ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Al haberse remitido el proceso [L]a Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que en la demanda de tutela se indicó que el hecho que habría ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales consistió en la mora en la remisión del proceso ( ) al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería. ( ) la Sala encuentra que el proceso fue remitido a la mencionada autoridad judicial ( ) el 6 de octubre de 2020.
( ) la Sala declarará la carencia actual de objeto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04117-00(AC) Actor: ZUNILDA ESTHER ZABALETA RICARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por la señora Zunilda Esther Zabaleta Ricardo el 20 de agosto del presente año1.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. El 30 de julio de 2019, la señora Zunilda Esther Zabaleta Ricardo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún. 1.2. La demanda fue presentada ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, autoridad que remitió el proceso a la Oficina Judicial para que fuese sometido a reparto, el cual le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería. 1.3.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, en virtud del numeral 9 del artículo 156 del CPACA, ordenó remitir el proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. 1.4. Finalmente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería propuso el conflicto negativo de competencias. 1.5. Mediante auto del 2 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró que la competencia para conocer del proceso le correspondía al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería. 1.6.
El 14 de agosto de 2020, la aquí demandante solicitó información al Tribunal Administrativo de Córdoba respecto del trámite del proceso. 1.7. En escrito del 18 de agosto de 2020, la autoridad judicial accionada respondió que “por efectos de la virtualidad impuesta a los trámites judiciales no se puede enviar el expediente al juzgado asignado y que se debe esperar a que esta situación se normalice para darle curso a la demanda impetrada”. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que con la expedición del Decreto 806 de 2020 se impuso la virtualidad en los procesos judiciales y, por tanto, se “debe permitir el envío de copias de este expediente mediante herramientas virtuales, es decir, escaneándolo y enviándolo por la dirección de correo electrónico; de no ser así́, equivale a decir que se debe esperar hasta el fin de la pandemia para darle curso a un proceso”.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … por este escrito formulo acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de los derechos fundamentales de mi mandante a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia y conexos, enviar por medios virtuales al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, copias de demanda ejecutiva presentada contra la entidad E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN (NIT 812 003851-0), el día 30 de julio de 2019, siendo está radicada con el N° 2019 – 353. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.
Mediante auto de 24 de septiembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar el referido proveído a la autoridad judicial accionada. 3.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba señaló que el proceso adelantado bajo el radicado 23001-33-33-005-2019-00153-01 ya fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería. II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela2.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que en la demanda de tutela se indicó que el hecho que habría ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales consistió en la mora en la remisión del proceso adelantado bajo el radicado 23001-33-33-005-2019-00153-01 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería. Pues bien, la Sala encuentra que el proceso fue remitido a la mencionada autoridad judicial mediante el Oficio No. SGTAC 2020-0234 del 6 de octubre de 2020.
Así las cosas, al haberse superado la situación que vulneraba los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala declarará la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.