RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Desarrollo normativo / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general», toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. (…) Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
(…) Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 1996, que el término «injustamente» previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
(…) Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
(…) Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2591 DE 1991 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral y razonable del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / ANTIJURIDICIDAD - No acreditada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No resultó desproporcionada y arbitraria En el caso sub examine la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa (…) porque las medidas de aseguramiento impuestas a los señores [C.A.] y [B.S.S.G.] y [P.A.M.R.] no resultaron desproporcionadas o arbitrarias, comporta una deducción razonable de los medios de convicción adosados al mentado expediente contencioso-administrativo, pues de ellos se infería que pudieron incurrir en la conducta delictiva por la que fueron procesados.
Dentro de las referidas pruebas se encuentran (i) informe policial, que daban cuenta de que el entonces patrullero de la Policía Nacional [C.A.S.G.] almacenaba armas que alquilaba a una banda delincuencial, y (ii) los elementos encontrados en el inmueble donde residía el exuniformado (en el que también fueron aprehendidos los señores [B.S.S.G.] y [P.A.M.R.]), estos son, 16 cartuchos calibre 5.56 milímetros (m. m.), 1 calibre 9 m. m. y 320 ojivas.
(…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el demandante.
(…) En ese orden de ideas, al fundarse las medidas de aseguramiento dictadas contra los señores [C.A.] y [B.S.S.G.] y [P.A.M.R.] en pruebas de las que se deducía la eventual comisión del delito por el que fueron investigados, se concluye que, como lo determinaron las autoridades accionadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que sus privaciones de la libertad no resultaron desproporcionadas ni arbitrarias, inferencia que no constituye defecto fáctico.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por adecuada interpretación de la normativa aplicable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de requisitos / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procesados constituían peligro para la sociedad La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
(…) En el asunto sub examine los demandantes sostienen que la providencia atacada adolece de defecto sustantivo, porque no observó que las aprehensiones de los señores [C.A.] y [B.S.S.G.] y [P.A.M.R.] no colmaban los requisitos previstos en los artículos 295, 296 y 301 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de determinar si dicha aseveración goza de asidero jurídico, debe anotarse que la detención preventiva en establecimiento carcelario consiste en la reclusión de una persona a quien se le atribuye una o varias conductas punibles, previo cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 200 Ahora bien, el artículo 310 la citada Ley 906 de 2004 enuncia una serie de circunstancias que permiten establecer cuándo el procesado representa un peligro para la sociedad, dentro de las que se encuentra la consagrada en su numeral 1 (…) En atención a lo expuesto, en el asunto sub examine se evidencia que, contrario a lo aseverado por los actores, se colmaron las exigencias señaladas en el ordenamiento jurídico para la procedencia de las medidas de aseguramiento (…), pues como el delito que se les imputó se relacionaba con organizaciones criminales (a las que presuntamente el exuniformado procesado les suministraba armas) y era grave (por estar involucrado un miembro de la Policía Nacional y municiones de uso privativo de la fuerza pública), resultaba dable inferir, en su momento, que representaban un peligro para la sociedad (conforme al artículo 310 de la Ley 906 de 2004), tal como lo concluyó al imponerlas el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, por lo que sus detenciones no fueron ilegales y, por ende, no comprometían la responsabilidad extracontractual de la Administración de justicia. Resulta oportuno advertir que si bien es cierto que los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004 estipulan que las privaciones de la libertad son excepcionales, por consiguiente, solo se deben decretar cuando resulten necesarias, también lo es que esas premisas fueron atendidas en las diligencias penales surtidas contra los procesados, pues los hechos allí discutidos revestían de tal gravedad que era indispensable ordenar los encarcelamientos.
Por otra parte, respecto del presunto desconocimiento del artículo 301 de la aludida Ley 906 de 2004, debe anotarse que este no se inobservó, puesto que la aprehensión de los señores [C.A.] y [B.S.S.G.] y [P.A.M.R.] se fundamentaron en el numeral 3 de dicha normativa, que dispone que hay lugar a capturar en flagrancia cuando «[l]a persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él», exigencia que se colmó, comoquiera que el material bélico encontrado en el allanamiento efectuado el 15 de septiembre de 2012 estaba en el inmueble donde residían, de manera que era posible inferir su participación en el ilícito.
En virtud de lo expuesto, como las normas sobre las cuales los demandantes fundaron el defecto sustantivo alegado, fueron observadas por los demandados, la sentencia cuestionada no adolece de esa causal específica de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 301 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 295 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 296 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 310 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia invocada no constituye precedente SENTENCIA DE TUTELA – Solo tiene efectos interpartes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas.
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. (…)En el asunto sub examine los actores afirman que los demandados desatendieron el criterio del Consejo de Estado, según el cual al juez contencioso-administrativo, en virtud del principio de presunción de inocencia, le está vedado analizar aspectos relacionados con las situaciones decididas por los jueces penales, puesto que sobre ellas opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Al estudiar el fallo invocado por los accionantes, se evidencia que si bien es cierto que en él se precisó que al decidir una demanda de reparación directa no resultaba dable estudiar aspectos acaecidos antes del fallo absolutorio emitido por el juez penal (lo que le impedía al contencioso-administrativo determinar si las pruebas justificaban la aprehensión), por cuanto sobre ellos operaba la cosa juzgada, también lo es que desató una acción de tutela (expediente 11001-03-15-0002019-00169-00) y, en consecuencia, sus efectos son inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996), de manera que no era de obligatoria observancia para las autoridades accionadas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48 – NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02579-01 (AC) Actor: BRAYAN STIVEN, CRISTIAN ALEXIS Y ÁNGELA MARÍA SUÁREZ GÓMEZ;
BRAYAN CAMILO Y ANGIE CAMILA MARÍN RODRÍGUEZ; MARÍA GLADIS Y LEIDY JOHANA RODRÍGUEZ; PAOLA ANDREA MARÍN RODRÍGUEZ, CRISTIAN STEVEN SUÁREZ OSPINA, DILAN ALEXIS SUÁREZ MARÍN, MARÍA EUCARIS GÓMEZ, YOVANI DE JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ, LUIS ALBERTO MARÍN TORO, LUIS CARLOS MARÍN GUTIÉRREZ Y MARÍA ESTHER TORO DE MARÍN Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 4 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Brayan Stiven, Cristian Alexis y Ángela María Suárez Gómez; Brayan Camilo y Angie Camila Marín Rodríguez; María Gladis y Leidy Johana Rodríguez; Paola Andrea Marín Rodríguez, Cristian Steven Suárez Ospina, Dilan Alexis Suárez Marín, María Eucaris Gómez, Yovani de Jesús González Gómez, Luis Alberto Marín Toro, Luis Carlos Marín Gutiérrez y María Esther Toro de Marín, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 28 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de decisión 4) revocó el de 28 de junio de 2017, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Buga accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 76111-33-33-002-2016-00041-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se conceda la totalidad de las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo o, en su defecto, confirmen la que decidió en primera instancia ese proceso ordinario. 2.
Hechos. Relatan los accionantes que el 15 de septiembre de 2012 servidores de la Fiscalía General de la Nación y miembros de la Policía Nacional allanaron en Tuluá (Valle del Cauca) la residencia del señor Cristian Alexis Suárez Gómez (quien en ese entonces se desempeñaba como patrullero de dicha institución), en donde encontraron munición de uso privativo de la fuerza pública, razón por la que este fue aprehendido, junto con los señores Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez, quienes estaban en el lugar.
Que el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá legalizó las capturas de los detenidos y les impuso medidas de aseguramiento[1] por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, sin embargo, luego de agotar las correspondientes etapas procesales, el 2 de diciembre de 2013 el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Buga absolvió de responsabilidad penal a los acusados, al considerar que los elementos de convicción recaudados no desvirtuaban su presunción de inocencia. Dicen que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 76111-33-33-002-2016-00041-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por las privaciones de la libertad de los señores Cristian Alexis y Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez, por ser injustas, y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.
Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Buga que, con fallo de 28 de junio de 2017, (i) declaró probado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima respecto del señor Cristian Alexis Suárez Gómez, (ii) accedió a las pretensiones en relación con los encarcelamientos de los señores Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez, toda vez que no se demostró que hayan incurrido en la conducta delictiva que se les endilgó, y (iii) ordenó que las indemnizaciones reconocidas debían ser sufragadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. Sostienen que los demandantes y los entes estatales condenados interpusieron recursos de apelación, los primeros, porque el señor Cristian Alexis Suárez Gómez no actuó imprudentemente y el resarcimiento monetario concedido debió ser mayor, y los segundos, en razón a que las aprehensiones atendieron las exigencias del ordenamiento jurídico, por lo tanto, no se comprometió la responsabilidad patrimonial de la Administración. Que las precitadas alzadas fueron desatadas el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de decisión 4), en el sentido de revocar la sentencia apelada, para negar las súplicas formuladas, habida cuenta de que las medidas de aseguramiento colmaron los requisitos legales para su imposición, circunstancia que impedía ordenarle al Estado reparar agravio alguno. Afirman que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, por cuanto no se analizaron integralmente los medios probatorios allegados al expediente ordinario, los cuales demostraban que los señores Cristian Alexis y Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez no cometieron el delito que se les atribuyó, tal como lo acredita el hecho de que fueron absueltos de responsabilidad penal, de lo que se infiere que sus privaciones de la libertad fueron injustas, por ende, los perjuicios derivados de ellas debieron compensarse de manera pecuniaria.
Que la decisión reprochada también incurre en (i) defecto sustantivo, porque se inobservó que no se acataron los parámetros fijados en los artículos 295, 296 y 301 de la Ley 906 de 2004 para arrestar a los imputados; y (ii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado[2], puesto que no atendió el criterio jurisprudencial según el cual al juez contencioso-administrativo, en virtud del principio de presunción de inocencia, le está vedado analizar aspectos relacionados con las situaciones ya decididas por las autoridades penales. 3.
Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto de apoderada, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no colma el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues se incoó ocho (8) meses después de emitirse la providencia atacada. Además, aduce que, en todo caso, la sentencia cuestionada se dictó conforme al marco normativo, pues, como lo concluyeron las autoridades accionadas, las privaciones de la libertad de los señores Cristian Alexis y Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez colmaron las exigencias legales, es decir, no fueron arbitrarias. 1.3.2 El señor secretario general de la Policía Nacional afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la institución que representa judicialmente no tuvo injerencia alguna en las detenciones de las personas aludidas en el párrafo precedente, por cuanto fueron ordenadas por la Fiscalía General de la Nación. 1.3.3 Los señores magistrados de la sala de decisión 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Fiscal General de la Nación guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), con sentencia de 13 de agosto de 2020, negó el amparo deprecado, al considerar que la determinación judicial objeto de reproche no incurrió en los defectos (i) sustantivo, por cuanto las medidas de aseguramiento impuestas a los señores Cristian Alexis y Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez observaron las exigencias consagradas en el sistema normativo, por lo que no se comprometió la responsabilidad patrimonial de la Administración; y (ii) fáctico, en razón a que los demandados efectuaron una valoración probatoria razonable de los elementos de convicción aportados al proceso de reparación directa 76111-33-33-002- 2016-00041-00. 1.5 Impugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 28 de noviembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de decisión 4) revocó la de 28 de junio de 2017, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Buga accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 76111-33-33-002-2016-00041-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9] Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[10], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[11] quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 10 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 22 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) En atención a un informe policial que daba cuenta de que el entonces patrullero de la Policía Nacional Cristian Alexis Suárez Gómez almacenaba armas y se las alquilaba a una banda criminal, el 15 de septiembre de 2012 miembros de esa institución y de la Fiscalía General de la Nación allanaron la residencia de aquel, ubicada en Tuluá, donde encontraron 16 cartuchos calibre 5.56 milímetros (m. m.), 1 calibre 9 m. m. y 320 ojivas.
En el inmueble estaban el exuniformado y los señores Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez, quienes fueron aprehendidos. b) Ese mismo día, el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá (i) legalizó las capturas de los señores Cristian Alexis y Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez;
(ii) les impuso medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, porque representaban un peligro para la sociedad; y (iii) les imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. c) Luego de surtirse las correspondientes etapas procesales, el 2 de diciembre de 2013 el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Buga absolvió a los procesados, al considerar que no mediaban pruebas de que los señores Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez hayan participado en el ilícito que se les endilgó, ni se acreditó que el señor Cristian Alexis Suárez Gómez haya actuado con dolo, pues si bien los cartuchos que le fueron hallados eran de su dotación y no los dejó «en la estación» antes de salir, ello no implicaba intención de cometer ilícito alguno. d) Los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 76111-33-33-002-2016-00041-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios producidos por las privaciones de la libertad de los acusados y se ordenara su compensación monetaria. e) Del trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Buga que, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, declaró probado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima en lo concerniente al señor Cristian Alexis Suárez Gómez, puesto que actuó imprudentemente al llevar munición a su residencia, y accedió a las pretensiones ordinarias respecto de los señores Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez, al estimar que a pesar de que no obraban elementos probatorios que los relacionaran con la conducta delictiva que se les imputó, fueron encarcelados, lo que comprometía la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración y Fiscalía General de la Nación. f) Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación, (i) la demandante, por cuanto al señor Cristian Alexis Suárez Gómez le asistía el derecho de acceder a la indemnización de los perjuicios reclamados, porque su aprehensión no se fundó en pruebas que demostraran que incurrió en el delito que se le atribuyó, y el monto de la indemnización reconocida debió ser superior; y (ii) la demandada, en razón a que las medidas de aseguramiento atendieron las exigencias legales y, por ende, no fueron arbitrarias[12]. g) Las precitadas apelaciones fueron desatadas el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de decisión 4), en el sentido de revocar la providencia apelada, para en su lugar negar las súplicas formuladas, al considerar que las detenciones de los señores Cristian Alexis y Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez no resultaron desproporcionadas o injustificadas, toda vez que colmaron los presupuestos legales, pues de los medios de convicción en las que se fundaron se colegía, en su momento, que participaron en el ilícito que se les endilgó. 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[13]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[14] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[15] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[16].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no advirtió que los medios probatorios adosados al proceso de reparación directa 76111-33-33-002-2016- 00041-00 demostraban que los señores Cristian Alexis y Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez no cometieron el delito que se les imputó, tanto así que fueron absueltos de responsabilidad penal, por lo que su privación de la libertad comprometió el deber resarcitorio del Estado.
Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[17] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[18], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 65[19] de la Ley 270 de 1996[20] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[21] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[22] del Decreto 2700 de 1991[23].
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[24], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 1996[25], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[26] de la Ley 270 de ese año[27], hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[28] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[29] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
En el caso sub examine la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 76111-33-33- 002-2016-00041-00, porque las medidas de aseguramiento impuestas a los señores Cristian Alexis y Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez no resultaron desproporcionadas o arbitrarias, comporta una deducción razonable de los medios de convicción adosados al mentado expediente contencioso-administrativo, pues de ellos se infería que pudieron incurrir en la conducta delictiva por la que fueron procesados.
Dentro de las referidas pruebas se encuentran (i) informe policial, que daban cuenta de que el entonces patrullero de la Policía Nacional Cristian Alexis Suárez Gómez almacenaba armas que alquilaba a una banda delincuencial, y (ii) los elementos encontrados en el inmueble donde residía el exuniformado (en el que también fueron aprehendidos los señores Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez), estos son, 16 cartuchos calibre 5.56 milímetros (m. m.), 1 calibre 9 m. m. y 320 ojivas.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los tutelantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los medios de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el demandante.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[30] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por otra parte, aunque en las diligencias penales el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Buga haya considerado que no obraban pruebas que dieran cuenta de que los señores Cristian Alexis y Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez cometieron la conducta delictiva que se les endilgó, ello no significa que se debiera acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso- administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas desestimadas en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[31], al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
En ese orden de ideas, al fundarse las medidas de aseguramiento dictadas contra los señores Cristian Alexis y Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez en pruebas de las que se deducía la eventual comisión del delito por el que fueron investigados, se concluye que, como lo determinaron las autoridades accionadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que sus privaciones de la libertad no resultaron desproporcionadas ni arbitrarias, inferencia que no constituye defecto fáctico. 3.5.3 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[32] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[33].
En el asunto sub examine los demandantes sostienen que la providencia atacada adolece de defecto sustantivo, porque no observó que las aprehensiones de los señores Cristian Alexis y Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez no colmaban los requisitos previstos en los artículos 295, 296 y 301 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de determinar si dicha aseveración goza de asidero jurídico, debe anotarse que la detención preventiva en establecimiento carcelario consiste en la reclusión de una persona a quien se le atribuye una o varias conductas punibles, previo cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[34], cuyo tenor indica: El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Ahora bien, el artículo 310 la citada Ley 906 de 2004 enuncia una serie de circunstancias que permiten establecer cuándo el procesado representa un peligro para la sociedad, dentro de las que se encuentra la consagrada en su numeral 1, que preceptúa: Para estimar si la libertad del imputa do representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. En atención a lo expuesto, en el asunto sub examine se evidencia que, contrario a lo aseverado por los actores, se colmaron las exigencias señaladas en el ordenamiento jurídico para la procedencia de las medidas de aseguramiento de los señores Cristian Alexis y Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez, pues como el delito que se les imputó se relacionaba con organizaciones criminales (a las que presuntamente el exuniformado procesado les suministraba armas) y era grave (por estar involucrado un miembro de la Policía Nacional y municiones de uso privativo de la fuerza pública), resultaba dable inferir, en su momento, que representaban un peligro para la sociedad (conforme al artículo 310 de la Ley 906 de 2004), tal como lo concluyó al imponerlas el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, por lo que sus detenciones no fueron ilegales y, por ende, no comprometían la responsabilidad extracontractual de la Administración de justicia. Resulta oportuno advertir que si bien es cierto que los artículos 295[35] y 296[36] de la Ley 906 de 2004 estipulan que las privaciones de la libertad son excepcionales, por consiguiente, solo se deben decretar cuando resulten necesarias, también lo es que esas premisas fueron atendidas en las diligencias penales surtidas contra los procesados, pues los hechos allí discutidos revestían de tal gravedad que era indispensable ordenar los encarcelamientos.
Por otra parte, respecto del presunto desconocimiento del artículo 301 de la aludida Ley 906 de 2004, debe anotarse que este no se inobservó, puesto que la aprehensión de los señores Cristian Alexis y Brayan Stiven Suárez Gómez y Paola Andrea Marín Rodríguez se fundamentaron en el numeral 3 de dicha normativa, que dispone que hay lugar a capturar en flagrancia cuando «[l]a persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él», exigencia que se colmó, comoquiera que el material bélico encontrado en el allanamiento efectuado el 15 de septiembre de 2012 estaba en el inmueble donde residían, de manera que era posible inferir su participación en el ilícito.
En virtud de lo expuesto, como las normas sobre las cuales los demandantes fundaron el defecto sustantivo alegado, fueron observadas por los demandados, la sentencia cuestionada no adolece de esa causal específica de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales. 3.5.4 Desconocimiento del precedente. Cabe advertir que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[37], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[38] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[39].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[40];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[41].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[42].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[43] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub examine los actores afirman que los demandados desatendieron el criterio del Consejo de Estado[44], según el cual al juez contencioso-administrativo, en virtud del principio de presunción de inocencia, le está vedado analizar aspectos relacionados con las situaciones decididas por los jueces penales, puesto que sobre ellas opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Al estudiar el fallo invocado por los accionantes, se evidencia que si bien es cierto que en él se precisó que al decidir una demanda de reparación directa no resultaba dable estudiar aspectos acaecidos antes del fallo absolutorio emitido por el juez penal (lo que le impedía al contencioso- administrativo determinar si las pruebas justificaban la aprehensión), por cuanto sobre ellos operaba la cosa juzgada[45], también lo es que desató una acción de tutela (expediente 11001-03-15-0002019-00169-00) y, en consecuencia, sus efectos son inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 48[46] de la Ley 270 de 1996[47]), de manera que no era de obligatoria observancia para las autoridades accionadas.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de defectos fáctico y sustantivo, ni de desconocimiento del precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 13 de agosto de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso de los señores Brayan Stiven, Cristian Alexis y Ángela María Suárez Gómez; Brayan Camilo y Angie Camila Marín Rodríguez; María Gladis y Leidy Johana Rodríguez;
Paola Andrea Marín Rodríguez, Cristian Steven Suárez Ospina, Dilan Alexis Suárez Marín, María Eucaris Gómez, Yovani de Jesús González Gómez, Luis Alberto Marín Toro, Luis Carlos Marín Gutiérrez y María Esther Toro de Marín, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] No determinan la fecha en que se profirieron esas decisiones. [2] Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [6] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Notificada electrónicamente el 13 de febrero de 2020. [12] En las alzadas los entes estatales condenados coincidieron en ese argumento. [13] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [15] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [17] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [18] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [20] «Estatutaria de la administración de justicia». [21] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [22] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [23] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [24] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [25] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [26] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [27] [28] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [29] «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [30] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. [32] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [33] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [34] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». [35] «Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales». [36] «La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena». [37] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [38] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [39] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [40]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [41] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [42] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [43] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [44] Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [45] Premisa que corresponde al régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud de la cual la absolución del procesado penal inexorablemente impone el deber a la Administración de resarcir los perjuicios reclamados en sede ordinaria. [46] «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.
Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». [47] «Estatutaria de la administración de justicia».