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11001-03-28-000-2020-00001-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-11-03

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Gonzalo Raúl Gómez Soto·Demandado: John Valle Cuello - Director General De La Corporación Autónoma Regional Del Cesar “corpocesar”, Período 2020-2023

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión / DECRETO DE PRUEBA – Necesidad de la prueba / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión E]l artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Igualmente, el tema de la prueba lo constituyen aquellos hechos que de acuerdo con el particular y concreto carácter del respectivo proceso es necesario acreditar para llevar certeza de ellos al funcionario judicial, lo cual es la base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.

(…). [E]l juez debe verificar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea ni superflua ni haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. (…). De acuerdo con el recurso de reposición, la falta de pruebas es frente al segundo cargo [violación de las normas superiores, porque el señor Jhon Valle Cuello no cumple con el requisito de un año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales], pues considera que los medios allegados al proceso están incompletos y se requieren en su integridad para que se resuelva en debida forma la pretensión de la demanda.

(…). [S]i bien es cierto que CORPOCESAR no allegó en un principio todas las carpetas con las hojas de vida y los soportes de todos los candidatos que participaron en la convocatoria para la elección del Director General de la entidad, en este momento procesal ya se cuenta con toda la información. (…). Por otro lado, como se reconoció en el auto que se impugna, fueron incorporadas al expediente las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, (…) y que coinciden con las aportadas por CORPOCESAR.

(…). Por lo tanto y dado que no fueron solicitadas otras pruebas por las partes, considera el despacho que los anteriores medios de convicción son suficientes para resolver si el señor Jhon Valle Cuello cumplió o no con el requisito de un año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, dispuesto en el artículo 48 literal c del Acuerdo 001 de 2005 y el Decreto 1076 de 2015, por lo que la petición de la agente del Ministerio Público ha sido cumplida con la información que fue entregada por CORPOCESAR.

NOTA DE RELATORÍA: De los hechos como base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 11001-03-24-000-2018-00089- 00. En cuanto a la relación de la prueba con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea una prueba superflua, consultar: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 6 de febrero de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000- 2019-01602-00(F).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00001-00 Actor: GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO Demandado: JOHN VALLE CUELLO - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de reposición contra auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición, interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto proferido el 28 de septiembre de 2020, mediante el cual la magistrada ponente ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión, previo a dictar sentencia anticipada, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR- para el período 2020– 2023, contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019, publicado el 6 de noviembre del mismo año, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: • “Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR – JHON VALLE CUELLO para el periodo 2020 – 2023 contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019 publicado el día 06 de noviembre de 2019. • Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado • Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del Director General de CORPOCESAR, el Consejo Directivo deberá realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020 – 2023” 2.

Actuaciones procesales 1. Auto admisorio y decreto de suspensión provisional 2. Mediante auto del 12 de marzo del presente[1], la Sala decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación de JOHN VALLE CUELLO, como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en adelante, CORPOCESAR, en síntesis, porque se advirtió que el Consejo Directivo no contaba con el quórum estatutariamente establecido para pronunciarse respecto de las recusaciones presentadas en contra de sus miembros. 3.

En primer lugar, la Sala analizó el trámite que el Consejo Directivo le dio a las dos solicitudes de falta por vacancia absoluta y lo confrontó con lo dispuesto en la Resolución 128 de 2000 y en el Decreto 1523 de 2003, para concluir que la entidad aplicó una sanción que no se encuentra prevista en norma legal alguna, la cual consistió en privar del derecho al voto a dos de sus miembros. 4.

Sobre las recusaciones se realizó el análisis del trámite, en el que se pudo constatar que seis de los trece miembros del Consejo Directivo fueron recusados y que en el seno de la entidad se decidieron dichas recusaciones, sin hacer previamente la definición de si se contaba con el quorum decisorio, lo cual resultó violatorio del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en efecto no había quórum para decidir, pues de los trece miembros del Consejo, solo seis tenían la potestad de votar válidamente y el quórum decisorio es siete. 5.

Contra la decisión de decretar la suspensión provisional del acto acusado tanto el apoderado del demandado como CORPOCESAR, interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto el 20 de agosto del 2020, en el sentido de confirmar la decisión[2]. 2. Auto que resuelve excepciones, petición probatoria y traslado para alegar de conclusión 6.

Mediante auto del 28 de septiembre de 2020[3], el despacho advirtió que no se presentaron excepciones previas o mixtas que debieran ser resueltas y aceptó la intervención de dos terceros en el proceso de la referencia. 7. En relación con la práctica de pruebas se incorporaron al expediente los medios de convicción allegados con la demanda y su contestación y se negaron las dos solicitudes de certificaciones laborales requeridas por el demandante, toda vez que no se tuvieron como parámetros de evaluación de la experiencia del demandado en sede administrativa. 8.

En consecuencia, el despacho consideró que los antecedentes administrativos del proceso electoral y los documentos obrantes en el expediente aportados por las partes, son suficientes para decidir la controversia jurídica puesta a consideración del Consejo de Estado, sin que sea necesaria la práctica de ninguna otra prueba. Por manera que, en el marco del Decreto 806 de 2020, se procedió a disponer que era viable la facultad de dictar sentencia anticipada, cuando estuviera en firme la decisión referente al decreto de pruebas. 3.

Recurso de reposición presentado por el Ministerio Público 9. El Ministerio Público, mediante memorial del 2 de octubre de 2020[4], presentó recurso de reposición contra el auto de 28 de septiembre de 2020[5]. 10. Señaló que comparte la decisión de tener como medios de prueba los documentos aportados por el recurrente con la demanda y por el demandado con la contestación, asi como la de disponer el traslado para alegar de conclusión por escrito, con fundamento en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 11.

No obstante lo anterior, consideró que los antecedentes administrativos aportados por CORPOCESAR, no están completos y, por lo tanto, echa de menos los soportes que permiten evidenciar cuáles fueron los documentos que valoró la comisión de acreditación de requisitos que se creó para verificar las hojas de vida de los diferentes candidatos. 12.

A juicio de la delegada es esencial el anterior insumo para resolver uno de los cargos, en tanto no basta con tener la hoja de vida del demandado ni los soportes que él pueda aportar, sino que se requiere tener claridad sobre los que en su momento valoró el mencionado comité y que dieron lugar a su habilitación para ser director electo de CORPOCESAR. 13.

Aseguró que no se encuentra la evaluación correspondiente a la experiencia para habilitar a cada uno de los candidatos que participó en el proceso de selección de director de la entidad. Por lo tanto, se requiere conocer las conclusiones del comité de evaluación de las hojas de vida de los diferentes candidatos, pero en especial, de quien resultó electo. 4.

Intervención del demandado 14. Por intermedio de apoderado judicial, dentro del traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Público, el 8 de octubre de 2020[6] solicitó que se niegue el recurso de reposición y se mantenga incólume la decisión recurrida. 15. Consideró que de conformidad con el ONUS PROBANDI, fácilmente se puede apreciar que con los elementos obrantes en la actuación se puede dilucidar el punto relacionado con la experiencia del demandado (principio de racionalidad y utilidad de la prueba), para haber sido elegido como Director General de CORPOCESAR. 16.

Señaló que es suficiente el acervo probatorio que tiene a disposición la Magistrada conductora del proceso, para arribar al convencimiento judicial que corresponda. 5. Aporte de documentos por CORPOCESAR 17. Por solicitud del despacho y de la Secretaría de la Sección Quinta[7], la Corporación Autónoma Regional del Cesar allegó, en primer lugar, la hoja de vida con todos los soportes que se tuvieron en cuenta en el proceso de evaluación del señor John Valle Cuello[8] y, con posterioridad, se entregaron todas las hojas de vida y los soportes de todos[9] candidatos que participaron en el proceso de elección de Director General de la entidad, de manera que ya se cuenta con todos los antecedentes administrativos completos.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 18. El despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125[10], 242[11] y 243[12] de la Ley 1437 de 2011. 2. Necesidad de la prueba 19. En la dogmática se reconoce que las pruebas sirven para establecer si los hechos relevantes para la decisión se han producido realmente, así como para fundar y controlar la verdad de las afirmaciones que tienen a esos hechos por objeto[13].

De acuerdo con esto, el artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 20. Igualmente, el tema de la prueba lo constituyen aquellos hechos que de acuerdo con el particular y concreto carácter del respectivo proceso es necesario acreditar para llevar certeza de ellos al funcionario judicial, lo cual es la base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba[14].

En consonancia con lo anterior ha dispuesto la Corporación[15]: “Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez debe rechazar “[…] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-830 de 2002, precisó que “[…] las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos […]”.

Así las cosas, para que el juez pueda decretar una prueba, debe tener en cuenta la conexidad de la misma con la controversia que se discute en el interior del proceso, así como la pertinencia -si los hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho-, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos-.” 21.

En suma, el juez debe verificar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea ni superflua ni haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[16]. 3. Cargos de la nulidad electoral 22. La demanda de nulidad electoral se sustenta en dos cargos contra el acto de elección del señor Jhon Valle Cuello como Director General de CORPOCESAR.

En primer lugar, el actor considera que el acto es nulo porque el Consejo Directivo contravino normas superiores al no seguir el trámite de las recusaciones y ante la falta absoluta de dos miembros, lo que ocasionó que se afectara el quórum decisorio. 23. El segundo cargo de la demanda, se fundamenta en la violación de las normas superiores, porque el señor Jhon Valle Cuello no cumple con el requisito de un año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, lo que se sustenta en que ninguna de las certificaciones que relacionó en su hoja de vida, era de dedicación exclusiva, ni sobresalía sobre cualquier otra, como para considerarla principal, en contravía del artículo 48 literal c del Acuerdo 001 de 2005 y el Decreto 1076 de 2015. 24.

De acuerdo con el recurso de reposición, la falta de pruebas es frente al segundo cargo, pues considera que los medios allegados al proceso están incompletos y se requieren en su integridad para que se resuelva en debida forma la pretensión de la demanda. 25. Al respecto, si bien es cierto que CORPOCESAR no allegó en un principio todas las carpetas con las hojas de vida y los soportes de todos los candidatos que participaron en la convocatoria para la elección del Director General de la entidad, en este momento procesal ya se cuenta con toda la información que extrañó la Agente del Ministerio, como se puede visualizar con los siguientes documentos: a. Informe de verificación del cumplimiento de requisitos del proceso de designación del Director General de CORPOCESAR, período Institucional 2020 - 2023 b. Informe final de verificación de hojas de vida para el proceso de designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR- para el período comprendido entre el 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023 26.

Por otro lado, como se reconoció en el auto que se impugna, fueron incorporadas al expediente las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, que fueron las siguientes y que coinciden con las aportadas por CORPOCESAR: a. Manual del Árbol Urbano con 66 folios b. Hoja de Vida John Valle Cuello con anexos[17] – 37 folios c. Acta de implementación normas POT – 3 folios d. Acta de Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial No. 49 de 2011 – 14 folios e. Auto No.106, por el cual se inicia el proceso de concertación del POT de Valledupar del 6 de julio de 2011 – 3 folios 27.

Por lo tanto y dado que no fueron solicitadas otras pruebas por las partes, considera el despacho que los anteriores medios de convicción son suficientes para resolver si el señor Jhon Valle Cuello cumplió o no con el requisito de un año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, dispuesto en el artículo 48 literal c del Acuerdo 001 de 2005 y el Decreto 1076 de 2015, por lo que la petición de la agente del Ministerio Público ha sido cumplida con la información que fue entregada por CORPOCESAR.

Por lo expuesto se, III.

RESUELVE

Primero: NO REPONER, el auto de 28 de septiembre y en consecuencia en firme esta decisión, correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Actuación registrada el 30/06/2020 en el sistema SAMAI [2] Actuación registrada el 21/08/2020 en el sistema SAMAI [3] Actuación registrada el 28/09/2020 registrada en SAMAI. [4] Actuación registrada el 02/10/2020 registrada en el SAMAI. [5] La decisión fue notificada el 29 de septiembre de 2020. [6] Actuación del 08/10/2020 registrada en SAMAI. [7] Actuación registrada en SAMAI 19/10/2020. [8] Actuación registrada en SAMAI 19/10/2020 15:33:31 [9] Actuación registrada en SAMAI 21/10/2020 12:35:44 [10] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [11] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. [12]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: /…/ 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. [13] Taruffo (2011). [14] López (2017). [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-24-000- 2018-00089-00.

M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-15-000-2019-01602-00(F). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [17] La hoja de vida además de aportarla el demandado, se entregó por CORPOCESAR y en ella se encuentran las siguientes certificaciones: i) Contraloría General de la República (3 folios), ii) Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar (3 folios), iii) Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar (3 folios), iv) Dirección de Capital Humano de la alcaldía de Santa Marta (3 folios), v) Secretario General del Concejo Municipal de Valledupar (1 folio).