RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido subsanada dentro del término legal previsto / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Oportunidad En el presente caso, el demandante tenía hasta las 5:00 p.m. del 26 de octubre de 2020 para presentar el escrito de subsanación; sin embargo, vencido el término consagrado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, (…), guardó silencio, lo que impone al tenor del artículo 169.2 ídem, el rechazo del libelo introductorio.
En efecto, (…), la demanda se rechazará de plano cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida, como ocurrió en esta oportunidad luego de que el demandante no hiciera uso de esta garantía que materializa el debido proceso para adecuar el libelo genitor a la naturaleza del medio de control de simple nulidad, en el que se insiste, no es dable pretender el restablecimiento automático de derechos subjetivos en favor de terceros.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00069-00 Actor: BAYRON RICARDO HERNÁNDEZ SOTO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: SIMPLE NULIDAD - Rechazo de la demanda por falta de subsanación AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 8 de octubre de 2020, que resolvió inadmitir la demanda en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensión 1. En ejercicio del medio de control de simple nulidad, el ciudadano Bayron Ricardo Hernández Soto, solicitó la anulación de las Resoluciones 1209 del 4 de marzo de 2020 y 1747 del 21 de abril del mismo año, por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral declaró improcedente una petición de expedición de credenciales de los concejales electos en el municipio de Providencia – Nariño. 1.2.
Hechos 2. En sustento de la anterior pretensión, expuso los siguientes hechos: 3. Que el 27 de octubre de 2019, en el país se llevaron a cabo las elecciones de gobernadores, diputados, concejales y alcaldes. 4. Frente a los comicios del municipio de Providencia (Nariño), se presentaron alteraciones del orden público, circunstancia que no impidió que la comisión escrutadora municipal ejerciera su labor con el material electoral que tenía en su poder y por consiguiente, mediante el formulario E-26CON del 3 de noviembre de 2019, declaró electos como concejales a los ciudadanos Romo Falcony Flor Alba, Goyes Yela Fanny Yolanda, Yela Cuatin Francisco Javier, Figueroa Zambrano Jesús Armando, Rosero Luis Darío, Portilla Arteaga Harold Danilo, Melo Jaramillo James Julián, Pantoja Morales Luis Olmedo, Miño Fuertes Blanca Argenis, Pantoja Goyes Carlos Armando y Rodríguez Portillo Guillermo, éste último, en el marco de la Ley 1909 de 2018, hizo ejercicio del derecho personal a ocupar un curul en la duma municipal, al haber obtenido la segunda votación más alta en los comicios para alcalde a la referida entidad territorial. 5.
Destacó que la declaración atinente a la elección de los concejales fue publicada en la página oficial correspondiente y que la comisión escrutadora no realizó alguna aclaración o salvedad y contra la misma tampoco se presentaron reclamaciones o recursos. 6. Señaló que, en virtud de la declaratoria de la elección, las personas favorecidas han adelantado varias gestiones para lograr su posesión, hecho que afirma se materializó el 24 de enero de 2020, de conformidad con el reglamento del concejo municipal, data desde la cual vienen ejerciendo las funciones constitucional y legalmente previstas. 7.
Subrayó que en el afán de que sea reconocida la elección de los mencionados ciudadanos como concejales del municipio de Providencia (Nariño), éstos solicitaron la expedición de las credenciales correspondientes al Consejo Nacional Electoral, petición que fue negada mediante la Resolución 1209 del 4 de marzo de 2020, que además, “ordena” al gobernador de Nariño fijar fecha para la realización de la elección con el objeto de proveer las curules del Concejo Municipal de Providencia (Nariño), para el período 2020-2023. 8.
Indicó que la anterior decisión fue confirmada por el Consejo Nacional Electoral mediante la resolución número 1747 del 21 de abril de 2020. 9. Aseveró que el gobernador de Nariño mediante el Decreto 347 del 24 de julio de 2020, convocó a las elecciones para elegir al referido concejo municipal. 1.3. Concepto de violación 10. El demandante estimó que las señaladas resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral, son contrarias al ordenamiento jurídico por las siguientes razones: 11.
Alegó que al negar la expedición de las credenciales, en consideración a los problemas de orden público que se presentaron en los comicios, el Consejo Nacional Electoral desconoció el derecho a elegir y ser elegido (art. 40 Superior) que fue reconocido en el formulario E-26CON, que fue publicado y respecto del cual no se presentaron aclaraciones, recursos o reclamaciones, por lo que es un acto válido cuya legalidad no le corresponde verificar a la autoridad antes señalada motu propio, pues para tal efecto tendría que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 12.
Bajo el mismo razonamiento, consideró que el Consejo Nacional Electoral en violación del debido proceso dejó sin efectos el acta de declaración de la elección, aunque no tenía competencia para ello y que, en garantía del derecho antes señalado, debió proceder a entregar las credenciales a los ciudadanos elegidos como concejales. 13. Agregó que, si la comisión escrutadora municipal consideraba que por las alternaciones del orden público las elecciones tenían que repetirse, no debió declarar la elección del concejo municipal, pero que dicha autoridad no procedió de esa manera, por lo que, al declarar electos a los referidos candidatos, reconoció derechos que sólo pueden ser “anulados por intervención judicial”. 14.
Argumentó que los actos acusados también son contrarios a los principios de buena fe y confianza legítima, previstos en el artículo 83 de la Constitución Política, en la medida que se desconoció el acto que declaró la existencia de derechos en cabeza de los ciudadanos elegidos, así como la confianza que la comunidad tiene en las autoridades electorales, en este caso, la comisión escrutadora municipal como la competente para declarar la elección. 15.
Sostuvo que las resoluciones cuya nulidad se pretende son contrarias al artículo 265 de la Constitución Política, en tanto “dentro de las funciones del Consejo Nacional Electoral no se encuentra la de anular o dejar sin efectos o desconocer por determinada razón las actas de declaratoria de elección”, como la proferida respecto de la elección de los integrantes del Concejo Municipal de Providencia (Nariño). 16.
Sobre el particular añadió, que también se desconoció el artículo 189 del Código Electoral, que prevé los eventos en los que el Consejo Nacional Electoral puede verificar los escrutinios, dentro de los cuales estima no se encuentra la revisión de la declaratoria de la elección de la citada duma municipal. 17. Finalmente, consideró que se violó el artículo 169 del Código Electoral, según el cual los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, toda vez que “no es de recibo el argumento de las alteraciones en el orden público que impidieron las elecciones, por cuanto los sufragantes hicieron ejercicio de su derecho al voto, dicha votación fue debidamente contabilizada y consignada en las actas respectivas, de ahí que no puede el Consejo Nacional Electoral invalidar la votación en claro desconocimiento del derecho a elegir en cabeza de los ciudadanos”. 1.2 Inadmisión de la demanda 18.
Mediante auto del 8 de octubre de 2020, se inadmitió la demanda al advertir que a pesar de que se había invocado la procedencia del medio de control de simple nulidad, que según el artículo 137 ibídem puede presentarse por cualquier persona y en cualquier tiempo, el estudio de aquélla devela que tiene como propósito restablecer los derechos de los ciudadanos que fueron declarados electos como concejales de Providencia (Nariño) según el formulario E-26CON del 3 de noviembre de 2019, fin para el cual, el anterior mecanismo de protección no es procedente por disposición expresa del parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, es decir, el artículo 138 del mismo estatuto, que consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 166 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se inadmitió la demanda para que el actor en el término de diez (10) días, so pena de rechazo, la subsanara teniendo en cuenta que: “50. Conforme con lo previsto en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que establece los requisitos que debe contener toda demanda que se presente ante la jurisdicción contencioso administrativa, debe indicar “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, esto es ajustar su escrito introductorio para que del mismo no se deriven restablecimientos directos y automáticos en favor de terceros, conforme se señaló de forma precedente.
Lo anterior implica la adecuación de su pretensión a un control abstracto de legalidad, sin que se puedan o deban derivar consecuencias frente a derechos subjetivos de los concejales. 51. A su turno, dispone el numeral 4 del artículo 162 ibídem que en la demanda se indicarán los fundamentos de derecho de las pretensiones. “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” Para el efecto, deberá ajustar su concepto de la violación de forma concordante con las reglas que rigen la nulidad simple, sin que de éste se desprenda control de legalidad indirecto de otros actos que por su naturaleza definitiva sean pasibles de otros medios de control como ocurre con el formulario E-26 CO[1]”. 20.
El auto inadmisorio de la demanda fue notificado mediante aviso, que se fijó el 13 de octubre de 2020 a las 8:00 a.m., razón por la cual el término de 10 días concedido para subsanar el libelo introductorio venció el 26 del mismo mes y año a las 5:00 p.m., sin que el demandante se pronunciara[2]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21.
De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[3] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 22. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión y rechazo de la demanda, en atención a lo previsto en los artículos 125, 169 a 171 de la citada ley. 2.2.
Análisis del caso en concreto 23. En el presente caso, el demandante tenía hasta las 5:00 p.m. del 26 de octubre de 2020 para presentar el escrito de subsanación; sin embargo, vencido el término consagrado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, esto es, de 10 días para proceder a subsanar la demanda, guardó silencio, lo que impone al tenor del artículo 169.2 ídem, el rechazo del libelo introductorio. 24.
En efecto, se recuerda que según la norma antes señalada, la demanda se rechazará de plano cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida, como ocurrió en esta oportunidad luego de que el demandante no hiciera uso de esta garantía que materializa el debido proceso para adecuar el libelo genitor a la naturaleza del medio de control de simple nulidad, en el que se insiste, no es dable pretender el restablecimiento automático de derechos subjetivos en favor de terceros.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Bayron Ricardo Hernández Soto contra las Resoluciones 1209 del 4 de marzo de 2020 y 1747 del 21 de abril del mismo año, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, conforme lo establecido en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, en firme esta decisión devuélvanse los anexos y archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] El cual es pasible de control por el medio de nulidad electoral. [2] Como lo constata el paso al despacho del 27 de octubre de 2020. [3] “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”.