público dentro del trámite ordinario (…) De lo anterior se descarta la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegado por la tutelante.
Lo que se advierte, es un desacuerdo con la forma como fueron analizadas las pruebas por parte del tribunal y a la conclusión que arribó el juez, de allí que la acción de tutela no sea el mecanismo idóneo para debatir las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 91 DE 1989. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Carga argumentativa insuficiente En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, basta mencionar que la accionante no identificó las providencias que a su juicio fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada, carga mínima que se exige al momento de estructurar este defecto.
Por el contrario, en la decisión judicial cuestionada, se advierte el apoyo jurisprudencial que tuvo el tribunal al momento de sustentar lo relacionado con la formalidad de la posesión de los empleos públicos, pues acudió a pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, incluso en relación con los medios de prueba idóneos para probar, en concreto, la vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04094-00(AC) Actor: ANA CECILIA AMAYA CORRALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Ana Cecilia Amaya Corrales, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de septiembre de 2020, la señora Ana Cecilia Amaya Corrales, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “4.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO. 4.2.
Se deje sin efectos la sentencia de fecha 30 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley la Jurisprudencia de UNIFICACION del Consejo de Estado. 4.3. Vincular al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – para que ejerzan el derecho de defensa”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Ana Cecilia Amaya Corrales se desempeñó como docente en el Municipio de Riohacha. 2.2. El 2 de diciembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero la misma fue negada mediante la Resolución No. 015757 del 14 de abril de 2016, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
La anterior decisión, fue confirmada mediante las Resoluciones No. RDP 021682 del 8 de junio de 2016 y RDP 024852 del 30 de junio de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la interesada. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Cecilia Amaya Corrales demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se accediera al reconocimiento de tal prestación. 2.4.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha en sentencia del 18 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, la interesada ya había prestado sus servicios como docente nacionalizada, al haber sido nombrada por el periodo comprendido entre el 6 de agosto al 14 de septiembre de 1979, lo que permitía analizar si cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues a su juicio, la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, no exigía que en esa fecha la docente tuviera que estar vinculada, sino que con anterioridad lo hubiera estado, ya que lo que cuenta es el tiempo laborado y la pérdida de continuidad no podía constituir una causal de pérdida del derecho pensional. 2.5.
La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, que mediante sentencia del 30 de junio de 2020 la revocó, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Explicó que luego de revisar el material probatorio, evidenciaba que mediante Resolución No. 399 del 23 de agosto de 1979 la actora fue nombrada para ocupar el cargo de Directora Seccional de la Escuela Rural Mixta de Guamachal, desde el 6 de agosto al 14 de septiembre de 1979, con el fin de cubrir una licencia de su titular, pero que no obraba prueba de su posesión, anterior a su presunto ejercicio.
Esto porque obraba acta de posesión del 17 de septiembre de 1979, pero con efectos fiscales desde el 6 de agosto al 14 de septiembre de 1979, lo que contrariaba el contenido del artículo 43 del Decreto 1950 de 1973 –“prohíbase la provisión de empleos con efectos fiscales anteriores a la posesión” –, al igual que el artículo 47 de esa misma norma según el cual, “ningún empleado podrá entrar a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes que le incumben”.
Por lo anterior, concluyó que no era posible tener en cuenta los tiempos laborados por la actora con anterioridad al año 1981, por lo que no podía ser beneficiaria de la pensión gracia reclamada. 3. Fundamentos de la acción La parte actora alega que el Tribunal Administrativo de la Guajira vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que al proferir la sentencia 30 de junio de 2020 incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las siguientes razones: 3.1.
Defecto fáctico, porque existió una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, particularmente de las siguientes: 3.1.1. Certificación del tiempo de servicios de fecha 26 de octubre de 2015, expedido por la Secretaría Departamental de la Guajira en el “formato único para la expedición de certificado de historia laboral” en el que se certifica que “fue nombrada interinamente como docente en la Escuela Rural Mixta de Guamachal, San juan del Cesar – mediante el Decreto No. 399 del 23 de agosto de 1979 para un total de 01 mes 08 días, con tipo de vinculación Departamental – NACIONALIZADA”. 3.1.2.
Copia auténtica de la Resolución 399 del 23 de agosto de 1979 expedida por el Gobernador del Departamento de la Guajira, donde se le concede licencia por enfermedad a la docente Graciela Daza de Hinojosa del 6 de agosto al 14 de septiembre de 1979 y en su remplazo se nombra interinamente a la actora. 3.1.3. Acta de posesión No. 557 del 17 de septiembre de 1979, en la que se legaliza el desempeño del anterior nombramiento y en cuyas observaciones se anota: “la presente posesión tiene efectos fiscales a partir del 6 de agosto al 14 de septiembre del año en curso, haciéndole licencia a GRACIELA DAZA DE HINOJOSA”.
Consideró que sin mayor esfuerzo podía advertirse que laboró por dicho lapso, y que debía tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión gracia al reunir los requisitos de ley y lo indicado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, extensiva a quienes acreditaran los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Sostuvo que de existir alguna duda por parte de los magistrados, debieron decretar pruebas de oficio en segunda instancia, y propender por no proferir una decisión prácticamente inhibitoria. Agregó que al momento de sanear el proceso nada se indicó al respecto, y que en la respectiva audiencia se tuvieron como prueba los documentos aportados y además, que dichos documentos públicos no fueron tachados de falsos. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que “el Tribunal omitió aplicar la jurisprudencia vertical obligatoria del órgano de cierre Consejo de Estado”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien intervino en calidad de demandado en el proceso ordinario, y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, quien profirió el fallo de primera instancia. 4.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, manifestó que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión que se encuentra ejecutoriada, que se basó en las normas y la jurisprudencia vigente sobre la materia. Señaló que la docente no cuenta con los 20 años en la docencia oficial municipal, departamental, distrital o nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de orden administrativo.
En relación con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que si bien las enuncia la actora, no las desarrolla y que en general no se configura ninguna de ellas. Que la tutela no puede ser entendida como una instancia adicional y no está instituida para el reconocimiento de prestaciones económicas como lo pretende la accionante. 4.3.
El Tribunal Administrativo de la Guajira, indicó que la providencia se emitió dentro del marco del debido proceso, que no se configura ninguno de los defectos que la jurisprudencia ha indicado en relación con la tutela contra providencia judicial y que la decisión adoptada se ciño a las normas y la jurisprudencia que rigen la materia. En concreto, del caso de la docente, insistió que no se logró demostrar la posesión en el cargo de Directora Seccional de la Escuela Rural Mixta de Guamachal, por el lapso comprendido entre el 6 de agosto y el 14 de septiembre de 1979, siendo necesario para establecer su vinculación en calidad de docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y de esa forma cumplir con este requisito para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Recordó que la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia frente a la decisión adoptada en sede ordinaria al no haber sido creada la tutela como instancia adicional. 4.4.
El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, pese haber sido enterado del presente trámite, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[1], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[4] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y considerando que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 30 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial por negar las pretensiones de la demanda, al encontrar que la señora Ana Cecilia Amaya Corrales no tenía derecho a la pensión gracia por no acreditar el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento, ya que no se probó su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 4.
Defecto fáctico y su configuración en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto[5]. No obstante, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial.
Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia[6], que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una instancia adicional. Si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica[7], dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Por ello, para analizar si el juez pudo incurrir en defecto fáctico, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Por esto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que, las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias probatorias, no amerita por sí misma la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, pues ello sería contrario al principio de autonomía judicial, y predicar una infundada superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural.
Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional[8] reconoce dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[9];(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[10].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[11]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[12].
Pero cabe advertir, que no pueden reputarse como defecto fáctico las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez ordinario, no le es dable al juez de tutela imponer su particular criterio, a riesgo de exceder su competencia que está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2.
En el caso concreto, la tutelante afirma que en el proceso ordinario se acreditó su vinculación en un plantel oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y concretamente alega la indebida valoración de la Resolución No. 399 del 23 de agosto de 1979, por la que dice haber sido nombrada en el plantel educativo Escuela Rural Mixta de Guamachal en calidad de Directora Seccional, por el período comprendido entre el 6 de agosto y el 14 de septiembre de 1979, término de duración de una licencia concedida al titular de ese empleo.
Insiste que en el proceso estaba acreditada su vinculación a la docencia, no solo con el acto administrativo de nombramiento, sino también con el acta de posesión y con la certificación expedida por la Secretaría Departamental de la Guajira en la que consta haber laborado por ese tiempo. 4.3. Del análisis de la providencia cuestionada, y de los documentos obrantes en el expediente ordinario, concluye la Sala que no se configura el defecto fáctico alegado, pues no se evidencia la indebida valoración de las pruebas a que se refiere la parte actora.
Al contrario, fue precisamente de la apreciación integral de dichos medios de prueba, que el Juez de instancia concluyó que la vinculación de la señora Ana Cecilia Amaya Corrales no estaba acreditada por el período comprendido entre el 6 de agosto y el 14 de septiembre de 1979, tiempo de servicio imprescindible para cumplir con uno de los requisitos para ser acreedora a la pensión gracia, esto es, tener una vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Quedó claro en la providencia, que los requisitos para acceder a la pensión gracia, eran: (i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; (ii) haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) haber cumplido la edad de cincuenta (50) años; y (iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Y al verificar el cumplimiento del requisito consistente en haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, el tribunal accionado expuso lo siguiente: […] “Analizado el anterior material probatorio bajo las reglas de la sana crítica, advierte el Tribunal, tal como lo precisa el Ministerio Público, la inconsistencia en la fecha de toma de posesión del cargo de Directora Seccional de la Escuela Rural Mixta de Guamachal, para el cual fue nombrada la demandante mediante Resolución No. 399 del 23 de agosto de 1979, pues nótese, que dicho nombramiento era de carácter interino entre el 6 de agosto al 14 de septiembre de 1979, esto es, mientras la señora Graciela Daza de Hinojosa cumplía la licencia que le había sido otorgada por enfermedad, no obstante, la señora Ana Amaya Corrales, tal como se acredita a través del acta No. 557 tomó posesión del cargo en mención solo hasta el 17 de septiembre de 1979, esto es, luego de finalizada la licencia por enfermedad en mención y por ende sobre un cargo que se encontraba nuevamente ocupado por su titular.
Así las cosas, se tiene que si bien la demandante fue nombrada mediante Resolución No. 399 de fecha 17 de septiembre de 1979, para desempeñar el cargo de Directora Seccional de la Escuela Rural Mixta de Guamachal durante el término comprendido entre el 6 de agosto y el 14 de septiembre del año 1979, lo cierto es, que no acreditó haber tomado posesión de dicho cargo previo a su presunto ejercicio, por lo tanto no es de recibido (sic) que en el certificado de historia laboral y en el acta de posesión No. 557 se haya dejado anotado que la demandante se había posesionado en el cargo el 17 de septiembre de 1979, pero con efectos fiscales a partir del 6 de agosto al 14 de septiembre del año en curso, toda vez que ello contraría la disposición normativa contenida en el Decreto 1950 de 1973, artículo 43, el cual dispone ‘Prohíbase la provisión de empleos con efectos fiscales anteriores a la posesión’. […] Acorde con lo anterior, es claro que para acreditar la vinculación laboral con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, la parte actora cuenta con libertad probatoria, no obstante, en el sub lite, no se encuentra acreditado en grado de certeza que la demandante haya tomado posesión y ejercido el cargo de Directora Seccional de la Escuela Rural Mixta de Guamachal durante el término comprendido entre el 6 de agosto al 14 de septiembre del año 1979, pues pese a existir la certificación de historia laboral visible a folios 12 y 13 del expediente emitida por la Secretaría de Educación Departamental y no haber sido tachada de falsa, al efectuar su valoración con el material probatorio integral su contenido carece de fuerza probatoria para tener por sentado sin lugar a dudas que la demandante haya estado vinculada en calidad de docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.
Ello por cuanto, no es posible pasar por alto la inconsistencia evidenciada entre la Resolución 399 de 1979, por la cual se concede la licencia por enfermedad a la señora Graciela Daza de Hinojosa y se nombra en reemplazo a la señora Ana Cecilia Amaya Corrales y el acta de posesión de fecha 17 de septiembre de 1979, toda vez que no es de recibo que se haya suscrito el acta en mención en una fecha que el cargo se encontraba reasumido por su titular y además en el expediente no milita prueba que dé cuenta del ejercicio del cargo por la demandante durante el término comprendido entre el 6 de agosto al 14 de septiembre del año 1979”. 4.4.
Estas afirmaciones del tribunal accionado, desvirtúan además los argumentos que pretende hacer ver la tutelante, pues no se trató de una ausencia de elementos de prueba que llevaran al tribunal a decretar pruebas de oficio, como lo sugiere en la tutela, sino de la valoración que en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica lo llevaron a advertir una serie de inconsistencias en relación con lo certificado y lo debidamente acreditado con el acto de nombramiento y el acta de posesión, de lo que concluyó el tribunal que ese tiempo no podía ser tenido en cuenta al momento de verificar los requisitos para ser acreedora a la pensión de gracia. De esta manera, precisamente por no haberse tachado de falsos los documentos y de haberse tenido como prueba desde la respectiva audiencia en primera instancia, se hizo el respectivo análisis de dicho material probatorio y llevó al tribunal a la conclusión de no estar debidamente acreditado ese tiempo laborado, quedando incluso determinado en el fallo que se compulsarían copias a la Procuraduría General de la Nación, ante la inconsistencia certificada por la Secretaría Departamental de la Guajira en la constancia aportada, situación incluso advertida por el Ministerio Público dentro del trámite ordinario: […] “Finalmente, en cuanto a la petición del Ministerio Público de compulsar copia a la Fiscalía General de la nación por la expedición del certificado de historial laboral a través de la cual la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, certifica el tiempo de servicio de la demandante que no concuerda con la realidad probatoria, visible a folio 12 al 13 del expediente y con el cual la señora Ana Cecilia Amaya pretendía acceder al reconocimiento de la pensión gracia, el Tribunal se abstendrá de acceder a dicha petición, pero en su lugar, ordenará la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia”. 4.5.
De lo anterior se descarta la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegado por la tutelante. Lo que se advierte, es un desacuerdo con la forma como fueron analizadas las pruebas por parte del tribunal y a la conclusión que arribó el juez, de allí que la acción de tutela no sea el mecanismo idóneo para debatir las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba.
En el caso se advierte que la decisión del juez natural no fue arbitraria, sino que estuvo fundamentada en la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, bajo las reglas de la sana crítica, en la que adoptó criterios objetivos, racionales y razonables. Otra cosa es que la parte tutelante no comparta la decisión del juez de la causa, aspecto que escapa a la órbita de análisis del juez de tutela. 5.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su configuración en el caso concreto 5.1. El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala[13], puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;
(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.
El desconocimiento del precedente constitucional, es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 5.2.
En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, basta mencionar que la accionante no identificó las providencias que a su juicio fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada, carga mínima que se exige al momento de estructurar este defecto. Por el contrario, en la decisión judicial cuestionada, se advierte el apoyo jurisprudencial que tuvo el tribunal al momento de sustentar lo relacionado con la formalidad de la posesión de los empleos públicos, pues acudió a pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, incluso en relación con los medios de prueba idóneos para probar, en concreto, la vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 6.
Por las anteriores razones, al encontrar que no se configuran los defectos propuestos, la Sala negará las pretensiones de la tutela presentada por la señora Ana Cecilia Amaya Corrales. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Cecilia Amaya Corrales, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página Web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. ----------------------- [1] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [5] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. [6] Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. [7] Sentencia T-442 de 1994. [8] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [9] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [10] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [11] Ibídem.
Óp. Cit. 10. [12] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. [13] CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez.