Micelio
11001-03-15-000-2020-04143-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-16

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: José Fernando Y Manuel Eduardo Ulloa Rodríguez·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo De Santander Y Juez Once (11) Administrativo De Bucaramanga

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medidas de seguridad adoptadas fueron legítimas Resulta oportuno advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

(….) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el demandante.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional (…) Por otra parte, aunque el 22 de enero de 2016 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Barrancabermeja haya absuelto a los demandantes, no significa que se debía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en el proceso penal de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado (…) En ese orden de ideas, al fundarse las medidas de aseguramiento dictadas contra los accionantes en pruebas de las que era dable deducir que presuntamente cometieron el delito por el que fueron investigados, se concluye que, como lo determinaron las autoridades accionadas, no era procedente imponerle a la Administración de justicia el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso- administrativa, habida cuenta de que sus privaciones de la libertad no resultaron desproporcionadas ni arbitrarias, inferencia que no constituye defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el asunto sub judice los actores afirman que los demandados desatendieron el criterio del Consejo de Estado, según el cual al juez contencioso-administrativo, en virtud del principio de presunción de inocencia, le está vedado analizar aspectos relacionados con las situaciones decididas por los jueces penales, puesto que sobre ellas opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

(…) Al estudiar el fallo invocado por los actores, se evidencia que si bien es cierto que en él se precisó que al decidir una demanda de reparación directa no resultaba dable estudiar aspectos acaecidos antes del fallo absolutorio emitido por el juez penal (lo que le impedía al contencioso-administrativo determinar si las pruebas justificaban la aprehensión), por cuanto sobre ellos operaba la cosa juzgada, también lo es que desató una acción de tutela (expediente 11001-03-15-0002019-00169-00) y, en consecuencia, sus efectos son inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996), de manera que no era de obligatoria observancia para las autoridades accionadas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se acreditó la existencia de violencia contra servidor público En el sub lite los actores aseveran que la providencia atacada adolece de defecto sustantivo, en razón a que desatendió el artículo 10 del Código Penal, pues a pesar de que la actuación que se les atribuyó fue atípica, las autoridades accionadas concluyeron que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.

(…) No obstante, se observa que la referida normativa no tiene incidencia en la controversia ventilada dentro del proceso de reparación directa 68001-33-33-011-2016-00417-00, pues aunque el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Barrancabermeja haya absuelto a los demandantes, porque no se configuró el tipo penal que se les atribuyó, ello no deriva en responsabilidad patrimonial de la Administración de justicia, toda vez que, tal como lo precisó la Sala al estudiar el defecto fáctico, no se compromete por el simple hecho de que el juez penal considerara la conducta investigada como atípica, por cuanto para que haya lugar a reparar perjuicios derivados de una privación de la libertad, esta debe ser injusta, presupuesto que no se colmó, habida cuenta de que, se reitera, las aprehensiones de los demandantes se fundaron en pruebas que permitían inferir que incurrieron en violencia contra servidor público.

(…) Cabe advertir que dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales se configura cuando media una aplicación caprichosa del marco jurídico, lo que no ocurrió en el sub lite. (…) Así las cosas, la providencia cuestionada tampoco incurre en el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO

10. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04143-00(AC) Actor: JOSÉ FERNANDO Y MANUEL EDUARDO ULLOA RODRÍGUEZ Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores José Fernando y Manuel Eduardo Ulloa Rodríguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Once (11) Administrativo de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores José Fernando y Manuel Eduardo Ulloa Rodríguez, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Once (11) Administrativo de Bucaramanga.

Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 23 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 68001-33-33-011-2016-00417-00); y (ii) 9 de julio de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso- administrativo. 2.

Hechos. Relatan los accionantes que el 18 de julio de 2013 se encontraban en horas de la madrugada en el parque central de San Vicente de Chucurí (Santander), a donde arribaron varios policías, quienes los golpearon y retuvieron porque supuestamente intentaron agredirlos. Que fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, organismo que el 19 de julio de 2013 los presentó ante el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Vicente de Chucurí, que (i) declaró legales las capturas, (ii) les imputó el delito de violencia contra servidor público y (iii) les impuso medidas de aseguramiento de detención domiciliaria.

Dicen que, luego de surtirse las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Barrancabermeja, con fallo de 22 de enero de 2016, los absolvió de responsabilidad penal, al considerar que la conducta endilgada era atípica, pues el ataque a los uniformados ocurrió después de que estos los requirieran y para la configuración del mentado ilícito, era necesario que la violencia fuera previa a las actuaciones policiales, es decir, que sean su causa.

Que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 68001-33-33-011-2016-00417-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por sus privaciones de la libertad y se ordenara la respectiva compensación pecuniaria.

Sostienen que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga que, con sentencia de 23 de noviembre de 2017, negó las pretensiones, habida cuenta de que el daño antijurídico alegado se causó por su indebido actuar, lo que configuró el eximente de responsabilidad extracontractual culpa exclusiva de la víctima.

Que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que sus aprehensiones se realizaron sin que mediaran elementos de convicción que dieran cuenta de que incurrieron en la conducta por la que fueron procesados, alzada desatada el 9 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmarla, comoquiera que del material probatorio se infería que golpearon a los policías que los detuvieron, por lo que las privaciones de su libertad se justificaron y, por ende, no comprometían la responsabilidad extracontractual del Estado.

Afirman que las providencias acusadas adolecen de defecto fáctico, porque no advirtieron que las pruebas practicadas en el proceso ordinario acreditaban que no cometieron el ilícito del que se les acusó (razón por la que fueron absueltos de responsabilidad penal por parte del Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Barrancabermeja), situación que le imponía a la Administración de justicia indemnizar los perjuicios reclamados.

Que el Consejo de Estado, con fallo de tutela de 28 de octubre de 2019[1], precisó que al juez contencioso-administrativo no le resulta dable declarar la configuración del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en hechos acaecidos antes de la absolución penal, por cuanto sobre ellos opera el fenómeno de la cosa juzgada, regla que inobservaron las autoridades accionadas, pues coligieron que el 18 de julio de 2013 actuaron imprudentemente y, en consecuencia, se debía negar las súplicas formuladas.

Aducen que las decisiones judiciales objeto de reproche también incurren en defecto sustantivo, en razón a que omitieron tener en cuenta el artículo 10 del Código Penal, el cual prevé que una conducta es sancionable penalmente cuando es típica, es decir, cuando colma las «características básicas estructurales» del delito, presupuesto que como no se satisfizo en la situación fáctica expuesta, implicaba acceder a las pretensiones planteadas en la demanda de reparación directa.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de septiembre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Once (11) Administrativo de Bucaramanga y dispuso vincular a los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial y Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto de apoderado, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no satisface la exigencia de inmediatez, pues no se incoó oportunamente, o, en su defecto, se niegue el amparo deprecado, puesto que los tutelantes actuaron de manera imprudente en los hechos que motivaron sus aprehensiones, lo que configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, el cual impide atribuirle al Estado daño antijurídico alguno. 2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, aduce que el presente trámite constitucional deviene en improcedente, por cuanto el sistema normativo prevé otro instrumento para controvertir las decisiones judiciales cuestionadas[2] y no se indicó de qué causal específica de procedibilidad adolecen.

Que si bien es cierto que el Consejo de Estado, en fallo de 28 de octubre de 2019 (invocado por los actores)[3], indicó que el juez contencioso- administrativo no está facultado para declarar la culpa exclusiva de la víctima con fundamento en hechos ocurridos antes de dictarse sentencia absolutoria, en razón a que sobre estos opera el fenómeno de la cosa juzgada, también lo es que ese pronunciamiento tuvo efectos inter partes, porque decidió una acción de tutela, por lo tanto, las autoridades accionadas no estaban en la obligación de atenderlo. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Once (11) Administrativo de Bucaramanga guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Los actores piden dejar sin efectos los fallos de (i) 23 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 68001-33-33-011-2016-00417-00); y (ii) 9 de julio de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el anterior.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 9 de julio de 2020, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 23 de noviembre de 2017, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la de 23 de noviembre de 2017, con la que el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga negó las súplicas formuladas en la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 68001-33-33-011-2016-00417-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[7], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los actores; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[8] quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 25 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 18 de julio de 2013, a la 1:30 a. m., una persona llamó a la policía de San Vicente de Chucurí para informar que individuos quemaban pólvora en el parque central del municipio, por lo que uniformados acudieron al lugar y allí observaron al señor José Fernando Ulloa Rodríguez, quien, al ser requerido, los insultó y golpeó, lo que motivó a que otros patrulleros llegaran al sitio y lo condujeran a la estación de policía, a donde arribó su hermano Manuel Eduardo Ulloa Rodríguez, quien le «pegó puños» a dos (2) policías, por lo que también fue aprehendido.

Ambos detenidos estaban en alto grado de alicoramiento y fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. b) El Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, el 19 de julio de 2013, declaró legal la captura de los tutelantes, les imputó el delito de violencia contra servidor público y les impuso medidas de aseguramiento de detención domiciliaria.

En la diligencia, el señor José Fernando Ulloa Rodríguez indicó que insultó a un policía durante los hechos que dieron origen a su aprehensión, pero no golpeó a alguno, y fue lastimado por varios patrulleros. También se adosaron a la audiencia dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que dan cuenta de que (i) los actores tenían lesiones que ameritaban diez (10) días de incapacidad y (ii) dos (2) policías sufrieron laceraciones que los incapacitó a uno por siete (7) días y al otro por tres (3). c) Dentro del trámite penal declararon los uniformados que capturaron a los tutelantes, quienes indicaron que el 18 de julio de 2013, tras un llamado de la comunidad, acudieron al parque principal de San Vicente de Chucurí, donde se encontraron aquellos, quienes al ser requeridos para ser registrados, los agredieron verbal y físicamente.

Al señor José Fernando Ulloa Rodríguez lo retuvieron en ese instante y al señor Manuel Eduardo Ulloa Rodríguez cuando se presentó en la estación de policía para preguntar por el paradero de aquel. d) El 18 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí les concedió libertad a los sindicados por vencimiento de términos, puesto que el juicio oral no se surtió dentro del interregno previsto por el sistema normativo para tal fin. e) Mediante sentencia de 22 de enero de 2016, el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Barrancabermeja absolvió de responsabilidad penal a los procesados, al considerar que si bien estaba acreditado que el 18 de julio de 2013 atacaron a miembros de la Policía Nacional, ello ocurrió con posterioridad «al acto propio de las funciones de la institución», lo que impedía la configuración del ilícito endilgado, pues solo se tipifica cuando la violencia es previa a las actividades policiales. f) Los tutelantes, junto con otros familiares, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 68001-33-33-011-2016-00417-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por sus privaciones de la libertad y se ordenara la correspondiente indemnización. g) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga que el 17 de enero de 2017 lo admitió, el 28 de junio siguiente celebró audiencia inicial[9] (en la que decretó como pruebas los documentos que daban cuenta de los hechos enunciados en las letras precedentes), y el 23 de noviembre de esa anualidad negó las súplicas de la demanda, al estimar que las medidas de aseguramiento impuestas a los actores se originaron por su actuar imprudente, pues golpearon a los policías que los retuvieron, lo que constituyó el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. h) Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que los medios probatorios practicados en el proceso penal no daban certeza de que hubieran incurrido en el delito que se les atribuyó, por ende, sus aprehensiones contrariaron el ordenamiento jurídico, razón por la que el Estado debía resarcir los agravios que pretendían les fueran indemnizados. i) La precitada alzada fue desatada el 9 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que la reclusión domiciliaria de los tutelantes no resultó desproporcionada e injustificada, toda vez que de los elementos de convicción se deducía la comisión del ilícito por el que fueron procesados, por lo que los detrimentos que ello les produjo no le eran atribuibles a la Administración de justicia. 3.6.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[10]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[11] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[12] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[13].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice los demandantes arguyen que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, porque a pesar de que los elementos de convicción allegados al proceso de reparación directa 68001-33-33-011- 2016-00417-00 demostraron que no incurrieron en el delito que se les imputó, negaron las pretensiones allí formuladas.

Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[14] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[15], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 65[16] de la Ley 270 de 1996[17] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[18] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[19] del Decreto 2700 de 1991[20].

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[21], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.

Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 1996[22], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[23] de la Ley 270 de ese año[24], hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado[25] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[26] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.

En el caso sub examine la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 68001-33-33- 011-2016-00417-00, porque las medidas de aseguramiento impuestas a los accionantes no resultaron desproporcionadas o arbitrarias, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contencioso-administrativo, pues de estos se infería que aunque los procesados fueron absueltos de responsabilidad penal, posiblemente incurrieron en la conducta delictiva que se les endilgó. Dentro de las referidas pruebas se encuentran: (i) el informe policial en el que se consigna que el 18 de julio de 2013, a la 1:30 a. m., los demandantes insultaron y golpearon a dos (2) uniformados en el parque central del municipio de San Vicente de Chucurí, quienes acudieron a ese lugar, luego de un llamado de la comunidad en el que se informaba sobre una quema de pólvora;

(ii) los testimonios de los patrulleros que presenciaron los hechos que causaron las aprehensiones, quienes coincidieron en que fueron agredidos por los tutelantes; y (iii) dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los que les concedieron incapacidad de siete (7) y tres (3) días a los policías que resultaron lesionados durante el altercado.

De esos medios de prueba, se reitera, era dable deducir que los actores pudieron cometer el delito por el que los detuvieron, situación que justificó sus medidas de aseguramiento, por lo tanto, se concluye que no fueron desproporcionadas. Resulta oportuno advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el demandante.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[27] dijo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por otra parte, aunque el 22 de enero de 2016 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Barrancabermeja haya absuelto a los demandantes, no significa que se debía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en el proceso penal de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[28], al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.

Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.

Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.

En ese orden de ideas, al fundarse las medidas de aseguramiento dictadas contra los accionantes en pruebas de las que era dable deducir que presuntamente cometieron el delito por el que fueron investigados, se concluye que, como lo determinaron las autoridades accionadas, no era procedente imponerle a la Administración de justicia el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que sus privaciones de la libertad no resultaron desproporcionadas ni arbitrarias, inferencia que no constituye defecto fáctico. 3.6.3 Desconocimiento del precedente.

Cabe advertir que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[29], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[30] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[31].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[32];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[33].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[34].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[35] adujo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub judice los actores afirman que los demandados desatendieron el criterio del Consejo de Estado[36], según el cual al juez contencioso-administrativo, en virtud del principio de presunción de inocencia, le está vedado analizar aspectos relacionados con las situaciones decididas por los jueces penales, puesto que sobre ellas opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Al estudiar el fallo invocado por los actores, se evidencia que si bien es cierto que en él se precisó que al decidir una demanda de reparación directa no resultaba dable estudiar aspectos acaecidos antes del fallo absolutorio emitido por el juez penal (lo que le impedía al contencioso- administrativo determinar si las pruebas justificaban la aprehensión), por cuanto sobre ellos operaba la cosa juzgada[37], también lo es que desató una acción de tutela (expediente 11001-03-15-0002019-00169-00) y, en consecuencia, sus efectos son inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 48[38] de la Ley 270 de 1996[39]), de manera que no era de obligatoria observancia para las autoridades accionadas. 3.6.4 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[40] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[41].

En el sub lite los actores aseveran que la providencia atacada adolece de defecto sustantivo, en razón a que desatendió el artículo 10[42] del Código Penal, pues a pesar de que la actuación que se les atribuyó fue atípica, las autoridades accionadas concluyeron que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. No obstante, se observa que la referida normativa no tiene incidencia en la controversia ventilada dentro del proceso de reparación directa 68001-33-33- 011-2016-00417-00, pues aunque el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Barrancabermeja haya absuelto a los demandantes, porque no se configuró el tipo penal que se les atribuyó, ello no deriva en responsabilidad patrimonial de la Administración de justicia, toda vez que, tal como lo precisó la Sala al estudiar el defecto fáctico, no se compromete por el simple hecho de que el juez penal considerara la conducta investigada como atípica, por cuanto para que haya lugar a reparar perjuicios derivados de una privación de la libertad, esta debe ser injusta, presupuesto que no se colmó, habida cuenta de que, se reitera, las aprehensiones de los demandantes se fundaron en pruebas que permitían inferir que incurrieron en violencia contra servidor público.

Cabe advertir que dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales se configura cuando media una aplicación caprichosa del marco jurídico, lo que no ocurrió en el sub lite. Al respecto, la Corte Constitucional[43] dijo: Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.

Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. Así las cosas, la providencia cuestionada tampoco incurre en el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia objeto de reproche constitucional no adolece de defectos fáctico y sustantivo, ni de desconocimiento del precedente, se impone negar el amparo deprecado por los tutelantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por los señores José Fernando y Manuel Eduardo Ulloa Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [2] Omite determinar cuál. [3] Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Notificada electrónicamente el 15 de julio de 2020. [9] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [10] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [12] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [14] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [15] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [16] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [17] «Estatutaria de la administración de justicia». [18] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [19] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [20] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [21] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [22] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [23] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [24] [25] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [26] «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [27] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. [29] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [30] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [31] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [32]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [33] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [34] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [35] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [36] Sección tercera, subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [37] Premisa que corresponde al régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud de la cual la absolución del procesado penal inexorablemente impone el deber a la Administración de resarcir los perjuicios reclamados en sede ordinaria. [38] «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». [39] «Estatutaria de la administración de justicia». [40] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [41] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [42] «La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.

En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley». [43] Sentencia SU-241 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.