ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD SIMPLE – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la legalidad de actos de contenido general, impersonal y abstracto / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES Y RESTRICCIÓN DE INGRESO A SEDES JUDICIALES - En el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID 19 / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En el caso concreto, el señor [H.S.M.] alega que el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por haber adoptado y permitido que se implementaran medidas consistentes en el levantamiento de la suspensión de términos en los procesos judiciales y la posterior restricción de ingreso a las sedes judiciales con la consecuente falta de atención presencial al público.
(….) Pues bien, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto el señor [S.M.] dispone de otros mecanismos judiciales para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados.(…)Así las cosas, como los Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 «por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 «por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020», expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, tienen la naturaleza de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, si el accionante considera que son contrarios al ordenamiento jurídico, es claro que puede ejercer los medios de control que considere pertinentes para obtener su nulidad.
Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. (…) Tampoco se acredita la existencia de los requisitos de urgencia y gravedad, puesto que el hecho de que el accionante no haya podido acceder a los expedientes judiciales que tiene a su cargo, no implica necesariamente que se le estén vulnerando sus derechos fundamentales.
Por el contrario, las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura obedecen exclusivamente a las situaciones actuales que afronta el país con ocasión de la pandemia y con la finalidad de salvaguardar la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios del servicio público de administración de justicia. Finalmente, no es posible sostener que la intervención del juez de tutela sea impostergable.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03735-00 (AC) Actor: HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Herwing Sánchez Mosquera contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 20 de agosto de la presente anualidad, el señor Herwing Sánchez Mosquera interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Conforme a lo expuesto, solicito al señor consejero, que avoque el conocimiento de esta acción de amparo, la protección de mis derechos fundamentales y, en consecuencia. 6.1.) Que se deje sin valor y efectos lo relacionado con el levantamiento o reanudación de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020, consignados en los Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que entrañan un evidente perjuicio irremediable. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Herwing Sánchez Mosquera informó que, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional para conjurar la crisis derivada de la pandemia de COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11556, mediante los cuales suspendió los términos de la mayoría de los procesos judiciales, a partir del 16 de marzo de 2020.
Adujo que, mediante los Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 se dispuso el levantamiento de términos judiciales y administrativos en todos los despachos del país, a partir del 1° de julio; sin embargo, advirtió que no se prestaría atención presencial al público. Manifestó que, el 15 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11597, mediante el cual se ordenó el cierre de las sedes judiciales en Bogotá, entre el 1º y el 31 de julio, inclusive.
De igual modo, expuso que, el 6 de agosto de la presente anualidad, a través del Acuerdo PCSJA20-11614, se dispuso la restricción de acceso a las sedes judiciales del país, entre el 10 y el 21 de agosto siguientes. En criterio del demandante, pese a que se mantuvo el cierre de las sedes judiciales del país, los términos de los procesos siguieron corriendo ininterrumpidamente desde el 1° de julio de 2020, por lo que «esta inconsistencia y contradicción ha generado una clara vulneración a los derechos fundamentales de los usuarios del servicio esencial de administración y acceso efectivo a la justicia, en tanto los términos para contestar demandas, replicar excepciones, el acto-posibilidad- procesal de entrar a reformar una demanda y ejercer demás actos procesales, se mantienen vigentes, o lo que es lo mismo siguen corriendo inexorablemente -valga decir corren para las partes del respectivo litigio y para los abogados, pero no para los funcionarios ni empleados de la rama judicial».
Agregó que no era posible tener acceso en forma virtual a los expedientes y documentos que reposan en los diferentes procesos, porque «no se pueden escanear o digitalizar y subir a la respectiva plataforma, porque no hay la manera de acceder a esos expedientes o documentos físicos». Señaló que el Decreto 806 de 2020 estableció que cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.
Según sostuvo, para tal efecto, el Consejo Superior de la Judicatura creó un directorio de correos electrónicos a nivel nacional con el propósito de que los usuarios se comunicaran con las diferentes dependencias para remitir las actuaciones procesales; sin embargo, «dichas herramientas no son efectivas – no existe uniformidad – porque muchas veces los correos publicados en el directorio no corresponden con los que les han sido asignados a los juzgados o que han sido dispuestos por los propios despachos, lo que genera confusión y desde luego caos y, además deja un riesgo latente de que se le venza algún término judicial a la parte interesada».
A manera de ejemplo, expuso que envió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá una solicitud de copias de varias piezas procesales (expediente 2019-00556), con la finalidad de «verificar la posibilidad o necesidad de ejercer el derecho a reformar la demanda en curso y el juzgado me envió una respuesta automática en la cual se le informó que debía ser remitidos esos documentos al correo ccto20fbt@cendoj.ramajudicial.gov.co».
De igual modo, remitió solicitudes a los Juzgados 35 y 65 Administrativos de Bogotá y le informaron que los memoriales debían ser remitidos al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Al respecto, manifestó que el correo referido «no está incluido en el directorio publicado por el Consejo Superior de la Judicatura en el portal web de la Rama Judicial, situación que genera inseguridad jurídica para los usuarios de la administración de justicia».
En cuanto a los requisitos generales de la tutela, manifestó que «si bien en principio pudiera decirse que existe otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos que se predican violados; como sería el medio de control de simple nulidad de los actos administrativos (acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura), este instrumento judicial no es efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, dado que su resolución como es de conocimiento, surtiría sus efectos hacia el futuro – ex nunc- permitiendo que se consuma y materialice el daño real y cierto que se pretende evitar precisamente a través del uso de esta acción constitucional».
Finalmente, solicitó como medida provisional que se «decrete la medida provisional de “suspensión de los términos judiciales”, reanudados mediante Acuerdos PCSJA20-1157 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, a fin de evitar que se materialice un perjuicio irremediable». 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.
Mediante auto del 25 de agosto de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al procurador General de la Nación y al ministro de Justicia y del Derecho y, como terceros con interés, al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y a los Juzgados 35 y 65 Administrativos de Bogotá, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En esa misma providencia, se negó la medida cautelar solicitada porque no se reunieron los presupuestos de «periculum in mora (peligro en la mora) y fumus boni iuris (humo de buen derecho), pues de la lectura de los argumentos de la demanda no se desprende, prima facie, un principio de veracidad sobre la afectación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al punto que haga procedente la medida provisional solicitada» 2.2.
La jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, pues «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante». Adicionalmente, manifestó que puso la presente acción de tutela en conocimiento de la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, para que, «si así lo consideran, intervengan de manera directa ante su honorable Despacho». 2.3.
El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá sostuvo que, el 17 de julio de 2020, el señor Herwing Sánchez solicitó copia digitalizada e íntegra del expediente 2018-375 y que dicha petición fue atendida el 21 de julio siguiente, en el cual se le remitieron siete archivos correspondientes a solicitudes y contestaciones de demanda allegados de manera digital desde el 8 de julio de 2020.
Señaló que, el 27 de julio, la Secretaría de ese Despacho remitió otros memoriales allegados de manera virtual. Adicional a ello, expuso que, el 14 de agosto de 2020, el señor Sánchez Mosquera solicitó la remisión digitalizada de otras copias del proceso como «contestaciones de demanda, anexos probatorios y llamamientos en garantía allegados por los demás demandados», petición frente a la cual la Secretaría le informó que una vez se autorizara el ingreso a la sede judicial, debía comunicarse para que le fuera asignada una cita con el objetivo de revisar el expediente, dado que el mismo no se encontraba digitalizado.
Finalmente, manifestó que el proceso ordinario en el que interviene el aquí accionante se encuentra en etapa de contestación de la demanda, razón por la cual la Secretaría no ha corrido el término de traslado de las excepciones para que este se pronuncie, por lo que, a su juicio, «no se ha vulnerado el derecho al debido proceso; y en ese orden de ideas, no es cierto que su derecho de contradicción se encuentre siendo amenazado, como lo pretende indicar en la solicitud del 17 de julio de 2020». 2.4.
El director de justicia formal del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Ministerio no está facultado para intervenir ni adoptar las medidas tendientes a la administración y ejercicio de los despachos judiciales del país. Además, porque los hechos objeto de la acción de tutela no guardan relación con las funciones asignadas a la entidad.
Agregó que, en todo caso, debía declararse la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la tutela es improcedente cuando se cuestiona el contenido de actos administrativos de carácter general. 2.5. El procurador cuarto delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En tal sentido, puso de presente que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el medio de control de nulidad simple, así como la solicitud de medidas cautelares. De igual modo, precisó que no se logró demostrar la concurrencia de los requisitos para interponer la tutela y de esa manera evitar un perjuicio irremediable.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades administrativas vulneraron o no los derechos fundamentales del señor Herwing Sánchez Mosquera.
Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad1 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 862 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19913 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así5: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.
En el caso concreto, el señor Herwing Sánchez Mosquera alega que el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por haber adoptado y permitido que se implementaran medidas consistentes en el levantamiento de la suspensión de términos en los procesos judiciales y la posterior restricción de ingreso a las sedes judiciales con la consecuente falta de atención presencial al público.
A su juicio, «esta inconsistencia y contradicción ha generado una clara vulneración a los derechos fundamentales de los usuarios del servicio esencial de administración y acceso efectivo a la justicia, en tanto los términos para contestar demandas, replicar excepciones, el acto-posibilidad- procesal de entrar a reformar una demanda y ejercer demás actos procesales, se mantienen vigentes, o lo que es lo mismo siguen corriendo inexorablemente -valga decir corren para las partes del respectivo litigio y para los abogados, pero no para los funcionarios ni empleados de la rama judicial».
Pues bien, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto el señor Sánchez Mosquera dispone de otros mecanismos judiciales para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. En efecto, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. La Corte Constitucional declaró exequible el anterior artículo en la sentencia C-132 del 28 de noviembre de 20186. Al respecto, consideró lo siguiente: 5.12. La causal de improcedencia establecida en el numeral 5 del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, se funda en el hecho que el sistema jurídico ha dispuesto medios ordinarios de control judicial aptos para cuestionar actos administrativos de carácter general, a lo cual se suma que la acción de tutela fue concebida como remedio excepcional ante acciones u omisiones que puedan amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de estirpe fundamental.
En principio la acción de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos de carácter general es improcedente. No obstante, esta regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable. 5.13. Las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes: (i) cuando la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo.
De otro lado, se adoptará la misma decisión cuando las actuaciones de orden general de las autoridades amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas y se trate de perjuicios irremediables. En esos dos eventos, esta Corporación tiene la potestad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto general proferido por la administración. 5.14.
Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, como los Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 «por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 «por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020», expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, tienen la naturaleza de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, si el accionante considera que son contrarios al ordenamiento jurídico, es claro que puede ejercer los medios de control que considere pertinentes para obtener su nulidad.
Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo7.
Ahora bien, como en la solicitud de amparo la parte accionante manifestó que ejerció la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, conviene referirse brevemente a ese aspecto. La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante, pues tal como se manifestó anteriormente, el accionante cuenta con diversos mecanismos de defensa que resultan ser idóneos para la protección de los derechos alegados.
Tampoco se acredita la existencia de los requisitos de urgencia y gravedad, puesto que el hecho de que el accionante no haya podido acceder a los expedientes judiciales que tiene a su cargo, no implica necesariamente que se le estén vulnerando sus derechos fundamentales. Por el contrario, las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura obedecen exclusivamente a las situaciones actuales que afronta el país con ocasión de la pandemia y con la finalidad de salvaguardar la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios del servicio público de administración de justicia. Finalmente, no es posible sostener que la intervención del juez de tutela sea impostergable.
No están dadas, pues, las condiciones para que proceda la tutela como mecanismo transitorio y, por ende, la Sala la declarará improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Herwing Sánchez Mosquera contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ