- Síntesis
- Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. (…) [S]e procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 4 de diciembre de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa (…). A juicio del accionante, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico, porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no habría valorado la totalidad del acervo probatorio, en especial los documentos que evidenciaban que la entidad demandada conocía del riesgo al que estaban expuestos los ahora tutelantes. (…) [L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente, pues fue con ocasión de su análisis que encontró acreditado que entre septiembre y noviembre de 2003, en el municipio de San Vicente del Caguán, la guerrilla de la FARC hurtó ganado de propiedad del Fondo Ganadero del Huila S.A. y que los demandantes tenían en calidad de depositarios. (…) Así mismo, se tiene que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sí tuvo en cuenta el oficio del 5 de noviembre de 2003 suscrito por el secretario general del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, diferente es que estableciera que de ese documento no se podía deducir que el Ejército Nacional -entidad demandada en el proceso de reparación directa- omitió su deber de vigilancia y protección (…) Revisada la providencia atacada, se observa que la autoridad accionada también valoró otras pruebas documentales, a saber: cartas dirigidas al asesor de seguridad de la Presidencia de la República del 29 de octubre de 2003 y el 30 del mismo mes y año, cartas dirigidas al viceministro de Defensa y al Comando General del Ejército del 4 de noviembre de 2004, cartas del 10 de noviembre de 2003, el 18 del mismo mes y año y el 9 de diciembre de 2003 dirigidas al Presidente de la República, escrito del 14 de noviembre de 2003 dirigido al Jefe de Operaciones del Comando General del Ejército, escritos del 18 de noviembre de 2003 dirigidos al Comandante General del Ejército Nacional, al Director General de la Policía Nacional y al ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y carta del 15 de enero de 2004 dirigida al viceministro de Defensa. Cuestión diferente es que consideró que esos documentos no evidenciaban que el Fondo Ganadero del Huila S.A. hubiere elevado una solicitud de protección a la entidad demandada, previo a que se materializó el hurto de ganado por el que reclaman los ahora accionantes, dado que no contaban con el respectivo sello de recibido y, bajo ese entendido, no podía concluirse que fueron efectivamente radicadas ante las respectivas autoridades. (…) De otra parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, estimó que dentro del proceso de reparación directa se probó que, entre los meses de octubre y noviembre de 2003, el Ejército Nacional ejecutó operativos para proteger a las personas residentes en el municipio de San Vicente del Caguán y, por ende, no podía afirmarse -como lo hizo el a quo en el proceso ordinario- que “los hechos delictivos se pudieron consolidar por el retiro de la fuerza pública, a causa de la zona de distensión establecida por el Gobierno Nacional entre el 1º de noviembre de 1998 al 20 de febrero de 2002”.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Providencia invocada no guarda similitud fáctica / REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HURTO DE GANADO - Por miembros de las FARC en la zona de distenciónDe otra parte, se tiene que en la demanda de tutela se señaló que se incurrió en un defecto sustantivo -que en realidad obedece a un defecto por desconocimiento del precedente-, porque no se tuvo en cuenta la sentencia de 23 de noviembre de 2016 -radicación 410012331000200600766 01(38364)A- en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en la protección de los bienes de particulares. Pues bien, la Subsección concluye que no hay lugar a predicar la configuración de dicho defecto, dado que en asuntos en los que se define la responsabilidad patrimonial del Estado (como ocurre en el presente asunto), el resultado del proceso depende principalmente de la actividad probatoria de la parte demandante, quien es la encargada de demostrar la falla que se atribuye a cada entidad. Entonces, si en uno y otro proceso no se acreditaron los mismos elementos para tener por probada la falla, no puede llegarse a la misma conclusión. En otras palabras, cada caso debe resolverse dependiendo de lo probado en el proceso y, en ese sentido, resultaba razonable y adecuado que en la providencia cuestionada se adoptara una decisión opuesta, dado que, contrario a lo establecido en la sentencia de 23 de noviembre de 2016 (…) en el asunto analizado por la autoridad judicial accionada no se demostró que la autoridad demandada conocía del riesgo antes de su materialización. Por tanto, se concluye que la Subsección B de esta Sección de la Corporación no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente.