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11001-03-15-000-2020-03735-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-08-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Herwing Sánchez Mosquera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al ser necesario un estudio de fondo En el caso particular, el señor [H.S.M] solicitó como medida cautelar que se suspendan los términos judiciales que fueron reanudados mediante los acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

(…), En el presente caso, el Despacho encuentra que no se reúnen los presupuestos de periculum in mora (peligro en la mora) y fumus boni iuris (humo de buen derecho), pues de la lectura de los argumentos de la demanda no se desprende, prima facie, un principio de veracidad sobre la afectación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al punto que haga procedente la medida provisional solicitada.

En otras palabras, las razones que sustentan la presente solicitud de amparo no ofrecen, a simple vista, un grado de certeza mínimo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados como fundamento de la pretensión principal, consistente en que se dejen sin valor y efectos los actos administrativos por medio de los cuales se decretó el levantamiento o reanudación de los términos judiciales a partir del 1° de julio del 2020.

Así las cosas, como la sentencia SU-913 de 2009 precisó que el peligro en la mora judicial y el humo de buen derecho deben estar demostrados de manera concurrente, ante la falta de acreditación de los mismos, se impone denegar la medida provisional solicitada, decisión que, conviene precisar, no compromete el sentido del fallo. Es más, para determinar la vulneración alegada, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso en la solicitud de amparo; no obstante, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03735-00 (A.C) Actor: HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DECIDE MEDIDA CAUTELAR I.

ANTECEDENTES El señor Herwing Sánchez Mosquera, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por los acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20- 11581 del 27 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se levantó la suspensión de términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020.

Concretamente, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó «la suspensión de los términos judiciales, reanudados mediante Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, a fin de evitar que se materialice un perjuicio irremediable». II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente.

La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio[1].

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 2009[2], precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. III. CASO CONCRETO En el caso particular, el señor Herwing Sánchez Mosquera solicitó como medida cautelar que se suspendan los términos judiciales que fueron reanudados mediante los acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

A juicio del señor Sánchez Mosquera, la medida de levantamiento de la suspensión de términos judiciales vulnera sus derechos fundamentales y los de los demás usuarios de la administración de justicia, dado que los plazos fijados en la ley para contestar las demandas, reformarlas, proponer excepciones, entre otras, siguen corriendo ininterrumpidamente, sin que los sujetos procesales tengan acceso a las sedes judiciales para revisar los expedientes físicos, cuyo cierre se dispuso mediante Acuerdo PCSJA20-11597 del 15 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En el presente caso, el Despacho encuentra que no se reúnen los presupuestos de periculum in mora (peligro en la mora) y fumus boni iuris (humo de buen derecho), pues de la lectura de los argumentos de la demanda no se desprende, prima facie, un principio de veracidad sobre la afectación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al punto que haga procedente la medida provisional solicitada.

En otras palabras, las razones que sustentan la presente solicitud de amparo no ofrecen, a simple vista, un grado de certeza mínimo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados como fundamento de la pretensión principal, consistente en que se dejen sin valor y efectos los actos administrativos por medio de los cuales se decretó el levantamiento o reanudación de los términos judiciales a partir del 1° de julio del 2020.

Así las cosas, como la sentencia SU-913 de 2009 precisó que el peligro en la mora judicial y el humo de buen derecho deben estar demostrados de manera concurrente, ante la falta de acreditación de los mismos, se impone denegar la medida provisional solicitada, decisión que, conviene precisar, no compromete el sentido del fallo. Es más, para determinar la vulneración alegada, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso en la solicitud de amparo; no obstante, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor Herwing Sánchez Mosquera contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO. Notificar a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al procurador General de la Nación y al ministro de Justicia y del Derecho. Entrégueseles copia de la demanda y de sus anexos, a fin de que rindan el informe que corresponda, respecto de lo narrado en la demanda de tutela.

TERCERO. En calidad de terceros con interés, notificar a los Juzgados 20 Civil del Circuito de Bogotá, 35 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y 65 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a fin de que se pronuncien sobre lo narrado en la demanda de tutela, en especial, lo que atañe a los correos electrónicos que el accionante afirma haber enviado a dichas autoridades judiciales.

CUARTO. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

QUINTO. El expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las partes y los terceros, por el término de 2 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.

SEXTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

SÉPTIMO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.

OCTAVO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001- 03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. [2] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.