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11001-03-15-000-2020-03944-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-10-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luz Marina Cárdenas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL– No es una tercera instancia pata reabrir el debate fáctico En sentencia del 5 de agosto de 2014 (expediente número 2012-02201-01 [IJ], M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, sea necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. (…) El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.(…) En el caso bajo estudio, los demandantes alegaron que en las providencias del 27 de julio de 2018 y del 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, ambos edificados, principalmente, sobre la falta de valoración de la declaración rendida por el médico [M.T.B.F.] (…) Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone la parte accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, los cuales fueron resumidos en la última providencia atacada mediante la presente acción (…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, justamente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, en el que tanto en primera como en segunda instancia se determinó que la entidad demandada actuó de manera oportuna y diligente en el procedimiento quirúrgico denominado «burch» y que, en todo caso, las pruebas allegadas no acreditaban la supuesta falla en la prestación del servicio médico, argumentos que no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

(…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03944-00 (AC) Actor: LUZ MARINA CÁRDENAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Cárdenas y otros contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 4 de septiembre de la presente anualidad1, los señores Luz Marina Cárdenas, Manuel Manrique Sandoval, Josefa Cárdenas Molina; Javier Alexander, Yerson Manuel, Kelly Naydu y Yurley Andrea Manrique Cárdenas; Adriana, José Alfonso, Rosalba, Uriel, Daniel y Equivel Acevedo Cárdenas, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicitamos a los Honorables Magistrados se sirvan revocar los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a nuestros patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Luz Marina Cárdenas y otros2 instauraron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la atención médica brindada a aquella, el 4 de octubre de 1991, durante una intervención quirúrgica denominada «Burch» (alzamiento de vejiga), en la cual le dejaron una «sutura no absorbible» que le ocasionó dolores permanentes durante casi 9 años.

El 27 de julio de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo Norte de Santander, mediante providencia del 19 de diciembre de 20193, confirmó la decisión de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la accionante sostuvo que, en las providencias del 27 de julio de 2018 y el 19 de diciembre de 2019, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, dado que no valoraron «la prueba reina donde se allegó la sutura no absorbible en recipiente debidamente embalado, la que se elevó a escritura pública No. 763 del 9 de marzo de 2002 en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, donde se insertó el interrogatorio de parte rendido por el facultativo Miguel Tonino Botta Fernández, acompañado con una fotografía a full color del mencionado receptáculo en 4 folios donde se aprecia el mencionado hilo, prueba incontrovertible que no fue desvirtuada, tachada o refutada por el demandado».

Adujo que las autoridades científicas que rindieron los dictámenes no fueron «verdaderamente eficientes», puesto que no examinaron la sutura no absorbible, no auscultaron a la señora Cárdenas y no tuvieron en cuenta el interrogatorio rendido por el médico Miguel Tonino Botta Fernández. Sostuvo, además, que incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que lo resuelto en las providencias cuestionadas no obedece «a lo pedido en las pretensiones primigenias, luego se muestra la falta de ponderación de un estudio serio y objetivo conforme lo establece la sana crítica de las pruebas documentales allegadas al proceso, dentro de las cuales podemos destacar el siguiente instrumento, a saber: sutura no absorbible en recipiente debidamente embalado, prueba que se elevó a escritura pública No. 763 (…), donde se insertó el interrogatorio de parte rendido por el facultativo Miguel Tonino Botta Fernández (…)». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de septiembre de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y, como tercero con interés, al presidente de Fiduagraria S.A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, con el propósito de que rindieran informe.

También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta realizó un recuento de las etapas del proceso ordinario que dio origen a la presente acción de tutela e informó que, a la fecha, el expediente físico se encuentra en la Secretaría General del Tribunal de segunda instancia por causa del Covid-19.

Sin embargo, guardó silencio respecto de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. 2.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones, por considerar que los argumentos planteados por la parte actora corresponden a una inconformidad con la apreciación y valoración de las pruebas que se efectuó en la providencia del 19 de diciembre de 2019, situación que no es suficiente para estimar que se incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Señaló que, contrario a lo manifestado por los accionantes, sí valoró la declaración del médico Miguel Tonino Botta Fernández, quien al ponérsele de presente «el recipiente que en palabras de la parte actora constituye ‘la prueba reina’ del caso, manifestó que su contenido correspondía a lo que en efecto le extrajo a la señora Luz Marina Cárdenas, pero advirtió que no evidenciaba el cálculo igualmente extraído».

Manifestó que la valoración la declaración del médico Botta Fernández, junto con las demás pruebas testimoniales, documentales y periciales obrantes en el expediente, permitieron determinar que lo procedente era confirmar la sentencia de primera instancia, dado que «no se configuraron los elementos necesarios para realizar una imputación fáctica y jurídica del daño alegado al Instituto de Seguros Sociales». 2.4.

La Sociedad Fiduagraria S.A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, dado que, en su criterio, los fallos de instancia no adolecen de los defectos alegados y, por tanto, no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20124, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo del Norte de Santander incurrieron en los defectos invocados por la parte actora, al proferir las providencias del 27 de julio de 2018 y del 19 de diciembre de 2019, respectivamente, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los ahora accionantes contra el Instituto de Seguros Sociales. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014 (expediente número 2012-02201-01 [IJ], M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, sea necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, los demandantes alegaron que en las providencias del 27 de julio de 2018 y del 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, ambos edificados, principalmente, sobre la falta de valoración de la declaración rendida por el médico Miguel Tonino Botta Fernández.

Concretamente, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, la parte actora manifestó: [Q]ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional como se dijo precedentemente. Aquí se violaron: (sic) fines del Estado, igualdad ante la ley, debido proceso, derecho a la salud, deberes sociales, art. 95; numerales 1. ‘respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y 7.

Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y los principios rectores de la administración pública, porque no se valoró en debida forma conforme a la sana crítica la prueba documental y testimonial allegadas al proceso primigenio, particularmente la sutura que se entregó antecedida de interrogatorio de parte mediante escritura pública, instrumentos que demuestran la negligencia médica que se convierte en una falla en el servicio público de salud.

Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone la parte accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, los cuales fueron resumidos en la última providencia atacada mediante la presente acción, así: [E]l apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada en su totalidad y que se accedan a las pretensiones de la parte demandante, bajo los siguientes argumentos: 1) Se tuvo en cuenta la declaración rendida por el médico Jaime Santiago Machicado Herrera, responsable del procedimiento quirúrgico de burch, por ende, su testimonio está viciado de validez y soporte jurídico, siendo su argumento subjetivo.

Asimismo, no se tuvo en cuenta la declaración rendida por el médico Tonino Botta, quien fue el especialista en urología que ejecutó la extracción del oblito quirúrgico. 2) No se le informó a la señora Luz Marina Cárdenas que en la cirugía se usaría una sutura no absorbible que podría traer complicaciones, lo que genera una responsabilidad del médico Machicado Herrera, por ejecutar la intervención quirúrgica. 3) Quedó demostrado que existe una causalidad entre el cuerpo extraño dejado luego de la cirugía de 1991, el dolor pélvico y la necesidad de una reintervención quirúrgica, la cual fue llevada a cabo en el año 2000, donde se le extrajo una sutura. 4) El mal servicio médico prestado a la señora Luz Marina Cárdenas por el extinto Instituto de Seguros Sociales fue negligente, falto de pericia e idoneidad científica. 5) La prueba reina aportada al proceso como lo fue la sutura no absorbible que le fue extraída a la señora Luz Marina Cárdenas, no fue desvirtuada, tachada o refutada por la parte demandada.

Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 19 de diciembre de 2019, de la siguiente manera: [C]ircunscribiéndonos al caso concreto, es de destacar que en el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante alega que no se tuvo en cuenta el testimonio rendido por el médico Miguel Tonino Botta, el cual le realizó una segunda operación quirúrgica a la señora Luz Marina Cárdenas, denominada cistolitotomía, bajo el diagnóstico de litiasis vesical, es decir, cálculos.

Asimismo, se destaca: ‘el 13 de mayo se procede en la Clínica San José (…) una cistolitotomía por vía transversal y se extrae cálculo único formado alrededor de lo que se supone corresponde a un material de sutura no absorbible de alguna cirugía previamente hecha en la zona’. Ahora bien, respecto de lo que el apoderado de la parte demandante denomina prueba reina, se debe mencionar que el médico Miguel Tonino Botta afirmó que sí extrajo ese elemento del cuerpo de la señora Luz Marina Cárdenas, pero que llama la atención que no se evidencie el cálculo, aun teniendo en cuenta que la operación quirúrgica cistolitotomía se realiza con el propósito de extraer cálculos y que la referida operación se realizó bajo el diagnóstico de litiasis vesical.

Asimismo, se debe destacar que, el médico Jaime Machicado, el cual realizó el primer procedimiento, mencionó que según la historia clínica, no encontró descripción de qué tipo de suturas se utilizaron durante la cirugía, pero que era probable que se haya utilizado un material no absorbible, toda vez que al ser material inerte, ‘tiene menos efectos secundarios con el cuerpo del paciente o casi ninguno’.

De igual modo, resalta lo mencionado por el médico José Rafael Pineda, el cual menciona que ‘la palabra cualístolitotomia significa incisión en la vejiga para extraer un cálculo, el cual pudo haberse formado en cualquier momento de su vida y la cirugía no fue para extraerle la sutura, pues como lo dije ella sale fácilmente por la uretra, debido a la misma presión vesical y el arrastre de la orina’.

Por lo anterior, queda evidenciado que, en efecto, lo que se le extrajo a la señora Luz Marina Cárdenas en su segundo procedimiento quirúrgico denominado cistolitotomía fue un cálculo, teniendo en cuenta lo expresado por los médicos citados con anterioridad y el diagnóstico que permitió que se diera una segunda intervención quirúrgica, asimismo, se debe resaltar que las referidas suturas son material inerte que tienen pocos efectos secundarios o casi ninguno. Del mismo modo, se debe tener en cuenta que, es lógico que al retirar los cálculos, la señora Luz Marina Cárdenas presentó mejoría. En ese sentido, la parte demandante no logró demostrar el nexo causal entre el dolor padecido por la señora Luz Marina Cárdenas y el procedimiento quirúrgico denominado Burch, por lo que no hay lugar a que se le pueda imputar responsabilidad a la entidad demandada, cuando actuó de manera oportuna y diligente.

(…). Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, justamente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, en el que tanto en primera como en segunda instancia se determinó que la entidad demandada actuó de manera oportuna y diligente en el procedimiento quirúrgico denominado «burch» y que, en todo caso, las pruebas allegadas no acreditaban la supuesta falla en la prestación del servicio médico, argumentos que no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

En ese contexto, la Sala considera que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizaron las autoridades judiciales accionadas y no en que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no en el proceso ordinario. El hecho de que la parte demandante no la comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por los jueces naturales de la causa.

Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan6. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural7.

En suma, la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Cárdenas y otros carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la señora Luz Marina Cárdenas y otros, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ