Micelio
11001-03-28-000-2019-00024-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-11-03

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Luis Óscar Rodríguez Ortiz Y Otro·Demandado: Soledad Tamayo Tamayo - Senadora De La República, Período 2018-2022

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó solicitud de pruebas / DECRETO DE PRUEBA – Se negaron por innecesarias / SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del decreto legislativo 806 de 2020 / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión [E]l artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Igualmente, el tema de la prueba lo constituyen aquellos hechos que de acuerdo con el particular y concreto carácter del respectivo proceso es necesario acreditar para llevar certeza de ellos al funcionario judicial, lo cual es la base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. (…). [E]l juez debe verificar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea ni superflua ni haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

(…). Sobre el primer elemento de prueba [Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique los períodos constitucionales para los que resultó electa la señora Aída Merlano Rebolledo], se tiene que resulta innecesario, por cuanto (…), al existir prueba documental en el plenario, emanada de las autoridades competentes, en los que consta los períodos en los que resultó electa la señora Aída Merlano, resulta innecesario acceder a la petición de la parte enjuiciada, toda vez que el objeto de la petición se encuentra ya acreditado.

(…). En lo tiene que ver con la segunda documental [Oficiar al Secretario General del Senado de la República o a quien haga sus veces para que certifique si la señora Aída Merlano Rebolledo tomó posesión del cargo como senadora para el período 2018-2022], corre con la misma suerte que la anterior, toda vez que (…) el Secretario General del Senado de la República, en su condición de representante judicial, al contestar la demanda informó los planteamientos objeto solitud de prueba, esto es, las razones de la no posesión de la señora Aída Merlano como senadora de la República, lo referente a la vacancia generada y la forma en que se suplió la misma.

(…). Al igual que en las peticiones estudiadas, esta [diligencia de inspección judicial] resulta innecesaria, ya que la razón en que fundamenta la petición, es conocer la fecha exacta en que se dictó la medida de aseguramiento en contra de la excongresista, situación que se encuentra plenamente acreditada en el proceso. (…). Por último, la cuarta prueba documental tampoco se observa su necesidad, en la medida que las actuaciones adelantadas en el marco del medio de control de nulidad con radicado No. 2019-00034-00 fueron acumuladas con el radicado No. 2019-00024- 00.

(…). Además, la prueba [testimonial] es inconducente porque el medio probatorio propuesto no es adecuado para demostrar el hecho de la silla vacía en la Cámara de Representantes, como si lo es el acto en que se fundamentó tal decisión. (…). Sobre el segundo [declaración], no resulta necesario por cuanto (…) el Secretario General del Senado de la República, en su condición de representante judicial de la entidad contestó la demanda y en ese escrito respondió los planteamientos objeto de la presente solitud de prueba.

(…). Este medio probatorio solicitado [Declaración de la señora Aída Merlano Rebolledo], resulta ser inconducente, dado que con ésta, por un lado, no se puede demostrar el hecho de su captura, el cual se encuentra demostrado con las piezas procesales del respectivo proceso penal, que hacen parte del presente medio de control, y por otro, la medida de aseguramiento aportada a este expresa de manera clara las razones de tiempo, modo y lugar en que se fundamentó. (…).

Ahora bien, en lo que atañe al cargo que desempeñaba la señora Aída Merlano al momento en que se profirió la medida preventiva en su contra, se reitera, que la Resolución No. 1467 de 10 de julio de 2018, expedida por la mesa directiva al ejecutar la decisión judicial y decretar la falta temporal, lo hizo respecto de la curul a la que tenía derecho en la Cámara de Representantes, lo que hace que su condición de congresista para el período 2014-2018 se encuentre acreditada en el presente proceso.

Adicionalmente, en lo que se relaciona con las circunstancias en que se declaró la silla vacía, se observa que ésta prueba es inconducente dado que su testimonio no es el medio idóneo para demostrar lo que pretende la parte demandante, más aún si se tiene en cuenta que al momento de dictarse la medida en la célula legislativa la señora Merlano Rebolledo se encontraba privada de la libertad.

En conclusión, se impone la confirmación del auto que negó las pruebas solicitadas por la parte demandante al no encontrar fundamento alguno para revocar la decisión adoptada en la materia. (…). [E]s necesario aclarar al recurrente que el artículo 13 Decreto 806 de 2020, fue muy preciso en señalar, en cuanto hace a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando se traten de asuntos de pleno derecho o no sea necesario practicar pruebas.

En ese orden de ideas, al estar habilitado el operador judicial para dictar sentencia anticipada, se propuso a las partes siguiendo los parámetros legalmente establecidos para ello, por lo cual no se puede alegar desconocimiento y vulneración de derecho alguno de los sujetos procesales, toda vez que tal institución procesal se encuentra precedida de unos requisitos que, en este caso en concreto fueron respetados como lo fue: i) que no existieran pruebas que decretar y, ii) someter a consideración de las partes dicha posibilidad, conforme lo preceptúa el artículo 13.2 del Decreto 806 de 2020.

(…). [E]n este caso como no existió acuerdo entre las partes, se impone la resolución del presente recurso y, posterior a ello, una vez en firme, se citará a los sujetos procesales para llevar a cabo la continuación de la audiencia inicial. NOTA DE RELATORÍA: De los hechos como base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 11001-03-24-000-2018-00089- 00.

En cuanto a la relación de la prueba con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea una prueba superflua, consultar: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 6 de febrero de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000- 2019-01602-00(F).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00024-00 (11001-03-28-000-2019- 00034-00) Actor: LUIS ÓSCAR RODRÍGUEZ ORTIZ Y OTRO Demandado: SOLEDAD TAMAYO TAMAYO - SENADORA DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2018- 2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Revisión de legalidad del acto de llamamiento, por presuntamente incurrir en la prohibición, contenida en el artículo 134 de la Constitución Política AUTO QUE RESUELVE SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la magistrada sustanciadora a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de reposición propuesto por la parte demandada, contra el auto del 30 de septiembre de 2020, por medio del cual se negó la solicitud probatoria efectuada en el escrito de contestación de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Los señores Luis Óscar Rodríguez Ortiz y David Ricardo Racero Mayorga, presentaron demandas en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[1], contra el acto de llamamiento del 28 de mayo de 2019, en favor de la ciudadana Soledad Tamayo Tamayo, como senadora de la República, por el Partido Conservador, para el período 2018- 2022. 2.

En los dos expedientes acumulados, los demandantes sostuvieron que la demandada no podía ser llamada para tomar posesión del cargo de senadora de la República, toda vez que el artículo 134 de la Constitución Política prohíbe expresamente el reemplazo de la curul, cuando la persona elegida se encuentre privada de la libertad por la comisión delitos contra los mecanismos de participación democrática, como es el caso de lo acontecido con la señora Aida Merlano Rebolledo.

Además, adujeron que el acto se encuentra viciado de nulidad por haberse expedido de forma irregular, al no tenerse en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 278 de la Ley 5 de 1992. También justificaron su inconformidad con el cargo de falsa motivación. 3. En ese orden de ideas, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad del llamamiento de la señora Soledad Tamayo Tamayo, por cuanto el mismo pasó por alto, entre otras cosas, la prohibición prevista en el artículo 134 de la Constitución Política. 2.

Actuaciones procesales relevantes 4. En la audiencia pública celebrada el 27 de noviembre de 2019, se resolvieron las excepciones previas y mixtas propuestas por las partes en sus escritos de contestación de la demanda. 5. Ante la firmeza de las medidas adoptadas en lo concerniente a las excepciones propuestas, mediante auto del 31 de enero del año en curso, se dispuso citar a las partes para reanudar la celebración de la audiencia inicial, el 12 de febrero de 2020.

Sin embargo, el 11 de febrero del año en curso, el abogado Jaime Rivera Rodríguez apoderado de la demandada, solicitó el aplazamiento de la diligencia judicial, para lo cual aportó excusa, circunstancia que fue aceptada por el despacho. 6. Asimismo, estando el expediente en la Secretaría de la Sección Quinta, el 13 de febrero de 2020 el apoderado judicial del Senado de la República presentó escrito de recusación con el fin de que quien funge como instructora del proceso acumulado, fuera separada de su conocimiento, asunto que fue resuelto desfavorablemente por los demás integrantes de la Sala, el 19 de marzo del año en curso y notificada el 2 de julio de 2020[2]. 7.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, en aplicación del Decreto 806 de la misma anualidad, la magistrada sustanciadora negó por innecesarias las pruebas documentales[3] y testimoniales[4] solicitadas, tanto por la parte demandante como demandada y, finalmente, sugirió dictar sentencia anticipada, para lo cual otorgó un término para que las partes aprobaran o improbaran este último trámite. 3.

Recurso de reposición presentado por la parte demandada 8. La parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, el 8 de octubre de 2020[5], presentó recurso de reposición contra el auto de 30 de septiembre de 2020[6]. 9. Para sustentar su impugnación, manifestó la latente necesidad de contar con las pruebas documentales y testimoniales solicitadas, dado que lo que se pretende demostrar con ellas es que el acto de llamamiento de la señora Soledad Tamayo se efectuó conforme a derecho, en la medida en que como en el presente caso operó la silla vacía frente a la curul que obtuvo en el Senado de la República Aida Merlano, se siguió el procedimiento establecido en la ley para suplir la vacante.

Asimismo, insistió en que los medios de convicción solicitados sirven de soporte para esclarecer la verdad en el proceso contencioso electoral de carácter objetivo y así poder garantizar el debido proceso y defensa, en la medida en que se encuentran involucrados derechos constitucionales. 10. Por último, advirtió que era necesaria la realización de la audiencia inicial, pues a su juicio es el momento procesal en el cual se decide lo pertinente sobre las pruebas, y de omitir esta etapa podría acarrear una nulidad procesal, inclusive así se trate de un asunto de pleno derecho.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. El despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición contra el auto que niega el decreto de pruebas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125[7], 242[8] y 243[9] de la Ley 1437 de 2011. 2. Necesidad de la prueba 12. En la doctrina se reconoce que las pruebas sirven para establecer si los hechos relevantes para la decisión se han producido realmente, así como para fundar y controlar la verdad de las afirmaciones que tienen a esos hechos por objeto[10].

De acuerdo con ello, el artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 13. Igualmente, el tema de la prueba lo constituyen aquellos hechos que de acuerdo con el particular y concreto carácter del respectivo proceso es necesario acreditar para llevar certeza de ellos al funcionario judicial, lo cual es la base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba[11].

En consonancia con lo anterior, ha dispuesto la Corporación[12]: “Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez debe rechazar “[…] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-830 de 2002, precisó que “[…] las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos […]”.

Así las cosas, para que el juez pueda decretar una prueba, debe tener en cuenta la conexidad de la misma con la controversia que se discute en el interior del proceso, así como la pertinencia -si los hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho-, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos-.” 14.

En suma, el juez debe verificar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea ni superflua ni haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[13]. 2.2.1 Caso concreto 15. Es importante destacar, que la presente demanda se sustenta en los vicios de: i) infracción de las normas en que debía fundarse, dado que a juicio de los demandantes, con el acto de llamamiento se desconoció el artículo 134 Superior que contempla la prohibición de proveer una vacante en una corporación pública cuando ésta tenga como fundamento una medida de aseguramiento o una condena producto de un delito contra los mecanismos de participación democrática, en cabeza de quien deba ocupar la curul; ii) expedición irregular, en la medida que no se tuvo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 278 de la Ley 5 de 1992, referente a que previo a proferir el acto definitivo de llamamiento debe obrar certificación de la organización electoral en la que conste en orden descendente quien es el candidato no electo que sigue en la lista para ocupar la curul; y iii) falsa motivación, al tener el acto demandado como fundamento la sentencia de nulidad electoral, proferida el 16 de mayo de 2019 con radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando dicha providencia conforme lo establece el artículo 278 de la Ley 5 de 1992 no precisó la forma de suplir la vacante. 16.

Teniendo claros los cargos y los argumentos de impugnación, se verificará si los elementos probatorios solicitados son necesarios, pertinentes, conducentes y útiles para desvirtuar los cargos de la demanda. 17. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente indicar que la parte demandada en su escrito de contestación solicitó los siguientes medios de convicción documentales: o Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique los períodos constitucionales para los que resultó electa la señora Aída Merlano Rebolledo como representante a la Cámara y Senadora de la República. 18.

Sobre el primer elemento de prueba, se tiene que resulta innecesario, por cuanto de conformidad con la certificación que obra a folio 155 del cuaderno No. 1 del expediente 2019-00024-00 se encuentra la certificación de la RNEC, en la que consta que la señora Aída Merlano Rebolledo resultó electa senadora por el Partido Conservador Colombiano en las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018.

Asimismo, a folios 151 y 152 del cuaderno No. 1 del expediente 019-00024-00, obra copia de la Resolución 1467 del 10 de julio de 2018, por medio de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes declaró la vacante temporal de la curul que en la Cámara de Representantes ocupaba la señora Merlano Rebolledo, en el período constitucional 2014-2018. 19.

Así las cosas, al existir prueba documental en el plenario, emanada de las autoridades competentes, en los que consta los períodos en los que resultó electa la señora Aída Merlano, resulta innecesario acceder a la petición de la parte enjuiciada, toda vez que el objeto de la petición se encuentra ya acreditado. o Oficiar al Secretario General del Senado de la República o a quien haga sus veces para que certifique si la señora Aída Merlano Rebolledo tomó posesión del cargo como senadora para el período 2018-2022 y en caso tal explique las razones por las cuales no tomó posesión y explique en qué momento se generó la vacancia absoluta de su curul y porqué motivos fue suplida. 20.

En lo tiene que ver con la segunda documental, corre con la misma suerte que la anterior, toda vez que el 18 de julio de 2019 - folios 61 a 72 del cuaderno No. 1 del radicado 2019-00024-00-, el Secretario General del Senado de la República, en su condición de representante judicial, al contestar la demanda informó los planteamientos objeto solitud de prueba, esto es, las razones de la no posesión de la señora Aída Merlano como senadora de la República, lo referente a la vacancia generada y la forma en que se suplió la misma. o Fijar fecha y hora para adelantar diligencia de inspección judicial sobre el expediente contentivo del proceso penal que se adelanta por la Corte Suprema de Justicia contra la Senadora Aída Merlano, ello con el fin de determinar la fecha exacta en que se dictó la orden de captura. 21.

Al igual que en las peticiones estudiadas, esta resulta innecesaria, ya que la razón en que fundamenta la petición, es conocer la fecha exacta en que se dictó la medida de aseguramiento en contra de la excongresista, situación que se encuentra plenamente acreditada en el proceso a folio 150 del cuaderno No.1 del proceso 2019-00024-00, en la que la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificó que dicha decisión cobró ejecutoria el 6 de junio de 2018. o Trasladar desde el expediente 2019-00024 el informe rendido por el secretario general del Senado de la República con oficio de 8 de julio de 2019, visible a folios 37 a 40, para probar que el llamamiento de la señora Soledad Tamayo Tamayo tuvo su fundamento en la sentencia de nulidad electoral de la elección de la señora Aída Merlano. 22.

Por último, la cuarta prueba documental tampoco se observa su necesidad, en la medida que las actuaciones adelantadas en el marco del medio de control de nulidad con radicado No. 2019-00034-00 fueron acumuladas con el radicado No. 2019-00024-00 mediante auto de 16 de octubre de 2019 (auto visible a folios 328 a 331 del Cdno No. 2 expediente 2019- 00024-00), es decir, tales documentos actualmente hacen parte del acervo probatorio (folios 37 a 40 del Cdn. 1 del expediente 2019-00024). 23.

Ahora bien, en cuanto a las declaraciones solicitadas por la parte recurrente, se tiene las siguientes: o Declaración del señor Jorge Humberto Mantilla, quien fungió como secretario general de la Cámara de Representantes en la legislatura 2014-2018, para que deponga sobre si a partir de la detención preventiva de Aída Merlano se ejecutó la sanción de la silla vacía, respecto de su curul en dicha célula legislativa. 24.

En lo atinente a este medio de convicción testimonial, resulta innecesario, toda vez que en el expediente obra la resolución No. 1467 de 10 de julio de 2018 –folios 151 a 152 del cuaderno No. 1, expediente 2019- 00024-00-que se refiere a estos hechos. 25. Además, la prueba es inconducente porque el medio probatorio propuesto no es adecuado para demostrar el hecho de la silla vacía en la Cámara de Representantes, como si lo es el acto en que se fundamentó tal decisión. o Declaración de los señores Ernesto Macías y Gregorio Eljach, en su condición de presidente y secretario general del Senado de la República, respectivamente, para que depongan que el llamamiento enjuiciado se efectuó por razón y con ocasión de la declaratoria de nulidad de la elección de la señora Aída Merlano. 26.

Sobre el segundo, no resulta necesario por cuanto el 18 de julio de 2019 - folios 61 a 72 del cuaderno No. 1 del radicado 2019-00024-00-, dado que el Secretario General del Senado de la República, en su condición de representante judicial de la entidad contestó la demanda y en ese escrito respondió los planteamientos objeto de la presente solitud de prueba. o Declaración de la señora Aída Merlano Rebolledo en las instalaciones carcelarias para que conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar indique cómo se llevó a cabo su detención preventiva, el cargo que ocupaba a la fecha, su trayectoria política en el Congreso y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se declaró la silla vacía en la curul que ocupaba en la Cámara de Representantes. 27.

Este medio probatorio solicitado, resulta ser inconducente, dado que con ésta, por un lado, no se puede demostrar el hecho de su captura, el cual se encuentra demostrado con las piezas procesales del respectivo proceso penal, que hacen parte del presente medio de control, y por otro, la medida de aseguramiento aportada a este expresa de manera clara las razones de tiempo, modo y lugar en que se fundamentó. 28.

Ahora bien, en lo que atañe al cargo que desempeñaba la señora Aída Merlano al momento en que se profirió la medida preventiva en su contra, se reitera, que la Resolución No. 1467 de 10 de julio de 2018, expedida por la mesa directiva al ejecutar la decisión judicial y decretar la falta temporal, lo hizo respecto de la curul a la que tenía derecho en la Cámara de Representantes, lo que hace que su condición de congresista para el período 2014-2018 se encuentre acreditada en el presente proceso. 29.

Adicionalmente, en lo que se relaciona con las circunstancias en que se declaró la silla vacía, se observa que ésta prueba es inconducente dado que su testimonio no es el medio idóneo para demostrar lo que pretende la parte demandante, más aún si se tiene en cuenta que al momento de dictarse la medida en la célula legislativa la señora Merlano Rebolledo se encontraba privada de la libertad. 30.

En conclusión, se impone la confirmación del auto que negó las pruebas solicitadas por la parte demandante al no encontrar fundamento alguno para revocar la decisión adoptada en la materia. 2.2.2 Otras consideraciones 31. Para finalizar, en lo que respecta a la manifestación que hizo en el recurso, donde advirtió que era necesaria la realización de la audiencia inicial, pues a su juicio es el momento procesal en el cual se decide lo pertinente sobre las pruebas y de omitir esta etapa podría acarrear una nulidad procesal, inclusive así se trate de un asunto de pleno derecho, es necesario aclarar al recurrente que el artículo 13 Decreto 806 de 2020, fue muy preciso en señalar, en cuanto hace a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando se traten de asuntos de pleno derecho o no sea necesario practicar pruebas. 32.

En ese orden de ideas, al estar habilitado el operador judicial para dictar sentencia anticipada, se propuso a las partes siguiendo los parámetros legalmente establecidos para ello, por lo cual no se puede alegar desconocimiento y vulneración de derecho alguno de los sujetos procesales, toda vez que tal institución procesal se encuentra precedida de unos requisitos que, en este caso en concreto fueron respetados como lo fue: i) que no existieran pruebas que decretar y, ii) someter a consideración de las partes dicha posibilidad, conforme lo preceptúa el artículo 13.2 del Decreto 806 de 2020. 33.

Vale la pena resaltar, que en este caso como no existió acuerdo entre las partes, se impone la resolución del presente recurso y, posterior a ello, una vez en firme, se citará a los sujetos procesales para llevar a cabo la continuación de la audiencia inicial. En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

NO REPONER, el auto de 30 de septiembre y, en consecuencia, en firme esta decisión, ingresar el expediente al despacho para fijar fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] La demanda con radicado 2019-00024-00 se presentó el 18 de junio de 2019 (Fl. 14 vto. Cdno.1) y la demanda de radicado 2019-00034-00 fue presentada el 15 de julio de 2019 (Fl. 17 Cdno. 1) [2] Lo anterior, teniendo en cuenta la suspensión de términos decretado por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la emergencia social y económica que atraviesa el país por la pandemia del COVID-19. [3] 1) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique los períodos constitucionales para los que resultó electa la señora Aída Merlano Rebolledo como representante a la Cámara y Senadora de la República. 2) Oficiar al Secretario General del Senado de la República o a quien haga sus veces para que certifique si la señora Aída Merlano Rebolledo tomó posesión del cargo como senadora para el período 2018-2022 y en caso tal explique las razones por las cuales no tomó posesión y explique en qué momento se generó la vacancia absoluta de su curul y porqué motivos fue suplida. 3) Fijar fecha y hora para adelantar diligencia de inspección judicial sobre el expediente contentivo del proceso penal que se adelanta por la Corte Suprema de Justicia contra la Senadora Aída Merlano, ello con el fin de determinar la fecha exacta en que se dictó la orden de captura. 4) Trasladar desde el expediente 2019-00024 el informe rendido por el secretario general del Senado de la República con oficio de 8 de julio de 2019, visible a folios 37 a 40, para probar que el llamamiento de la señora Soledad Tamayo Tamayo tuvo su fundamento en la sentencia de nulidad electoral de la elección de la señora Aída Merlano. [4] 1) Declaración del señor Jorge Humberto Mantilla, quien fungió como secretario general de la Cámara de Representantes en la legislatura 2014- 2018, para que deponga sobre si a partir de la detención preventiva de Aída Merlano se ejecutó la sanción de la silla vacía, respecto de su curul en dicha célula legislativa. 2) Declaración de los señores Ernesto Macías y Gregorio Eljach, en su condición de presidente y secretario general del Senado de la República, respectivamente, para que depongan que el llamamiento enjuiciado se efectuó por razón y con ocasión de la declaratoria de nulidad de la elección de la señora Aída Merlano. 3) Declaración de la señora Aída Merlano Rebolledo en las instalaciones carcelarias para que conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar indique cómo se llevó a cabo su detención preventiva, el cargo que ocupaba a la fecha, su trayectoria política en el Congreso y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se declaró la silla vacía en la curul que ocupaba en la Cámara de Representantes. [5] Actuación registrada el 06/10/2020 registrada en el SAMAI. [6] La decisión fue notificada el 1 de octubre de 2020. [7] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [8] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. [9]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: /…/ 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. [10] Taruffo (2011). [11] López (2017). [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-24-000- 2018-00089-00.

M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-15-000-2019-01602-00(F). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.