ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Correcta aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No existía una posición unificada en la Corporación / LESIONES CAUSADAS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del daño En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente sobre la contabilización del término de caducidad, ya que al momento de radicar la demanda, año 2018, la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, consistía en que el término de 2 años para interponer el medio de control de reparación de reparación directa, debía contarse desde la fecha de realización y/o notificación del acta de junta médica laboral y se daba a conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ya que era en este punto cuando se se conocían las reales consecuencias de las lesiones.
( ) [S]e observa que el Tribunal sustentó su decisión con base en las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que el accionante tuvo conocimiento de la afectación y la magnitud del daño que había sufrido desde el momento en que fue diagnosticado con fractura transversa de cuerpo de escafoides mano derecha secundaria a traumatismo, esto es, desde el 31 de julio de 2014.
( ) evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente jurisprudencial ( ) se negará la solicitud de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL I / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04106-00(AC) Actor: JEFFERSON ISIDRO RODRÍGUEZ FLÓREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por las señoras Mery Flórez de Lozano y Zaida Amparo Lozano Flórez, y el señor Jefferson Isidro Rodríguez Flórez, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 11 de junio de 2020, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36- 032-2018-00172-01. 1.
HECHOS El señor Jefferson Isidro Rodríguez prestaba su servicio militar obligatorio en la Base Aérea CR. Rodríguez Meneses – Grupo Aéreo del Oriente en Puerto Carreño, Vichada. El 11 de marzo de 2014, se disponía a paquear un carro tanque NPR, cuando se bajó del vehículo, se enredó con el tapete que se encontraba en la cabina y se cayó con el peso sobre su mano derecha, este accidente le generó una fractura del hueso escafoides con secuela denominada alteración o limitación de los movimientos del puño. El señor Rodríguez Flórez, elaboró el respectivo informe por lesiones y a efectos de determinar la incapacidad física y laboral, el 24 de mayo de 2016, le fue practicada junta médica en la que se estableció un grado de disminución de capacidad laboral de 12.5%.
Por lo anterior, instauró el medio control de reparación directa en el año 2018, que por reparto le correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2019, dicho despacho declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que el demandante tuvo conocimiento del daño el 16 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue intervenido quirúrgicamente.
Apelada la decisión por el demandante, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 11 de junio de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, al respecto señaló que el demandante conoció de su diagnóstico desde el 31 de julio de 2014, fecha en la cual fue diagnosticado con fractura transversa de cuerpo de escafoides mano derecha secundaria a traumatismo. 2.
PRETENSIONES Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: « PRIMERA. TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores JEFFERSON ISIDRO RODRIGUEZ FLOREZ, quien actúa en nombre propio; MERY FLOREZ DE LOZANO, en su condición de madre de JEFFERSON ISIDRO RODRIGUEZ FLOREZ y ZAIDA AMPARO LOZANO FLOREZ, en su condición de hermana de JEFFERSON ISIDRO RODRIGUEZ FLOREZ.
SEGUNDA. En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por SUBSECCION B DE LA SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día once (11) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso bajo radicado N° 110013336032-2018-00172-01, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo ». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 11 de junio de 2020, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fijó el alcance de la norma, desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática. - Si bien la norma aplicada por el Tribunal se encuentra vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica planteada. - La Sección Tercera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades ha sostenido que en algunos casos solo se tiene la certeza de la magnitud del daño hasta el momento en que se realiza la junta médica en la que se fija el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fecha a partir de la cual comienza a correr el término de caducidad.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionados; a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, como tercera interesado en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Fuerza Aérea Colombiana, solicitó rechazar por improcedente la presente tutela, al considerar que no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si: • ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 11 de junio de 2020, que confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con estos iii) el defecto sustantivo, iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial y v) el estudio del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1 En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.
Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3 La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues la providencia acusada fue proferida el 11 de junio de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta el 29 de septiembre de 2020. 3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vida por el defecto sustantivo y el desconocimiento jurisprudencial en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquía. 3.2.
El Defecto sustantivo. De conformidad con la jurisprudencia constitucional[4], el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[5], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[6].
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[7].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[8]. 3.3. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[9].
En ese sentido, el precedente judicial[10] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[11]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[12].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[13].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[14].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[15], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[16]. 4.
Caso concreto En el presente asunto, los accionantes reprochan la decisión proferida el 11 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual, confirmó lo resuelto por el a quo que declaró probada la excepción de la caducidad del medio de control instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea, por el daño antijurídico derivado de las lesiones sufridas por Jefferson Isidro Rodríguez, cuando tuvo una caída que le trajo como consecuencia una fractura del hueso escafoides con secuela denominada alteración o limitación de los movimientos del puño y una pérdida de capacidad laboral equivalente al 12.5%.
En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente sobre la contabilización del término de caducidad, ya que al momento de radicar la demanda, año 2018, la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, consistía en que el término de 2 años para interponer el medio de control de reparación de reparación directa, debía contarse desde la fecha de realización y/o notificación del acta de junta médica laboral y se daba a conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ya que era en este punto cuando se se conocían las reales consecuencias de las lesiones.
En este contexto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: « Ahora, respecto del conteo del término de caducidad en providencia de unificación[17] el máximo tribunal de esta jurisdicción dispuso: ( ) Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
(…) Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. (…) En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
(…) Con fundamento en lo precedente se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión, y, el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo.
Entonces, con el fin de determinar la fecha durante la cual se debe efectuar el conteo de la caducidad en el caso concreto, la Sala considera necesario traer como referencia el Informe Administrativo por Lesión No. 011 de 2014 (fl. 111, medio magnético del cp), el Acta de Junta Médica Laboral No. 110-16 DISAN del 24 de mayo de 2016 (fls. 84-86, cp) y la historia clínica médica.
(…) Frente a lo anterior tenemos entonces que el hecho dañoso se generó el 31 de julio de 2014, fecha en la que se diagnosticó al señor Jefferson Isidro Rodríguez Flórez con fractura transversa de cuerpo de escafoides mano derecha secundaria a traumatismo, fecha en la que tuvo certeza del daño ya que en ese momento sabía las consecuencias adversas a la lesión que sufrió. Así las cosas, es claro para esta Corporación que el término de caducidad del medio de control se debe contar desde la ocurrencia del daño, es decir, desde el 31 de julio de 2014, pues es desde dicha fecha en la que el actor tuvo conocimiento de su diagnóstico, razón por la cual se entiende que el medio de control caducaría, en principio, el 1 de agosto de 2016.
Si bien al expediente se aportaron las constancias de conciliación prejudicial presentadas por los demandantes (fls. 88-90, cp), estos trámites no tenían la virtud de interrumpir el término de caducidad en tanto se solicitaron el 8 de noviembre de 2016 (Jefferson Isidro Rodríguez Flórez) y el 24 de mayo de 2017 (Orlando Rodríguez Mancera, Mery Flórez de Lozano y Zaida Amparo Lozano Flórez) y la demanda se presentó el 18 de mayo de 2018, por lo que es lógico concluir que la misma se presentó fuera del término contemplado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA».
Así las cosas, se tiene que el 11 de marzo de 2014, el señor Jefferson Isidro Rodríguez Flórez, mientras se encontraba en labores del servicio, sufrió un accidente que le generó una fractura del hueso escafoides con secuela denominada alteración o limitación de los movimientos del puño; el el 24 de mayo de 2016, mediante acta de la junta médico laboral, le es determinada una pérdida de capacidad laboral del 12.5%.
Ahora bien, sobre la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de reiteración jurisprudencial del 29 de noviembre de 2018, dispuso: « (…) el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.» Negrilla fuera de texto.
Por lo anterior, es claro que, si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 del numeral segundo literal i de la Ley 1437 de 2011, señala que debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, dicha afirmación no puede ser aplicada de forma exegética; el juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero y concreto de un daño. En este punto, es necesario aclarar que, aunque al momento de radicación la demanda, mayo de 2018, no existía una posición unificada en la Corporación, dando aplicación al precedente vertical[18], la sentencia de 28 de noviembre el 2018, sí puede ser considerada como un precedente, más si se tiene en cuenta que hacemos referencia a una providencia de reiteración jurisprudencial y aunque no sea un fallo de unificación, eso no obsta para que los tribunales no puedan acogerse a su línea y como quedó demostrado, el entidad accionada argumentó suficientemente la escogencia de esta jurisprudencia. Así las cosas, se observa que el Tribunal sustentó su decisión con base en las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que el accionante tuvo conocimiento de la afectación y la magnitud del daño que había sufrido desde el momento en que fue diagnosticado con fractura transversa de cuerpo de escafoides mano derecha secundaria a traumatismo, esto es, desde el 31 de julio de 2014.
En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que al accionante le correspondía hacer uso del medio de control de reparación directa a partir del 1 de agosto de 2014 hasta el 1 de agosto de 2016 y teniendo en cuenta que elevó la solicitud de conciliación el 8 de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, sus familiares Orlando Rodríguez Mancera, Mery Flórez de Lozano y Zaida Amparo Ozano Flórez), es decir, después 3 meses por parte del accionante y los demás demandantes pasados 9 meses de haberse culminado el plazo otorgado por el artículo 164 del CPACA y presentó la demanda solo hasta el 18 de mayo de 2018, ya se encontraba caducado el medio de control de reparación directa.
En efecto, evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente jurisprudencial y ante la existencia de argumentos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por el Jefferson Isidro Rodríguez y sus familiares, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Jefferson Isidro Rodríguez y otros, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Registrar la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [5] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [9] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [10] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [11] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [12] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [16] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, C.P Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. Interno 47308 en la que se resolvió:
PRIMERO: REITERAR la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. [18] El que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite. De manera que, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial.
Sentencia T-148 de 2011