ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por tener interés en las resultas de proceso / DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO – Al haber hecho parte de la Sala que dictó sentencia en primera instancia Revisada la situación fáctica que sustenta el impedimento del doctor [L.A.A.P.], se observa que se configura la causal en mención, toda vez que como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, hizo parte de la Sala que dictó la sentencia de 29 de septiembre de 2017, la cual fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la providencia a la cual la actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados, de manera que a éste le asiste un interés directo en las resultas de este proceso, por lo que así se declarará y, en consecuencia, se le apartará del conocimiento del presente asunto.
(…) Así mismo, se advierte que con esta decisión no se afecta el quorum decisorio de la Sala de Decisión de la Sección Quinta, por lo que no resulta necesario ordenar el sorteo de un conjuez. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6°. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04286-00 A (AC) Actor: MARÍA CRISTINA GRANADOS DE CÓRDOBA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para participar en la decisión de primera instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo La señora María Cristina Granados de Córdoba, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, junto con los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual revocó la providencia de 29 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que había accedido parcialmente a sus pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000- 2016-05320-01. 2.
Manifestación de impedimento Con escrito radicado el 28 de octubre de 2020, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra puso en conocimiento del magistrado ponente su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, hizo parte de la Sala que profirió la sentencia de 29 de septiembre de 2017, dictada dentro del proceso contra el cual se dirige la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. De los impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” (Destacado de la Sala) 2.2.
Del caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar impedido para participar en la decisión de primera instancia de la presente acción de tutela, por concurrir en él la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrilla fuera del texto original) Revisada la situación fáctica que sustenta el impedimento del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, se observa que se configura la causal en mención, toda vez que como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, hizo parte de la Sala que dictó la sentencia de 29 de septiembre de 2017, la cual fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la providencia a la cual la actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados, de manera que a éste le asiste un interés directo en las resultas de este proceso, por lo que así se declarará y, en consecuencia, se le apartará del conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se advierte que con esta decisión no se afecta el quorum decisorio de la Sala de Decisión de la Sección Quinta, por lo que no resulta necesario ordenar el sorteo de un conjuez. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, III.
RESUELVE
Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”