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11001-03-15-000-2020-04123-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: William Steveen Herrera Hernández·Demandado: Consejo De Estado - Sección Quinta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Al haberse proferido el fallo en el proceso [L]a Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que en la demanda de tutela se indicó que el hecho que habría ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales consistió en la supuesta mora judicial, al no proferirse fallo en el proceso ( ) la Sala encuentra que en el referido proceso ya se dictó sentencia ( ) la Sala declarará la carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04123-00(AC) Actor: WILLIAM STEVEEN HERRERA HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por el señor William Steveen Herrera Hernández el 17 de septiembre del presente año. I. A N T E C E D E N T E S 1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1.

El 23 de abril de 2020, el señor William Steveen Herrera Hernández presentó demanda de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana. 1.2. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de amparo. 1.3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación. 1.4. El 10 de junio de 2020, por reparto, le correspondió conocer del asunto en segunda instancia a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.5. Finalmente, señaló que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha proferido fallo de segunda instancia. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela El accionante sostuvo que la Sección Quinta de esta Corporación ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que “la autoridad accionada no ha proferido fallo de segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 25000-23-15-000-2020-01780-01, a pesar de haber trascurrido 71 días hábiles, es decir, superando con creces el término dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 32”.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 3.1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a su honorable despacho TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que, 3.2.

Dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera fallo de segunda instancia dentro del proceso constitucional de acción de tutela radicado bajo el número 25000-23-15-000-2020-01780-01, conforme a los argumentos expuestos en la impugnación presentada. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.

Mediante auto de 24 de septiembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar el referido proveído a la autoridad judicial accionada. 3.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que, por reparto del 11 de junio de 2020, le correspondió conocer del asunto y mediante escrito del 16 de junio siguiente los magistrados de la Sección Quinta manifestaron de forma conjunta su impedimento para tramitar el proceso.

El 8 de julio de 2020, se realizó el sorteo de conjueces y en auto del 10 de septiembre del mismo año se declaró infundado el impedimento manifestado. Finalmente, indicó que el proceso ingresó nuevamente a despacho para dictar fallo el 21 de septiembre de 2020, el cual, afirmó, sería discutido en la Sala de Decisión programada para el 8 de octubre siguiente.

Así las cosas, sostuvo que en el caso sub examine están plenamente sustentadas las razones por las cuales no se ha decidido el asunto en segunda instancia, las cuales no son atribuibles a un comportamiento negligente o falta de acatamiento en sus funciones. II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que en la demanda de tutela se indicó que el hecho que habría ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales consistió en la supuesta mora judicial, al no proferirse fallo en el proceso tramitado bajo el radicado 25000-23-15-000-2020-01780-01.

Pues bien, la Sala encuentra que en el referido proceso ya se dictó sentencia el pasado 10 de octubre de 2020 y, de conformidad con la información consignada en el software de gestión del Consejo de Estado, dicha providencia fue notificada el 14 de octubre siguiente. Así las cosas, al haberse superado la situación que vulneraba los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala declarará la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.