ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / AUTO DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS- No constituye la notificación ni la ejecutoria del fallo objeto de censura / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No aplica [E]sta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. [P]ara la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
En el presente asunto, se tiene que en el escrito de impugnación se afirmó que el término de inmediatez debía contabilizarse desde el 27 de noviembre de 2019 –fecha en la que se efectuó “la corrección por medio del cual liquidó costas y agencias en derecho”–, por ser el momento en que terminó el proceso ordinario. Para la Subsección este argumento no es de recibo, por cuanto el auto de liquidación de costas y agencias en derecho constituye un trámite adicional que en nada variaría o afectaría la decisión de segunda instancia cuestionada (…) Por tanto, la Sala considera que el término establecido como razonable para la promover la acción de tutela contra providencias judiciales de inmediatez, en este caso, se debe computar desde la notificación de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, porque, se insiste, ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por la accionante.
(…) Dado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia del 13 de septiembre de 2019 se notificó el 16 del mismo mes y año y la demanda de tutela se presentó el 14 de mayo de 2020.
Conviene mencionar que esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. No obstante, en el presente asunto no hay lugar a flexibilizar dicho requisito, dado que la actora no plantea que sea ésta la situación que le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación, sino que se debió a que esperó que “terminara” el proceso ordinario para hacer uso del mecanismo constitucional, argumento que, como se vio, no es de recibo para la Sala.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01918-01 (AC) Actor: MARÍA CLAUDIA GRISALES ACEVEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 11 de junio de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de mayo de 20201, la señora María Claudia Grisales Acevedo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): “1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la) señor (a) MARÍA CLAUDIA GRISALES ACEVEDO. “2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 20019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.
“3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. 2. Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó a la Nación – Ministerio de Educación y al departamento de Risaralda, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de “intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dichos intereses “a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación, es decir, desde el año 1999, mese a mes hasta el año 2002 (período retroactivo) y en adelante hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago, es decir, hasta el mes de enero de 2013”.
Por medio de sentencia de 18 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y condenó en costas a la parte vencida. A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo de 13 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. 3.
Fundamentos de la acción La accionante indicó que se configuró un defecto procedimental, porque: “… el Tribunal Administrativo de Risaralda considera que los actos administrativos llevados a juicio, esto es, la Resolución No. 000401-28490 del 15 de Diciembre de 2017 notificada el día 19 de Diciembre de 2017 y la Resolución No. 0018 del 15 de enero de 2018, notificada el día 19 de enero de 2018, NO son los actos administrativos que debían llevarse al control de legalidad, por tanto, al no haber sido demandados los que el despacho considera si tienen dicha vocación, la actuación fue afectada por el fenómeno jurídico de caducidad, en esa medida falla declarando la configuración de una ineptitud sustancial de la demanda.
“(…) No puede perderse de vista que, los actos administrativos ACUSADOS, proferidos por la administración (Secretaría de Educación de Risaralda, con aval del Ministerio de Educación), tras ser elevada petición de reconocimiento de intereses de mora, así como ajuste de la indexación; son actos administrativos que resuelven de fondo la controversia planteada, dado que son los actos que expresamente niegan el derecho.
No así ocurrió con las resoluciones por medio de las cuales se resolvió el derecho y ordenó el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, de allí que, no eran estas las llamadas a ser demandadas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener los referidos derechos”. “De otra parte, no es procedente que el Tribunal argumente la configuración de la caducidad, dado que los actos administrativos llevados a juicio, fueron demandados dentro de los cuatro meses subsiguientes a su notificación. “El despacho pretende declarar la caducidad del medio de control frente a un acto administrativo que no fue llevado a juicio, bajo el argumento que era esa la actuación que debía demandarse, pero deja de lado los actos administrativos controvertidos resuelven de fondo la petición tendiente al reconocimiento de los intereses de mora y ajuste de indexación, por tanto, son estos los que ponen fin a la actuación administrativa”.
De otra parte, refirió que el juez de la primera instancia incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró las pruebas que acreditaban que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, lo que implicaba que la demandante sí tenía derecho al pago de intereses moratorios.
Dijo que el Juzgado accionado omitió la valoración de los elementos probatorios allegados al proceso como: los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo, el certificado de los valores generados anualmente y los oficios de certificación de la deuda, entre otros.
Añadió que en el proceso ordinario se demostró que, tras el proceso de descentralización educativa, las entidades demandadas trasfirieron de una planta de personal a otra a la ahora accionante, con el mismo salario que devengaba en la primera, pese a que para el mismo cargo, el personal que laboraba para la entidad del orden municipal percibía salarios superiores, “de manera que, mi asistido tuvo que soportar por largos años dicha situación de desigualdad e inequidad laboral, que debía ser subsanada no solo con el pago retroactivo de las diferencias salariales dejadas de percibir durante dichos años, si no demás, resarciendo a los trabajadores por la tardanza incurrida, a través del reconocimiento de intereses de mora, pues la sola indexación, que no es más que la actualización del valor de la moneda, no comporta per se el componente indemnizatorio, solo el inflacionario”.
En cuanto al defecto sustantivo –atribuido al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira–, precisó (trascripción de forma literal): “Como se manifestó con suficiencia en el proceso ordinario, el presente caso se fundó en las siguientes disposiciones legales: la Ley 43/1975: nacionalización de la educación primaria y secundaria, Ley 600 /1993: distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, Ley 443 de 1998, Ley 725/2001: organización de los servicios de educación y salud, Art. 148 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo, Art. 1608, 1617 Código Civil: intereses legales.
“Con base en las anteriores normas y otras que las complementan; dentro del proceso ordinario, se fundamentó con suficiencia las razones y motivos de orden legal que soportan el reconocimiento del derecho reclamado, No obstante, el Juzgador de manera injustificada desestimó de manera arbitraria las mismas. “Para soportar el presente defecto, me permito hacer una justificación de las razones de orden jurídico que respaldan con suficiencia el derecho reclamado y de esta menara demostrar que el juez, no solo tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, sino que además, incurrió en una interpretación que no se encuentra, dentro del margen de interpretación razonable, claramente perjudicial para los intereses legítimos del demandante, con lo cual sacó del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial acusada…”. 4.
La oposición 4.1. Mediante auto de 20 de mayo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda, como terceros interesados. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se rechazara por improcedente la demanda de tutela o, en su defecto, se negara el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
Indicó, en primer lugar, que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia cuestionada –dictada el 13 de septiembre de 2020– se notificó el 16 de septiembre de 2020 y la demanda de tutela se presentó el 14 de mayo de 2020, esto es, después de trascurridos los 6 meses considerados como razonables para ejercer el mecanismo constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la decisión dictada por esa Corporación no incurrió en un defecto procedimental, sino que, por el contrario, obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones y la jurisprudencia aplicable y, además, en observancia de las pruebas obrantes en el expediente. Frente a los demás defectos alegados en la demanda de tutela, dijo que no haría ningún pronunciamiento, por cuanto “en los mismos argumenta las razones por las que no se debe negar las pretensiones incoadas en el proceso ordinario, las cuales no se encuentran vertidas en la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, sino en la sentencia de primera instancia…”. 4.3.
El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de junio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que “el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la sentencia el 13 de septiembre de 2019, y se notificó el 16 de septiembre de 2019; y ii) que la actora presentó la acción de tutela el 14 de mayo de 2020, es decir, 7 meses, 28 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela” (negrilla del original).
Así mismo, en el fallo de tutela de primera instancia se precisó que “la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez”. 6.- La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo que indicó que, contrario a lo expuesto en dicha decisión, sí se cumplió con el requisito de la inmediatez.
Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, explicó que la última actuación dentro del proceso ordinario se adelantó el 27 de noviembre de 2019 –fecha en la que se procedió “a efectuar la corrección por medio del cual liquidó costas y agencias en derecho”– y, en ese sentido, esperó hasta ese momento para acudir al juez de tutela, con el fin de que “éste conociera de los derechos fundamentales vulnerados durante toda la actuación judicial, y de esta manera, evitar hacerlo de manera fraccionada; así que, sí se tiene en cuenta dicho término, la tutela si fue radicada dentro de los 6 meses…”.
En segundo lugar, sostuvo que se desconoce que no existe una norma legal que establezca un límite para el ejercicio de la acción de tutela, sino que este fue creado por la jurisprudencia, la que, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial. Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… el juez de tutela debe hacer una ponderación, en pro de darle primacía a la protección de los derechos fundamentales, es decir, debe darle prevalencia al derecho sustancial más que a la formas propias de cada juicio, y NO como en el presente caso ocurrió, que primó el término de los 6 meses contabilizados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que los derechos fundamentales alegados; situación que va en contra vía de la carta política y del espíritu de la norma que desarrolló dicha acción”.
Por último, refirió que debía tenerse en cuenta lo dicho por la Corte Europea de Derechos Humanos respecto de los formalismos excesivos, pues “la denegación de justicia puede darse en aquellos eventos en los cuales un determinado juez impide el ejercicio de cierto recurso para el amparo de los derechos de una persona, invocando para ello motivos de carácter formal o razones fútiles que orne en ineficaz dicho recurso…”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.- El caso concreto La Subsección –tal como se afirmó en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela6.
Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’7’8.
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo9. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’10.
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”12 (negrillas y subrayado del original).
Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.
En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión13 en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento14.
En el presente asunto, se tiene que en el escrito de impugnación se afirmó que el término de inmediatez debía contabilizarse desde el 27 de noviembre de 2019 –fecha en la que se efectuó “la corrección por medio del cual liquidó costas y agencias en derecho”–, por ser el momento en que terminó el proceso ordinario. Para la Subsección este argumento no es de recibo, por cuanto el auto de liquidación de costas y agencias en derecho constituye un trámite adicional que en nada variaría o afectaría la decisión de segunda instancia cuestionada –que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se inhibió para pronunciarse de fondo, por considerarse que se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda– y, en ese sentido, no tenía que esperarse a la terminación del proceso para ser cuestionada, dado que los defectos que ahora se le atribuyen en sede de tutela pudieron ser advertidos desde que se conoció esa decisión. Por tanto, la Sala considera que el término establecido como razonable para la promover la acción de tutela contra providencias judiciales de inmediatez, en este caso, se debe computar desde la notificación de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, porque, se insiste, ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por la accionante.
Al respecto, esta Corporación expuso (trascripción literal): “… en el caso concreto no existe ninguna razón que justifique contar el plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria del auto que decidió sobre la aclaración de la sentencia cuestionada, pues desde que se notificó dicho auto el actor pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. De hecho, en la sentencia impugnada, el a quo advirtió que fue después de que se dictó el auto que denegó la solicitud de aclaración ‘y se notificó (5 de marzo de 2014), que el actor tuvo certeza de que la decisión con la cual presentaba informidad iba a quedar incólume’15, razón adicional para desestimar que en el sub lite se cuente el término de 6 meses, establecido para el ejercicio oportuno de la tutela, a partir de la ejecutoria del auto que decidió la aclaración. “(…) Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a ‘la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad’16”17 (negrillas adicionales).
Dado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia del 13 de septiembre de 2019 se notificó el 16 del mismo mes y año y la demanda de tutela se presentó el 14 de mayo de 2020.
Conviene mencionar que esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos18.
No obstante, en el presente asunto no hay lugar a flexibilizar dicho requisito, dado que la actora no plantea que sea ésta la situación que le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación, sino que se debió a que esperó que “terminara” el proceso ordinario para hacer uso del mecanismo constitucional, argumento que, como se vio, no es de recibo para la Sala.
Al respecto, esta Subsección, en reciente pronunciamiento, sostuvo: “… en esta actuación se cuestionan las providencias del 7 de febrero de 2019 y del 16 de septiembre de ese mismo año, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en su orden, a través de las cuales no se accedió a la declaratoria de nulidad de la resolución 2016-67394 del 8 de octubre de 2016 y, como consecuencia, a la reliquidación de la asignación de retiro del aquí demandante.
No obstante, para la Sala la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que puso fin al proceso -la del 16 de septiembre de 2019- se notificó por correo electrónico al apoderado del señor Gilberto Vargas Arguello el 4 de octubre de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de julio de 2020, es decir, tres (3) meses y doce (12) días por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.
“Lo anterior, se acompasa con el hecho de que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, a partir de la notificación del fallo del 16 de septiembre de 2019, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como en se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto19.
“Se indica, además, que en el expediente no obra prueba de circunstancia fáctica, personal o de otra índole que justificara la presentación de la acción de tutela en la fecha indicada, y no dentro de término que prudencialmente ha fijado la jurisprudencia para acudir a los jueces de tutela”20. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.