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11001-03-15-000-2020-03923-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-10-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Alexander Siabato Álvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL– No es una tercera instancia pata reabrir el debate fáctico y jurídico Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario.

(…) Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de apreciar las pruebas obrantes en el expediente, determinó que el término de caducidad de la Resolución 8737 del 28 de noviembre de 2017, empezó a correr el 4 de enero de 2018, esto es, a partir del día siguiente a la ejecución del respectivo acto administrativo, decisión que tuvo como fundamento la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto al conteo del término de caducidad de los actos administrativos de retiro del servicio, según la cual dicho plazo se debe contar a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor [A. S.A.] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03923-00 (AC) Actor: ALEXANDER SIABATO ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Siabato Álvarez contra el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El 2 de septiembre de 2020, el señor Alexander Siabato Álvarez interpuso acción de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales de la parte actora, que están siendo vulnerados por los entes accionados, tales como: derecho a la defensa, el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso, igualmente, la violación directa de la constitución y demás normas concordantes.

SEGUNDO: DECLARAR, que el fallo de fecha 17 de abril de 2020 y fallo de fecha 22 de mayo de 2019, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, y el JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD respectivamente, vulneraron los derechos insertos en los artículos 13, 29, 31, 83, 87, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia y demás normas de derecho internacional.

TERCER: REVOCAR o dejar sin efectos los fallos de fecha 17 de abril de 2020 y fallo de fecha 22 de mayo de 2019, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F, y el JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD respectivamente, dentro del proceso No. 2018-0335, donde es actor ALEXANDER SIABATO ÁLVAREZ, y en su lugar declarar que no hay caducidad de la acción, de conformidad con las leyes vigentes art 66, 67 y 164 del CPACA.

CUARTO: ORDENAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F, y al JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, que declaren que no hay caducidad de la acción dentro del proceso No. 2018- 0335, donde es demandante el coronel ALEXANDER SIABATO ÁLVAREZ.

QUINTO: ORDENAR, AL JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, que revoque o deje sin efecto alguno el auto de fecha 22 de mayo de 2019, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto del proceso No. 2018-0335, y en su lugar declare que no hay caducidad de la acción y continúe con el trámite normal del proceso, permitiendo el acceso a la administración de justicia al actor.

SEXTO: ORDENAR, AL JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, no vulnerar los derechos fundamentales del coronel ALEXANDER SIABATO ÁLVAREZ y dar las garantías para acceder a la administración de justicia en condiciones dignas y justas, partiendo de la base que “Colombia es un estado social de derecho”. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 23 de agosto de 2018, ante el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alexander Siabato Álvarez demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 8737 del 28 de noviembre de 2017, proferida por el ministro de Defensa Nacional, a través de la cual «se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos Oficiales del Ejército Nacional».

Así mismo, solicitó la nulidad del Decreto 1956 del 30 de noviembre de 2017, mediante el cual «se asciende a unos Oficiales de las Fuerzas Militares», al tiempo que cuestionó la legalidad del Acta 99944 del 4 de octubre de 2017 «que trata de la recomendación final del estudio por parte del Comité de Evaluación de los oficiales de grado de Teniente Coronel considerados para ascenso a coronel en el mes de diciembre de 2017».

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al servicio activo del Ejército Nacional y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación. Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2019, el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que el señor Siabato Álvarez fue retirado del servicio mediante la Resolución 8737 del 28 de noviembre de 2017, a partir del 3 de enero de 2018, acto administrativo notificado el 5 de febrero de 2018.

Agregó que como la ejecución del acto administrativo que retiró del servicio al señor Siabato Álvarez, ocurrió el 3 de enero de 2018, a partir de esa fecha comenzó a correr el término de caducidad, esto es, desde el 3 de enero hasta el 3 de mayo de 2018. Que, sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 30 de mayo de ese mismo año, es claro que para esa fecha ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. A instancias del recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante, a través de proveído del 17 de abril de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó el auto proferido por el juzgado mencionado. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante considera que, en las providencias del 22 de mayo de 2019 y del 17 de abril de 2020, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por interpretación errónea de los artículos 66, 67 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adujo que cuando se ejecutó la Resolución 8737 del 28 de noviembre de 2017, esto es, el 3 de enero de 2018, esta no había sido notificada, por lo que ese acto administrativo era inoponible e ineficaz, es decir, no se podían materializar los efectos para los cuales se profirió. Añadió que el señor Siabato Álvarez «no tenía conocimiento del acto que lo desvinculó sino hasta que fue notificado [el 5 de febrero de 2018], por la entidad con la entrega de una copia del acto administrativo de retiro, pues muchos oficiales que no ascienden pueden seguir trabajando hasta que la entidad decida su retiro de la institución y se les notifique legalmente el retiro de acuerdo a la Ley».

También manifestó que «se encontraba activo y disfrutando de vacaciones, pues tenía tres periodos de vacaciones que no había disfrutado (…) por eso, no estaba enterado de la resolución que lo retiraba del servicio», al tiempo que sostuvo que el acto administrativo demandado no tenía la calidad de ser de ejecución, sino que era definitivo, dado que este no se adoptó en cumplimiento de una orden proferida por una autoridad judicial.

En relación con la caducidad, el accionante expuso que se debe contar a partir de la fecha de notificación del acto administrativo, es decir, el 5 de febrero de 2018. Por lo que, como se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de mayo de 2018, «o sea dentro del término legal de los cuatro meses establecidos por la Ley 1437 (…) quedando los términos suspendidos hasta el 16 de agosto de 2018, fecha de expedición del acta de la procuraduría y la demanda se radicó el 23 de agosto de 2018, dentro del término legal».

Adicional a ello, sostuvo que cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá interponerse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Finalmente, adujo que «sería ilógico que a una persona la desvinculen de una institución tan importante como esta, sin notificarle legalmente la decisión y no pueda interponer los recursos de inconformidad sobre el acto, ni pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, cortando así su derecho de acceder a la administración de justicia. Habría una desigualdad y una violación a sus derechos fundamentales y a la Constitución en general». 1.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 14 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, rindió el informe respectivo y manifestó que con fundamento en el auto dictado en el proceso con radicado 2007-00886-01 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se determinó que los actos administrativos que impliquen desvinculación o retiro del servicio, surten efectos desde la ejecución, y a partir de ese momento se contaba el término de caducidad.

Que, en virtud de lo anterior, al entrar a resolver la controversia planteada, se encontró que la fecha de ejecución del acto (desvinculación del accionante) fue el 3 de enero de 2018, según constaba el extracto de su hoja de vida, por lo que el término de caducidad de la acción empezó a correr desde el 4 de enero de 2018 (día siguiente a la desvinculación) y culminó el 4 de mayo de 2018.

Adicionalmente, sostuvo que «causa extrañeza que el accionante luego de insistir en que la caducidad debía contarse desde la notificación del acto administrativo, más adelante se refiere a la no configuración de la caducidad por discutirse prestaciones periódicas según lo señala el numeral 1° literal c) del art. 164 del CPACA». Agregó que ese supuesto solo aplica en el caso en que exista vínculo laboral vigente, por lo que, la desvinculación del servicio «genera per ser un cambio de naturaleza en las prestaciones que otrora tenían la calidad de periódicas, por lo que su tratamiento, para efectos de caducidad, debe tener en cuenta dicha situación y en consecuencia su debate en sede judicial está atado al término de caducidad de que trata el literal d del numeral 2° del art. 164 del CPACA».

Finalmente, manifestó que aunque el accionante en su escrito de tutela se refirió a una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, «no explicó de qué se trataba tal defecto y, de la lectura integral del escrito de tutela, no se constató un pronunciamiento judicial con la connotación de precedente judicial, pues las distintas providencias invocadas para sustentar algunos de los argumentos expuestos, no se tratan de aquellas proferidas por las altas cortes en su función de unificadores de la jurisprudencia». 2.2.

El Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, el ministro de Defensa Nacional, el comandante del Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, al proferir los autos del 17 de abril de 2020 y del 22 de mayo de 2019, respectivamente, mediante los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Alexander Siabato Álvarez alegó que, en las providencias del 22 de mayo de 2019 y del 17 de abril de 2020, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por interpretación errónea de las normas aplicables al caso concreto. Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, así: El rechazo es improcedente en este caso, por razones sustanciales y formales. Formalmente, porque mediante auto del 1 de marzo de 2017 se inadmitió en los términos del artículo 170 del CPACA, para que se determinara la cuantía del proceso.

Según el art. 164 del CPACA la caducidad debe contarse a partir de la comunicación, notificación, ejecución o comunicación del acto administrativo. Así, como en este caso, la notificación tuvo lugar el 5 de febrero de 2018, los cuatro meses para interponer la demanda vencían el 6 de junio de 2018. Luego entonces, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 30 de mayo de 2018 el término de caducidad fue suspendido hasta el 16 de agosto de 2018, fecha en que fue expedida el acta de no conciliación, y la demanda se presentó el 23 de agosto de 2018, es decir, dentro del término legal para ello.

Se refirió al art. 67 del CPACA que trata sobre la notificación personal de los actos administrativos. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 17 de abril de 2020, consideró lo siguiente: En el caso de los actos administrativos que impliquen desvinculación o retiro del servicio, tales actos no se publican, ni se notifican, sino que se ejecutan, y a partir de allí se cuenta el término de caducidad de la acción, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “Tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. [Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 2007-00886]” Sea lo primero señalar, que tal como se explicó en el acápite 2.6 de esta providencia, los actos administrativos de retiro del servicio surten efectos por la vía de ejecución, es decir, desde el día de la desvinculación definitiva de la prestación del servicio.

Así, en el presente asunto la Resolución núm. 8737 (fl.17-18), por tratarse de un acto administrativo de retiro del servicio, se ejecutó a partir del día en que el actor fue desvinculado del servicio. En virtud de ello, no asiste razón al apelante en su inconformidad con la forma en que el a quo computó el término de caducidad, pues pretende que sea a partir de la notificación del acto, cuando conforme con lo explicado en líneas precedentes, en el caso particular no era procedente contar la caducidad de la acción desde la notificación, sino desde la ejecución del acto, es decir, la fecha de desvinculación efectiva del servicio.

(…) Se constata que la Resolución núm. 8737 de 28 de noviembre de 2017 (f.17-18), se ejecutó el 3 de enero de 2018, tal como indica el extracto de hoja de vida del accionante visible a folio 283 del expediente, en donde señala que a partir de la fecha antes señalada el señor Siabato Álvarez fue retirado del servicio, por lo tanto, el término de caducidad de la acción empezó a correr desde el 4 de enero de 2018 (día siguiente a la desvinculación) y culminó el 4 de mayo de 2018, aunque el a quo erradamente contó dicho término a partir del 3 de enero de 2018.

La parte demandante, con el fin de agotar el trámite de conciliación extrajudicial, presentó la respectiva solicitud el 30 de mayo de 2018 radicada bajo el número 16543/166-2018 ante la Procuraduría 135 Judicial II para asuntos administrativos (f.249), quien expidió constancia de que no se llegó a acuerdo conciliatorio el 16 de agosto de 2018, e interpuso la demanda el 23 de agosto de 2018, tal como consta a folio 251 del expediente.

Pues bien, pese a que se presentó la solicitud de conciliación precitada, lo cierto es que fue radicada con posterioridad al vencimiento del término legal de los cuatro meses exigidos en la norma para instaurar la demanda respectiva, por lo que no hubo suspensión del término de caducidad, por ser extemporánea la solicitud, y por el contrario, se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de apreciar las pruebas obrantes en el expediente, determinó que el término de caducidad de la Resolución 8737 del 28 de noviembre de 2017, empezó a correr el 4 de enero de 2018, esto es, a partir del día siguiente a la ejecución del respectivo acto administrativo, decisión que tuvo como fundamento la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado[4] respecto al conteo del término de caducidad de los actos administrativos de retiro del servicio, según la cual dicho plazo se debe contar a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Alexander Siabato Álvarez no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[5]. En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Siabato Álvarez carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por el señor Alexander Siabato Álvarez contra el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de agosto de 2008, expediente 2007-00886-01.

M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Reiterado en el auto del 4 de mayo de 2016, expediente 2013-00022-01. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.