ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad [E]l Despacho advierte que la medida provisional solicitada por el señor [A.Z.J.], consistente en la suspensión de la audiencia inicial programada para el 29 de septiembre de 2020, carece para este momento de objeto, por cuanto dicha diligencia ya debió haberse celebrado.
( ) No obstante lo anterior, se estima que la solicitud de medida provisional no cumple con las características de necesidad y urgencia para la protección de los derechos fundamentales invocados, ( ) el Despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04198-00(AC) Actor: ALEXANDER ZABALETA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Alexander Zabaleta Jiménez.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Miguel Ignacio Martínez Olano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el propósito que se declare la nulidad del Acta 007-2020 del 10 de enero de 2020, proferida por el Concejo Distrital de Santa Marta, mediante la cual se declaró la elección del señor Alexander Zabaleta Jiménez como Contralor Distrital. 2.
El 31 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena “publica al parecer una providencia de fecha 31 de agosto de 2020, sin embargo, no contiene el vínculo para conocer el contenido de la misma”. 3. Posteriormente, el 8 de septiembre siguiente se notificó la providencia del 28 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probadas las excepciones propuestas por el señor Zabaleta Jiménez. 4.
Contra la anterior decisión, el señor Alexander Zabaleta Jiménez interpuso recurso de apelación. 5. En auto del 16 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena fijó fecha para celebrar audiencia inicial el 29 de septiembre de 2020, sin pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta. 6. Finalmente, el señor Alexander Zabaleta Jiménez presentó demanda de tutela (cuya admisión aquí se analiza) en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, a su vez, solicitó el decreto de la siguiente medida provisional (se trascribe de forma literal con posibles errores incluidos): “SE ORDENE de manera inmediata y se notifique al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – DESPACHO 004, cuya titular es la Dra. ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS a través del correo electrónico tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co, la suspensión de la audiencia fijada para el próximo 29 de septiembre de 2020, ordenada mediante providencia del 16 de septiembre de 2020, hasta tanto el juez de tutela no resuelva de fondo el presente asunto, pues de llevar a cabo la audiencia inicial, estando de presente las falencias señaladas estaría en contravía con los postulados constitucionales claramente vulnerados por el ente accionado, sin esta medida, se haría ilusorio el efecto de un eventual fallo a mi favor en mi calidad de accionante”.
II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19911 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”.
Asimismo, esa Corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”2. En el caso concreto, el Despacho advierte que la medida provisional solicitada por el señor Alexander Zabaleta Jiménez, consistente en la suspensión de la audiencia inicial programada para el 29 de septiembre de 2020, carece para este momento de objeto, por cuanto dicha diligencia ya debió haberse celebrado.
Al respecto, se estima importante precisar que la demanda de tutela fue remitida el 22 de septiembre de 2020 desde la cuenta de correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co al buzón apptutelassmr@cendoj.ramajudicial.gov.co, del cual, a su vez, fue reenviado el 24 de septiembre siguiente al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado y, una vez sometido a reparto, el expediente fue remitido a este Despacho el 29 de septiembre de 2020, momento para el cual estaba programada la celebración de la audiencia inicial.
No obstante lo anterior, se estima que la solicitud de medida provisional no cumple con las características de necesidad y urgencia para la protección de los derechos fundamentales invocados, dado que, justamente, la audiencia inicial prevista en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 tiene por objeto, entre otros, proveer respecto del saneamiento del proceso, oportunidad procesal en la cual el juez, de oficio o a petición de parte, deberá pronunciarse respecto de los vicios que se hayan presentado en el trámite del proceso y, a su vez, adoptar las medidas de saneamiento necesarias.
Por lo anterior, el Despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada. De conformidad con lo expuesto, SE RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Alexander Zabaleta Jiménez, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, integrante del Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: VINCULAR al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta – Concejo Distrital y al señor Miguel Ignacio Martínez Olano, como terceros interesados en el proceso.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto del presente asunto.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.