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11001-03-15-000-2020-04301-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-29

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Germán Alfonso Cortés Guzmán·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social [S]e puede colegir que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la autoridad judicial cuestionada desconoció la citada providencia, pues lo cierto es que no constituye un precedente aplicable al asunto sub judice.

(…) La razón de ello se justifica en que dicho pronunciamiento si bien abordó el análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo sentó jurisprudencia en lo que referente al ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, en el sentido en que se incluyen únicamente aquellos factores sobre los cuales se haya efectuado aporte o cotización al sistema de seguridad social.

(…) Cuestión distinta a la analizada por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, pues el problema jurídico que resolvió giró en torno a establecer si el señor Cortés Guzmán perdió los beneficios de la transición pensional cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y posteriomente regresó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones.

(…) De ahí que entrara a verificar si el actor había completado los 15 años de cotizaciones requeridos para que, en vista del régimen de transición, se reliquidara su pensión de vejez en los términos señalados en la Ley 33 de 1985, en aplicación del criterio fijado por la Corte Constitucional sentencia C-789 de 2002, por medio de la cual se declararon exequibles condicionalmente los incisos 4º y 5º del artículo 36 ibíd. (…) Quiere ello decir que, no es acertado considerar que la colegiatura tutelada debía recurrir al criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para decidir el proceso sometido a su consideración, debido a que no se fijó una regla de derecho que aplicara al sub judice.

(…) Aunado a que los hechos del caso que nos ocupa no son equiparables a los resueltos en tal ocasión, pues la situación fáctica de quien fungió como demandante en el medio de control con radicado 2012-00143-01 dista de la del señor Cortés Guzmán, pues no se trasladó voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego retornó al régimen de prima media con prestación definida.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04301-00(AC) Actor: GERMÁN ALFONSO CORTÉS GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Germán Alfonso Cortés Guzmán, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Germán Alfonso Cortés Guzmán, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 27 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, bajo radicado 76-111-33-33-002-2015-00067-01.

En consecuencia, solicitó: “1. Tutelar el derecho fundamental del señor GERMÁN ALFONSO CORTÉS GUZMÁN, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia consagrado en la Constitución Política. 2. Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 27 de agosto de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento (sic) No. 2015-00667-01 (sic) cuyo demandante es el señor GERMÁN ALFONSO CORTÉS GUZMÁN. 3.

Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a dar aplicación al precedente judicial establecido por el Consejo de Estado y que aparece relacionado en la parte de fundamento de derecho y de los precedente (sic) establecidos por el Consejo de Estado, con base en los argumentos que se exponen en el presente documento.” La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos El actor relató que prestó sus servicios por más de 36 años continuos como servidor público, de los cuales estuvo vinculado 22 años en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de asistente de fiscal II. Narró que en el año 2008, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue concedida mediante la Resolución No. GNR-1475 del 3 de enero de 2014 bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003[2], sin tener en cuenta que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Señaló que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada en la Resolución GNR-3091984 del 4 de septiembre de 2014 expedida por Colpensiones, dado que el señor Cortés no acreditó 15 años o más de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirmó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones para que se declarara la nulidad parcial de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara reliquidar la pensión reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985[3] y el Decreto 546 de 1971[4], es decir, con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios.

Indicó que del proceso conoció el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, que en sentencia de 29 de julio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda tras concluir que el régimen pensional que le aplicaba es el contenido en la Ley 33 de 1985, toda vez que contaba con 44 años, 6 meses y 25 días cuando ingresó a laborar en la Rama Judicial.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada con providencia de 27 de agosto de 2020, revocó el fallo primera instancia y, su lugar, denegó las súplicas al considerar que no cumplió con el requisito de 15 años de cotizaciones al 1º de abril de 1994. Explicó que dicho fallo tuvo respaldo en que no era beneficiario para que, en virtud del régimen de transición, se le aplicara la Ley 33 de 1985, comoquiera que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y luego regresó a Colpensiones. 3.

Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad judicial en cuestión desconoció el precedente fijado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[5], relacionado con el alcance interpretativo del régimen de transición del sistema general de pensiones contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues asegura que es beneficiario del mismo y, por ello, resulta dable liquidar su prestación pensional al tenor de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971. 4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 4 de octubre de 2020, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y al presidente de Colpensiones.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 4.1. Colpensiones Se pronunció por intermedio de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad, con escrito enviado por correo electrónico el 14 de octubre del año en curso, quien solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se materializó alguna vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, pues la decisión proferida por el tribunal enjuiciado se encuentra ajustada a derecho comoquiera obedece el precedente fijado por la Corte Constitucional relativo a la materia objeto de controversia. 4.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante memorial enviado el 22 de octubre del presente año, remitió el expediente digital correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-002-2015-00067-01, sin pronunciarse respecto al reparo expuesto por la parte actora.[6] 4.3. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga Pese a haberse surtido la notificación en debida forma guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.[7] 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados del señor Germán Alfonso Cortés Guzmán, al incurrir presuntamente en el defecto por desconocimiento del precedente planteado en el escrito de la tutela.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superado lo anterior se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[10] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[11] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente la presunta irregularidad en la que incurrió el tribunal cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte el tutelante fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones bajo radicado 76-111-33-33-002-2015-00067-01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 27 de agosto de 2020, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable a esta instancia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 4° de octubre siguiente, esto es, antes de transcurridos seis (6) meses. 2.4.4.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que el señor Cortés Guzmán no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela concuerdan con la causal señalada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011[12], instituida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia pues debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por el actor se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ibíd. implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia objeto de reproche, revocó la decisión adoptada por el a quo para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones no accedió a su solicitud de reajustar su pensión de vejez, de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985.

La discusión planteada por el tutelante se centra en que la referida autoridad judicial desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[13] proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la cual se fijó el alcance interpretativo del régimen de transición del sistema general de pensiones contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues, a su juicio, es beneficiario del mismo, razón por la cual se debe reliquidar su prestación pensional al tenor de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971.

En lo referente al defecto por desconocimiento del precedente, se tiene que la postura de la Sala frente al mismo corresponde a la siguiente: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.[14] A este tenor, la Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Entonces, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Al descender al asunto sub judice, se encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para analizar este cargo, pues señala que en el proveído cuestionado no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se fijó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al ser favorecido por el régimen de transición que contempla dicha norma su pensión de vejez debió reconocerse en los términos de la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 797 de 2003.

Es así, como citó in extenso la providencia presuntamente desatendida, en la cual se establecieron las reglas concernientes a los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen especial previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, postura que se acompasa con lo decidido por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-395 de 2017, en las que se indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. «Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…) 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones…». (Negrilla del texto original) De lo anteior, se puede colegir que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la autoridad judicial cuestionada desconoció la citada providencia, pues lo cierto es que no constituye un precedente aplicable al asunto sub judice.

La razón de ello se justifica en que dicho pronunciamiento si bien abordó el análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo sentó jurisprudencia en lo que referente al ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, en el sentido en que se incluyen únicamente aquellos factores sobre los cuales se haya efectuado aporte o cotización al sistema de seguridad social.

Cuestión distinta a la analizada por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, pues el problema jurídico que resolvió giró en torno a establecer si el señor Cortés Guzmán perdió los beneficios de la transición pensional cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y posteriomente regresó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones.

De ahí que entrara a verificar si el actor había completado los 15 años de cotizaciones requeridos para que, en vista del régimen de transición, se reliquidara su pensión de vejez en los términos señalados en la Ley 33 de 1985, en aplicación del criterio fijado por la Corte Constitucional sentencia C-789 de 2002[15], por medio de la cual se declararon exequibles condicionalmente los incisos 4º y 5º del artículo 36 ibíd. Quiere ello decir que, no es acertado considerar que la colegiatura tutelada debía recurrir al criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para decidir el proceso sometido a su consideración, debido a que no se fijó una regla de derecho que aplicara al sub judice.

Aunado a que los hechos del caso que nos ocupa no son equiparables a los resueltos en tal ocasión, pues la situación fáctica de quien fungió como demandante en el medio de control con radicado 2012-00143-01 dista de la del señor Cortés Guzmán, pues no se trasladó voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego retornó al régimen de prima media con prestación definida.

Así entonces, la Sala denegará la solicitud de tutela por cuanto este cargo no tiene vocación de prosperidad comoquiera que la autoridad judicial en cuestión no incurrió en la irregularidad planteada por la parte actora, en atención a que la sentencia de unificación invocada como desatendida no constituye un precedente vinculante y obligatorio para el asunto bajo estudio.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Germán Alfonso Cortés Guzmán contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 4 de octubre de 2020 al buzón de Recepción Tutelas - Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial. [2] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” [3] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” [4] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. [5] M.P. César Palomino Cortés, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [6] Según la información contenida en el aplicativo Samai. [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Ibidem. [11] Entre otras, en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” [13] M.P. César Palomino Cortés, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. [15] “En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.