INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA – Que ordenó realización de exámenes de retiro y Junta Médica Laboral / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Confirma sanción / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Aplicación Luego de un extenso trámite, el propio Tribunal sancionó al brigadier general [J. A. S.P.], en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por considerar que no había cumplido la totalidad de las órdenes de tutela impartidas, pues aunque los últimos exámenes requeridos por el señor Garzón Rey, se le practicaron el 28 de febrero de 2019 (fl. 91, expediente digital -3.), lo cierto es que, a la fecha de la decisión de primera instancia, esto es, 6 de marzo de 2020, no existía constancia de que se le hubiera realizado la respectiva Junta Médica Laboral de retiro.
En el caso concreto, observa la Sala que los directores de Sanidad del Ejército Nacional, que han ejercido el cargo durante el trámite incidental de la referencia, además de haber sido notificados y vinculados en debida forma, fueron requeridos en numerosas ocasiones por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que informaran sobre la realización de los exámenes médicos y la Junta Médica Laboral de retiro al señor Garzón Rey (…) Sin embargo, al expediente no se aportó ningún memorial ni informe posterior al del 30 de octubre de 2018 (fls. 44 a 51, expediente digital -3.), en los que el director de Sanidad del Ejército Nacional diera cuenta de los trámites respectivos; es decir, que hace 2 años no se obtiene respuesta, para determinar si realizó o no la Junta Médica Laboral de retiro al señor [E.G.R.], quien el 21 de enero de 2020 (fl. 128, expediente digital -3.) manifestó que aún se encontraba pendiente.
Tal ausencia de respuesta debe considerarse como demostración del desacato, de conformidad con la presunción de veracidad, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicable igualmente al incidente de desacato (…) Así las cosas, como en el expediente no obra prueba de que el director de Sanidad del Ejército Nacional hubiera cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela del 10 de mayo de 2016, atinente a la realización de la Junta Médica Laboral de retiro al señor [E.G.R.], la Sala considera que la sanción impuesta en la providencia objeto de consulta, se aviene al ordenamiento jurídico vigente y refleja la omisión del referido funcionario en acatar una decisión judicial encaminada a proteger derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00914-01 (AC) Actor: ELVERTH GARZÓN REY Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls. 143 a 151, expediente digital -3.), que dispuso: Primero: Declarar cumplido el fallo de tutela de fecha 10 de mayo de 2016, respecto del literal A, y primer ítem del literal B, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar en desacato al brigadier general John Arturo Sánchez Peña, en calidad de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por incumplimiento al segundo ítem del literal B, del artículo primero del fallo de 10 de mayo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
Tercero: Sancionar al brigadier general John Arturo Sánchez Peña, en calidad de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia en la cuenta N° 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A. (cuenta;
DTN-Multas y Cauciones Efectivas), a favor del Consejo Superior de la Judicatura, so pena de iniciar el trámite incidental de cobro coactivo. I. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos 1.1. El señor Elverth Garzón Rey, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y de petición. 1.2.
Mediante providencia del 10 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió (fls. 12 a 25, expediente digital -3.): Primero: Tutélanse los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Elverth Garzón Rey, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: A. Ordénase a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de forma clara, precisa, congruente y de fondo la petición elevada por el accionante el 19 de enero de 2016, y se la comunique.
B. Ordénase al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que (i) dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, ordene los exámenes médicos de retiro del actor, los cuales deberán practicarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y, (ii) dentro de los 5 días siguientes convoque para la realización de la Junta Médica Laboral de retiro al actor la cual deberá ser practicada en un plazo no mayor a 30 días a partir de su convocatoria.
Segundo: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda […]. 1.3. El 31 de agosto de 2018 (fls. 2 a 4, expediente digital -3.), el señor Garzón Rey promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para lo cual manifestó que no se había cumplido cabalmente el fallo de tutela, pues no se le había realizado la valoración por otorrinolaringología con el propósito de conocer el dictamen de la Junta Médica Laboral de Retiro. 2.
Trámite e informes rendidos 2.1. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2018 (fls. 27 y 28, expediente digital -3.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, requirió al director de Sanidad Militar, con el fin de que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de mayo de 2016 y le advirtió que, en caso de que no se atendiera dicho requerimiento, se abriría el correspondiente incidente de desacato. 2.2.
Ante el silencio del referido funcionario, el 8 de octubre de 2018 (fls. 34 a 36, expediente digital -3.) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dispuso la apertura del incidente de desacato. 2.3. En escrito del 30 de octubre de 2018 (fls. 44 a 51, expediente digital -3.), la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que, teniendo en cuenta que el señor Garzón Rey contaba con los servicios activos del subsistema de salud de las fuerzas militares, debía dirigirse al Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín o el más cercano a su domicilio, para solicitar la cita por otorrinolaringología y así continuar con el proceso de Junta Médica Laboral de retiro.
De igual forma, señaló que el incidentante debía allegar copia de la historia médica o del informe administrativo por lesiones, para que el galeno dictaminara sobre las lesiones sufridas. Expuso que en la contestación a la petición radicada por el actor el 19 de enero de 2016, se le manifestó que se había ordenado al director del Centro de Reclusión Militar EJEBE, que autorizara los permisos del caso para que el señor Garzón Rey asistiera a las citas que fueran necesarias para la Junta Médica Laboral, de acuerdo con las órdenes de tutela impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia del incidente de desacato, toda vez que esa Dirección estaba cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en el fallo de tutela. 2.4. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2018 (fl. 66, expediente digital -3.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, ordenó que se le remitieran los documentos allegados al proceso de la referencia por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al señor Elverth Garzón Rey para que este manifestara si ya se había realizado los exámenes o informara las razones por las cuales no lo había hecho. 2.5.
En escrito del 19 de noviembre de 2018 (fl. 72, expediente digital -3.), el señor Elverth Garzón Rey manifestó que los servicios médicos le fueron activados por 90 días y que tenía asignada la cita para el 30 de noviembre de esa misma anualidad en el Hospital Militar de Medellín, quedando solo pendiente «la de potenciales evocados auditivos tallo DX». 2.6.
Por su parte, el director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – CPAMSEJEBE informó que el señor Elverth Garzón Rey se encontraba en libertad desde el 7 de junio de 2017. 2.7. Mediante auto del 4 de febrero de 2019 (fls. 79 y 80, expediente digital -3.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, requirió al director de sanidad del Ejército Nacional para que informara la fecha, hora y lugar en la cual se le debía practicar al señor Garzón Rey el examen de «potenciales evocados auditivos tallo DX», al tiempo que requirió al actor para que informara si acudió a la cita del 30 de noviembre de 2018. 2.8.
El 28 de febrero de 2019 (fl. 91, expediente digital -3.), el señor Garzón Rey se realizó los exámenes médicos requeridos, quedando solo pendiente la calificación de la Junta Médica Laboral de retiro para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad sicofísica. 2.9. Teniendo en cuenta lo manifestado por el actor, el 19 de marzo de 2019 (fl. 92, expediente digital -3.), el tribunal a quo requirió nuevamente al director de sanidad del Ejército Nacional para que informara en la fecha y hora se realizaría la Junta Médica Laboral al señor Garzón Rey, respecto de lo cual se guardó silencio. 2.10.
En auto del 6 de mayo de 2019 (fls. 98 y 99, expediente digital -3.), se vinculó al trámite al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, como nuevo director de Sanidad del Ejército Nacional, y ante el silencio del funcionario, el 14 de agosto de 2019 (fl. 111, expediente digital -3.), se le requirió «por última vez» para que informara en la fecha y hora en que se realizaría la Junta Médica Laboral al señor Garzón Rey. 2.11.
El 16 de enero de 2020 (fl. 121, expediente digital -3.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, requirió al señor Elverth Garzón Rey para que manifestara si ya le habían realizado la junta médica o, en su defecto, si se le había fijado fecha y hora para tal fin, a lo cual se dio respuesta negativa en escrito del 21 de enero de la misma anualidad (fl. 128, expediente digital -3.). 2.12.
En auto del 6 de febrero de 2020 (fls. 130 y 131, expediente digital -3.), se vinculó al trámite al brigadier general John Arturo Sánchez Peña, como nuevo director de Sanidad del Ejército Nacional, quien también guardó silencio. 3. La decisión objeto de consulta y actuaciones posteriores 3.1. Mediante auto del 6 de marzo de 2020 (fls. 143 a 151, expediente digital -3.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró configurado el desacato respecto de una de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2016, esta es, la realización de la Junta Médica Laboral de retiro del señor Elverth Garzón Rey.
Como consecuencia, sancionó al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. La decisión se fundamentó en que, si bien se habían adelantado algunas gestiones para el cumplimiento del fallo, lo cierto es que, a la fecha, no existía constancia de que se le hubiera realizado la Junta Médico Laboral de retiro al señor Elverth Garzón Rey, por lo que era evidente que no se había cumplido cabalmente la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2016.
De igual forma, señaló que, pese a los múltiples requerimientos al actual director de Sanidad del Ejército Nacional, este no emitió ningún pronunciamiento, de lo cual se infiere que su actuar negligente, en lo que concierne a la protección de los derechos fundamentales del señor Garzón Rey. 3.2. El expediente de la referencia fue enviado el 21 de septiembre de 2020, vía correo electrónico, al Consejo de Estado (fl. 1 y 2, expediente digital -1.), para que se surtiera grado jurisdiccional de consulta, e ingresó al despacho de la magistrada ponente el 24 de septiembre de 2020 (fl. 1, expediente digital -7.).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia por medio de la cual se sancionó al brigadier general John Arturo Sánchez Peña, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o «contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente: Artículo. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Artículo. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe adoptar todas las medidas que estime necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.
Inclusive, si así lo considera, el juez está facultado para imponer sanción por desacato. Cabe señalar que la sanción por desacato es solo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. De ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez «podrá» sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela.
En todo caso, dicho poder sancionatorio es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. Ahora bien, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato se refieren al tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia trata de una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva.
En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela.
En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. En cambio, como lo han sostenido la Corte Constitucional y esta Corporación, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.
Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y la modalidad de culpa o negligencia con que hubiere actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera[1]. De otro lado, el segundo inciso del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que las sanciones impuestas por el juez de tutela, en el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.
Ello obliga al juez que va a decidir la consulta a verificar si se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción sea la adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de garantizar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, deberá revocar la sanción por ser improcedente. 3.
Caso concreto De conformidad con los antecedentes expuestos, se tiene que, para la fecha de formulación del incidente de desacato, esto es, el 31 de agosto de 2018 (fls. 2 a 4, expediente digital -3.), la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional había dado cumplimiento parcial al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 10 de mayo de 2016, en el sentido de haberle resuelto de fondo la petición elevada por el accionante el 19 de enero de 2016 e iniciar los exámenes médicos de retiro del actor.
Sin embargo, no se le había realizado el examen por otorrinolaringología al señor Elverth Garzón Rey, lo cual impedía que se convocara y realizara la Junta Médica Laboral de retiro. Luego de un extenso trámite, el propio Tribunal sancionó al brigadier general John Arturo Sánchez Peña, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por considerar que no había cumplido la totalidad de las órdenes de tutela impartidas, pues aunque los últimos exámenes requeridos por el señor Garzón Rey, se le practicaron el 28 de febrero de 2019 (fl. 91, expediente digital -3.), lo cierto es que, a la fecha de la decisión de primera instancia, esto es, 6 de marzo de 2020, no existía constancia de que se le hubiera realizado la respectiva Junta Médica Laboral de retiro.
En el caso concreto, observa la Sala que los directores de Sanidad del Ejército Nacional, que han ejercido el cargo durante el trámite incidental de la referencia, además de haber sido notificados y vinculados en debida forma, fueron requeridos en numerosas ocasiones por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que informaran sobre la realización de los exámenes médicos y la Junta Médica Laboral de retiro al señor Garzón Rey, a saber: • El 4 de febrero de 2019 (fls. 79 y 80, expediente digital -3.) • El 19 de marzo de 2019 (fl. 92, expediente digital -3.) • El 6 de mayo de 2019 (fls. 98 y 99, expediente digital -3.) • El 14 de agosto de 2019 (fl. 111, expediente digital -3.) • El 6 de febrero de 2020 (fls. 130 y 131, expediente digital -3.) Sin embargo, al expediente no se aportó ningún memorial ni informe posterior al del 30 de octubre de 2018 (fls. 44 a 51, expediente digital -3.), en los que el director de Sanidad del Ejército Nacional diera cuenta de los trámites respectivos; es decir, que hace 2 años no se obtiene respuesta, para determinar si realizó o no la Junta Médica Laboral de retiro al señor Elverth Garzón Rey, quien el 21 de enero de 2020 (fl. 128, expediente digital -3.) manifestó que aún se encontraba pendiente.
Tal ausencia de respuesta debe considerarse como demostración del desacato, de conformidad con la presunción de veracidad, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicable igualmente al incidente de desacato, tal como lo ha previsto la Corte Constitucional[2]: La presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 conforme a la cual se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere informaciones de los demandados sin que éstos las proporcionen en el término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo es una forma de evitar que la incuria o desidia de las autoridades públicas o los particulares contra quienes se ha impetrado el amparo, entorpezca la celeridad y especialidad propias de la tutela como mecanismo de protección eficaz de los derechos fundamentales.
En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que “La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas”.
Así las cosas, como en el expediente no obra prueba de que el director de Sanidad del Ejército Nacional hubiera cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela del 10 de mayo de 2016, atinente a la realización de la Junta Médica Laboral de retiro al señor Elverth Garzón Rey, la Sala considera que la sanción impuesta en la providencia objeto de consulta, se aviene al ordenamiento jurídico vigente y refleja la omisión del referido funcionario en acatar una decisión judicial encaminada a proteger derechos fundamentales.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la providencia consultada del 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio de la cual se impuso sanción por desacato al brigadier general John Arturo Sánchez Peña, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Adviértase al director de Sanidad del Ejército Nacional, que deberá cumplir cabalmente y sin más dilaciones el fallo de tutela, allegando al proceso prueba de su cumplimiento, so pena de incurrir en nuevo desacato.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sobre la diferencia entre el trámite de cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, se pueden consultar, entre otras providencias, la sentencia T-280 de 2017 de la Corte Constitucional, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, y el auto del 24 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. (e) Stella Jeannette Carvajal Basto. [2] Corte Constitucional.
Sentencia T-631 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo.